ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE
EDUCACION
Autorízase la creación de escuelas y secciones de grado de recuperación.
LEY Nº 20.469
Bs. As., 23/5/73
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º – Autorízase al Consejo Nacional de Educación para crear escuelas y secciones de grado de recuperación, en las cuales se podrán utilizar técnicas especiales, destinadas a la recuperación de alumnos inmaduros y con dificultades de aprendizaje, no incluibles en escuelas diferenciadas.
Art. 2º – El Consejo Nacional de Educación conforme a las facultades conferidas por el artículo 7º de la reglamentación del Estatuto del Docente, establecerá la categoría, planta orgánica funcional y reglamento de los establecimientos mencionados en el artículo 1.
Art. 3º – Incorpórase al Capítulo XXIV, artículo 92 del Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473, al personal docente con título especializado que se desempeñe en los establecimientos y secciones de grado, de acuerdo con los siguientes índices de la asignación del cargo, además de las asignaciones que le corresponden por Ley Nº 14.473 y sus modificaciones.
Horas Semanales
Indice
Médico psiquiatra de Escuela de Recuperación
20
45
Médico de Escuela de Recuperación
20
44
Sociólogo de Escuela de Recuperación
20
44
Psicólogo de Escuela de Recuperación
20
44
Profesor de Psicopedagogía de Escuela de Recuperación
20
44
Profesor de Ciencias de la Educación de Escuela de Recuperación
20
44
Psicopedagogo de Escuela de Recuperación
20
42
Agréguese al artículo 92, inciso ch) del Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473 "y de Escuela de Recuperación"
8
Art. 4º – Los docentes titulares que, reuniendo los requisitos de títulos que el decreto reglamentario de la presente ley determine, optaren por seguir desempeñándose en las escuelas y secciones de grados de recuperación que con carácter experimental se hallen en funcionamiento, quedarán ubicados definitivamente en dichas escuelas y secciones de grados con la misma jerarquía o función del cargo de origen y con la remuneración que fijan los índices determinados en el artículo 3º de la presente ley.
Art. 5º – Los gastos que demande el financiamiento de las escuelas y secciones de grados que se crean en virtud de la autorización conferida por la presente ley, no demandarán refuerzo presupuestario alguno y serán atendidos con los créditos vigentes asignados al Consejo Nacional de Educación.
Art. 6º – La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1973.
Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE – Gustavo Malek – Jorge Wehbe.
| Horas Semanales | Indice | |
|---|---|---|
| Médico psiquiatra de Escuela de Recuperación | 20 | 45 |
| Médico de Escuela de Recuperación | 20 | 44 |
| Sociólogo de Escuela de Recuperación | 20 | 44 |
| Psicólogo de Escuela de Recuperación | 20 | 44 |
| Profesor de Psicopedagogía de Escuela de Recuperación | 20 | 44 |
| Profesor de Ciencias de la Educación de Escuela de Recuperación | 20 | 44 |
| Psicopedagogo de Escuela de Recuperación | 20 | 42 |
| Agréguese al artículo 92, inciso ch) del Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473 "y de Escuela de Recuperación" | 8 |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.