CONICET

Rango Ley
Publicación 1973-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)

Apruébase el Estatuto de las carreras del

Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la

Investigación y Desarrollo.

LEY Nº 20.464

Bs. As., 23/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Apruébase el Cuerpo

Normativo adjunto (Anexo I) que constituye el Estatuto de la "Carrera

del Investigador Científico y Tecnológico" y de la "Carrera del

Personal de Apoyo de la Investigación y Desarrollo", del Consejo

Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).

Art. 2º — El Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) elevará al Poder

Ejecutivo en el término de treinta (30) días el proyecto de escalafón

correspondiente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Ruig.

ANEXO I

CARRERAS DEL INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO

CAPITULO I

Disposiciones Básicas y Generales

Artículo 1º — El presente Estatuto rige los

derechos, deberes y responsabilidades de las Carreras del "Investigador

Científico y Tecnológico" y del "Personal de Apoyo a la Investigación y

Desarrollo", del CONICET.

Art. 2º — La Carrera del Investigador comprende las

personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus

distintos niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución. Esta

Carrera tiene por objeto:

a)

Favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original;

b)

Garantizar el estímulo a todas las áreas científicas y tecnológicas que sean de interés nacional;

c)

Considerar armónicamente la investigación científica y tecnológica;

d)

Fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad.

Art. 3º — La Carrera del Personal de Apoyo comprende

los profesionales técnicos y artesanos con aptitudes para las tareas

específicas de apoyo directo a la ejecución de los programas de

investigación, y desarrollo y ocupados en ellas. Esta Carrera tiene por

objeto jerarquizar y estimular la tarea de apoyo técnico a la

investigación y desarrollo, favoreciendo la formación y dedicación de

profesionales y técnicos de diferente nivel a esa tarea.

Art. 4º — Están comprendidas en las disposiciones

del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento

emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y

pertenezcan o desarrollen sus tareas en:

a)

Centros de investigación que dependan total o parcialmente del CONICET;

b)

Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas;

c)

Instituciones nacionales, provinciales o municipales;

d)

Empresas del Estado;

e)

Instituciones privadas sin fines de lucro;

f)

Otros lugares que el CONICET considere de interés.

Art. 5º — Las normas del Estatuto y Escalafón del

Personal Civil de la Administración Pública Nacional, son de aplicación

supletoria al personal incorporado al presente régimen. Al efecto, será

considerado como Personal Permanente y sus Derechos, Prohibiciones y

Deberes serán los que correspondan a esa condición.

CAPITULO II

Clases

Art. 6º — Las Carreras comprenden las clases que

se indican a continuación y que se definen mediante los requisitos

básicos exigidos para pertenecer a cada una de ellas. La interpretación

de dichos requisitos corresponde al Directorio del CONICET y a los

órganos de aplicación que este constituya, de acuerdo con lo expresado

en el Capítulo VIII.

A. Carrera del Investigador Científico y Tecnológico

a)

Investigador Asistente: Se requiere haber

realizado una labor personal de investigación científica, o algún

desarrollo o labor tecnológica creativos, demostrando aptitudes para

ejecutarlas bajo la guía o supervisión de otros, así como poseer la

preparación técnica necesaria para desarrollar un tema por sí mismo;

b)

Investigador Adjunto: Se requiere haber alcanzado

la capacidad de planear y ejecutar una investigación o desarrollo, así

como de colaborar eficientemente en equipos. El Consejo se reserva el

derecho de designar un director o asesor en caso que lo juzgue

necesario;

c)

Investigador Independiente: Se requiere haber

realizado trabajos originales de importancia en investigación

científica o en desarrollo. Asimismo, estar en condiciones de elegir

los temas, y planear y efectuar las investigaciones en forma

independiente, o haberse distinguido como miembro de un equipo de

reconocida competencia;

d)

Investigador Principal: Se requiere haber

realizado una amplia labor científica o de desarrollo tecnológico, de

originalidad y alta jerarquía reconocida, revelada por sus

publicaciones y por la influencia de sus trabajos en el adelanto de su

especialidad en el campo de la ciencia o de la técnica. Deberá poseer

capacidad para la formación de discípulos y para la dirección de grupos

de investigación.

e)

Investigador Superior: Se requiere haber

realizado una extensa labor original de investigación científica o de

desarrollo tecnológico, de alta jerarquía que lo sitúe entre el núcleo

de los especialistas reconocidos en el ámbito internacional. Deberá

haberse destacado en la formación de discípulos y la dirección de

centros de investigación.

Los criterios para establecer en qué clase deberá

ubicarse al investigador así como para la evaluación de los informes

periódicos, deberán considerar el conjunto de su obra desde los

siguientes puntos de vista:

a)

Cualitativos (subsidiariamente cuantitativos);

b)

En lo que haga a su capacidad para transmitir

conocimientos y experiencias directamente relacionadas con su actividad

como investigador, así como para dirigir y formar personal de

investigación;

c)

En las Clases Principal y Superior: la actividad

llevada a cabo en la creación, organización y/o desarrollo de centros

de investigación o su actuación en organismos de planeamiento,

promoción o ejecución científica.

B) Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo

a)

Profesional

1.

Profesional Principal: Se requiere poseer

capacidad y experiencia para planear y realizar con independencia

trabajos técnicos de apoyo y para dirigir un grupo técnico que pueda

atender las necesidades de uno o varios proyectos. Trabajarán bajo la

supervisión de investigadores. Para pertenecer a esta clase es

necesario poseer título universitario y, en casos excepcionales,

antecedentes y experiencia equivalentes, considerados por el

Directorio, por el voto de los 2/3 de sus miembros.

2.

Profesional Adjunto: Se requiere poseer capacidad

para ejecutar tareas técnicas sistemáticas o de mantenimiento y

análisis o estar a cargo de una unidad operativa auxiliar. Debe poseer

título universitario o capacitación especial que pueda considerarse

equivalente a estos efectos, avalada por amplia experiencia.

3.

Profesional Asistente: Se requiere tener

capacidad para ejecutar tareas técnicas bajo la dirección o supervisión

de personal superior. Debe poseer título universitario o formación o

capacidad especial que puede considerarse equivalente a estos efectos,

avalada por amplia experiencia.

b)

Técnico

1.

Técnico Principal: Se requiere poseer gran

experiencia y conocimiento para la ejecución independiente de tareas

técnicas generales y capacidad y habilidad para la conducción de

equipos de trabajo o colaborar en tareas con personal superior. Debe

poseer título secundario o acreditar antecedentes y experiencia

equivalentes.

2.

Técnico Asociado: Se requiere poseer experiencia

o capacidad para ejecutar tareas técnicas generales, habiendo

demostrado condiciones para emprender nuevos trabajos, colaborar con

personal técnico de categoría más elevada y/o con investigadores. Debe

poseer título secundario o acreditar capacidad o formación equivalente.

3.

Técnico Asistente: Se requiere acreditar

capacidad para ejecutar tareas técnicas auxiliares bajo la dirección de

investigadores o de técnicos de categoría más elevada. Debe poseer

título secundario o acreditar antecedentes y experiencia equivalente.

4.

Técnico Auxiliar: Se requiere alguna experiencia

en su especialidad y capacidad para iniciarse en las tareas propias de

su clase. Debe poseer formación secundaria o acreditar antecedentes

equivalentes.

c)

Artesano

1.

Artesano Principal: Se requiere capacidad y larga

experiencia en su especialidad, excepcional habilidad manual y

reconocida imaginación creadora.

2.

Artesano Asociado: Se requiere gran experiencia,

gran habilidad manual y que posea aptitudes e iniciativa personal para

resolver requerimientos.

3.

Artesano Ayudante: Se requiere experiencia y habilidad manual, sujeto a control directo.

4.

Artesano Aprendiz: Se requiere ser operario

calificado que haya demostrado particular habilidad manual e

inquietudes para iniciarse en tareas propias de esta Clase.

CAPITULO III

Ingresos

Condiciones Generales para todo el Personal:

Art. 7º — Es privativo del CONICET establecer el

número de personas que podrán ingresar al presente régimen, así como

aceptar a los candidatos que se presenten o invitar para que lo hagan a

personas de méritos relevantes. Para todo ello, el CONICET tendrá en

cuenta no sólo los méritos intrínsecos de los candidatos sino también

la situación de la ciencia en el país, las necesidades derivadas de los

intereses esenciales de la Nación, la conveniencia de promover el

desarrollo de determinadas disciplinas científicas a los fines de los

planes nacionales de desarrollo científico y técnico y las

disponibilidades presupuestarias.

Art. 8º — El ingreso podrá efectuarse en

cualesquiera de las clases de acuerdo exclusivamente con los méritos y

antecedentes del postulante y de los demás requisitos que señala este

Estatuto, no existiendo una correlación forzosa entre la clase en la

que sea designado y la posición que ocupe en la estructura orgánica a

la que pertenezca.

Art. 9º — El ingreso se efectuará en una o más

épocas del año que establecerá el Directorio. Los investigadores

argentinos que se hallen en el exterior podrán enviar desde allí su

solicitud de inscripción y el Consejo podrá considerarla fuera de los

términos establecidos, tratando de que la labor del investigador no

sufra interrupción alguna.

Art. 10. — Cuando la persona que se designe para

ingresar no pertenezca a centros o institutos del CONICET, la

designación no será válida hasta tanto la institución a la que

pertenece o en la cual desarrollará sus trabajos no preste la

conformidad para el ingreso. Al presentar dicha conformidad la

institución deberá asumir los siguientes compromisos:

a)

Facilitar el adecuado desarrollo de la labor del

agente y el cumplimiento de las obligaciones que él asume con respecto

al CONICET;

b)

En el caso de pertenecer a la misma, abonarle la

totalidad de los haberes y beneficios que le son debidos, según las

normas vigentes en la institución, y de concederle los aumentos

salariales y promociones lo que corresponda de acuerdo con su posición

y capacidad, en un nivel no menor que el del resto del personal de la

misma jerarquía.

Cuando lo juzgue oportuno, el CONICET gestionará la

concertación de convenios con instituciones que cuenten con personal

investigador, profesional o técnico relativamente numeroso incorporado

o a incorporar a este régimen, a fin de establecer las condiciones

generales en que, de conformidad con lo previsto en este Estatuto,

podrán hacerse esas incorporaciones y con el objeto de asegurar la

colaboración de esas entidades y el otorgamiento de las facilidades a

que se aluden en el apartado a).

Art. 11. — En el caso de que el personal perdiera la

posibilidad de trabajar en el lugar en que fue autorizado, o si el

lugar de trabajo resultara inadecuado a criterio del CONICET, el agente

de común acuerdo con el CONICET, agotará las posibilidades para hallar

otro lugar de trabajo. En el caso de que no sea posible hallar uno

nuevo en el término de nueve meses, el agente tendrá derecho a percibir

la indemnización prevista por el Estatuto del Personal Civil de la

Nación.

Condiciones Particulares para el Ingreso a la Carrera del Investigador:

Art. 12. — El aspirante a ingresar deberá

cumplir con los siguientes requisitos, además de las condiciones

establecidas en el artículo 6º.

a)

Para ingresar a la Clase Asistente se deberá

tener no más de 35 años y ser egresado universitario o poseer una

preparación equivalente a juicio del CONICET;

b)

Para ingresar a las otras Clases se requiere no

tener más de 40 años para la Clase Adjunto; 45 años para la Clase

Independiente y 50 años para la Clase Principal.

El Directorio, con el voto de los 2/3 de sus

miembros, podrá hacer excepciones a esta norma cuando los antecedentes

del aspirante lo justifiquen, así como invitar a ingresar a la Carrera

a aquellas personas que considere de interés que pertenezcan a la

misma, aunque éstas hayan superado la edad límite fijada para la Clase

en que se lo designe.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.385 B.O. 3/10/2017 se deja sin efecto el requisito de edad para el otorgamiento de las becas de investigación del CONICET, como así también para las becas postdoctorales y el ingreso a la carrera de investigador)

Art. 13. — Para solicitar el ingreso, el aspirante

deberá presentar la relación detallada de sus antecedentes, estudios

realizados, investigaciones que haya llevado a cabo y orientación que

se propone dar a las mismas en el futuro, así como el plan de trabajo

para el período inmediato de un año, en un todo de acuerdo con las

normas que establezca el CONICET. Asimismo, indicará el lugar en que

desarrollará sus actividades, el que deberá ser expresamente aceptado

por el CONICET, y acompañará la conformidad de la institución en que

trabajará en los casos previstos en los incisos b, c, d, e y f del

artículo 4º, según las normas establecidas en el artículo 10. Si fuera

designado en la clase de Investigador Asistente podrá proponer la

persona que actuará en calidad de director de trabajo. La Comisión

Asesora respectiva podrá citar al Candidato para una entrevista

personal, si así lo considera necesario para una mejor evaluación de

sus méritos y posibilidades futuras.

Art. 14. — Los investigadores designados en la

Carrera dispondrán de un plazo de seis (6) meses desde la fecha en que

se les comunique su designación para formalizar el ingreso. Quienes

deseen un plazo mayor, el que en conjunto no podrá exceder de doce (12)

meses, deberán solicitarlo exponiendo las razones. El Directorio

resolverá en definitiva. En el caso de que no hubiere el pedido a que

alude el párrafo anterior, la designación quedará sin efecto al

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.