FISCALIZACION DE FERTILIZANTES Y ENMIENDAS

Rango Ley
Publicación 1973-06-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AGRICULTURA

LEY N° 20.466

Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas.

Bs. As., 23/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Se regirá por lo

dispuesto en la presente Ley y su reglamentación, el contralor de la

elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento,

distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el

territorio de la República, a los efectos de asegurar al usuario la

bondad y calidad garantizada de los mismos.

Art. 2°.- El organismo de aplicación de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo Nacional en su decreto reglamentario.

Art. 3°.- El organismo de

aplicación llevará registros en los cuales deberán inscribirse en las

condiciones que fije la Reglamentación:

a)

Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan fertilizantes o enmiendas;

b)

Todos los fertilizantes y enmiendas que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan.

Todas las personas físicas o jurídicas como así también todos los

productos destinados a la venta que estén inscriptos en el registro

establecido por la Ley número 14.244, deberán inscribirse en los que se

crean en virtud del presente artículo con el fin de ajustarse a los

requisitos establecidos por esta Ley.

Art. 4°.- Todos los

fertilizantes y enmiendas que se elaboren, importen, fraccionen,

destinen a la venta o a la exportación, deberán ser previamente

autorizados por el organismo de aplicación al solo efecto de certificar

su aptitud para su empleo como fertilizante o enmienda.

Art. 5°.- Los productos

expuestos al público o entregados a usuarios a cualquier título deberán

llevar un marbete o impresión, escrito en castellano y en caracteres

visibles además de cualquier otro requisito que establezca la

reglamentación:

a)

Nombre y dirección del productor, importador, fraccionador, o exportador;

b)

Número de inscripción de la persona física o jurídica;

c)

Número de inscripción del producto;

d)

Denominación o marca del producto;

e)

Industria Argentina o país de origen si el producto es importado;

f)

Contenido de nutrientes expresados en porcentaje en peso de elementos cuando se trate de un fertilizante;

g)

Composición química o bioquímica;

h)

Si es neutro, formador de ácido, o álcali, de acuerdo con las

reacciones que provoque en el suelo, cuando se trate de un

fertilizante;

i)

Peso neto;

j)

Fecha de vencimiento de su eficacia, si el producto fuera alterable;

k)

Instrucciones para su empleo;

l)

Precauciones y restricciones para su uso.

En caso que el producto se comercialice a granel estos datos serán

escritos o impresos en la factura y/o boleta de despacho, que se

suministrará al comprador en el momento de la entrega.

Art. 6°.- Cuando la

comercialización de fertilizantes se efectúe a granel se deberá

comunicar con suficiente antelación al organismo de aplicación esta

circunstancia, a los efectos de adoptar los recaudos necesarios para

resguardar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a lo

que establezca la reglamentación.

Art. 7°.- Las personas físicas

o jurídicas cuyo número de inscripción figure en el marbete o impresión

al que se refiere el artículo 5°, serán responsables de la exactitud de

los enunciados que contenga el mismo.

Art. 8°.- Los productos deberán presentar las siguientes características además de otras que pudiere establecer la reglamentación:

1° - Contener todos los elementos declarados bajo la forma química expresada.

2° - Poseer la cantidad de nutrientes y componentes declarados y no exceder las tolerancias fijadas por la reglamentación.

3° - No contener elementos que por su presencia o concentración puedan

causar daño a los vegetales, salud humana o animal, cuando se apliquen

de acuerdo a las instrucciones del marbete o impresión.

4° - Poseer el estado de agregación declarado y no exceder las tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.

5° - No poseer alteraciones físicas o químicas que excedan las tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.

Art. 9°.- Se faculta al

Organismo de Aplicación, por intermedio de sus funcionarios actuantes,

a extraer muestras sin cargo en cualquier lugar del Territorio de la

República, con el objeto de verificar si los fertilizantes y enmiendas

expuestos al público o entregados al usuario a cualquier título

responde a lo declarado y a todo otro requisito establecido por esta

ley o su reglamentación. Asimismo el mencionado Organismo podrá

requerir e inspeccionar cualquier documentación relativa a los mismos.

A tal efecto podrá solicitar la cooperación funcional de otros

organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública cuando

lo considere conveniente.

Art. 10.- Todo producto cuya

identificación sea incompleta o insuficiente será intervenido hasta que

aquella sea completada por el responsable.

Art. 11.- Cuando existan

elementos de juicio que permitan "prima facie" considerar que se está

en presencia de una infracción, podrá ordenarse la indisponibilidad de

las mercaderías cuestionadas, designando depositario a su tenedor,

quien es responsable de conformidad a lo establecido en el artículo

173, inciso 2° del Código Penal.

Art. 12.- Se prohíbe en la

publicidad, por todo medio de difusión, atribuir al producto

propiedades que no posea o que induzcan a engaño del usuario, conforme

a la reglamentación que se establezca al respecto.

Art. 13.- Las infracciones a la

presente Ley o su reglamentación serán reprimidas por el organismo de

aplicación con multa de un mil pesos ($ 1.000,-) a cien mil pesos ($

100.000,-), sin perjuicio del decomiso de los productos.

En caso de reincidencia los límites mínimos y máximos de la multa serán

de diez mil pesos ($ 10.000,-) a doscientos mil pesos ($ 200 000,-),

sin perjuicio del decomiso de la mercadería, y con carácter de

penalidad accesoria podrá disponerse la cancelación temporaria o

definitiva de la inscripción en los Registros a que se refiere el

artículo 3°.

Las sanciones impuestas podrán apelarse ante Juez Nacional dentro de

los quince (15) días de su notificación previo pago de la multa.

Cuando se apelare de la sanción que impusiere cancelación temporaria o

definitiva de la inscripción en los Registros, el recurso se

considerará al solo efecto devolutivo debiéndose sustanciar en

incidente por pieza separada.

Art. 14.- El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente Ley es de cinco (5) años.

Art. 15.- Las solicitudes de

inscripciones, reinscripción, inspección y certificación de los

productos, quedan sujetas al pago de aranceles que serán fijados de

acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que

establezca la reglamentación.

Art. 16.- El organismo de

aplicación dictará las normas complementarias, tendientes a la mejor

aplicación del régimen establecido por la presente ley.

Art. 17.- Derógase la Ley N° 14.244.

Art. 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Ernesto J. Lanusse.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.