IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1973-06-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**IMPUESTOS

Ley Nº 20.453**

Modificación de los impuestos al juego y a las entradas a los cinematógrafos.

Bs. As., 22/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Establécese en

todo el territorio del país un impuesto especial de cinco pesos ($ 5.-)

a la compra de cada entrada o derecho de acceso a casino y salas de

juego de azar, habilitados por autoridad competente.

Art. 2º - Establécese en todo

el territorio del país, un impuesto especial a la compra de entradas o

derechos de acceso a los hipódromos habilitados por autoridad

competente, cuyo monto será de:

a)

Treinta y tres pesos ($ 33.-) por cada entrada a recinto oficial;

b)

Diez pesos ($ 10.-) por cada entrada a recinto "paddock";

c)

Cinco pesos con cincuenta ($ 5,50) por cada entrada a recinto especial;

d)

Dos pesos con diez ($ 2,10) por cada entrada a recinto popular.

La autoridad de aplicación establecerá la asimilación a las categorías fijadas, cuando ello fuera menester.

Art. 3º - Los impuestos creados

por los artículos 1º y 2º se adicionarán al precio de las respectivas

entradas, debiendo ser percibidos por las entidades a que se refieren

los mencionados artículos en el momento del expendio como agentes

percepción, y depositados íntegramente en el Banco de la Nación

Argentina en la cuenta, condiciones y plazos que determine la

reglamentación.

Art. 4º - El Poder Ejecutivo

queda facultado para modificar anualmente el monto de los impuestos que

se fijan en los artículos 1º y 2º, hasta un máximo de variación no

mayor al que resulte de aplicar los índices de costo de vida, según los

datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 5º - No regirán para los

tributos de esta ley las exenciones que se hubieran otorgado por leyes

generales o especiales anteriores a la misma.

Art. 6º -Los gravámenes de

esta ley se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto

ordenado en 1973). La aplicación, percepción y fiscalización de los

mismos estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 7º -Créase un Fondo para

la Asistencia Hospitalaria de Niños en todo el país, cuya

administración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.

Art. 8º - El producido de los

gravámenes que se establecen por los artículos 1º y 2º se distribuirá

en partes iguales entre el Fondo Escolar Permanente creado por Ley

16.727 y el Fondo que se crea por el artículo anterior.

Art. 9º -Decláranse de interés

nacional las inversiones, servicios y obras a que se destinen los

recursos del Fondo Escolar Permanente, creado por la Ley 16.727 y los

del Fondo que se crea por el artículo 7º, quedando, en consecuencia el

producido de la presente ley excluido del régimen de la Ley 20.221, de

acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 7º.

Art. 10. - Deróganse la Ley

20.049 de creación del impuesto al juego, y el impuesto especial del

quince por ciento (15%) a las entradas a los cinematógrafos,

establecido por el artículo 12 -apartado 3- del Decreto-Ley N° 8.718/57.

Art. 11. -Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día 1° de junio de 1973.

Art. 12. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Jorge Webbe.

Oscar R. Puiggrós.

Gustavo Malek.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.