HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1973-08-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

Ley N° 20.481

Régimen para evitar la contaminación del agua por hidrocarburos.

Bs. As., 23/5/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° -Establécese en la Administración General de Puertos un

régimen para evitar la contaminación del agua por hidrocarburos,

mediante una Compensación Financiera de Servicios que será aplicada a

los dueños, empresas armadoras o representantes marítimos de los

buques, que operando en los puertos de su jurisdicción se les compruebe

el derrame de los mismos.

Art. 2° -El monto por lo determinado en el Art. 1°, estará comprendido

para la primera infracción entre Cinco Mil pesos ($ 5.000) como mínimo,

hasta Quinientos Mil pesos ($ 500.000), graduándose el mismo de acuerdo a la magnitud que

compruebe la autoridad portuaria. Para la segunda infracción se

multiplicará por dos (2) el monto que resulte de aplicar el criterio

anterior, no pudiendo exceder el máximo establecido. En caso de que el

buque incurra en una nueva reincidencia, corresponderá aplicar el monto

máximo.

Art. 3° - El importe que se recaude por lo determinado en el Art. 2°,

integrará un fondo de recuperación en la Administración General de

Puertos que se afectará exclusivamente a los gastos que se originen por

la limpieza de los espejos de agua.

Art. 4° -Los expedientes iniciados en las Administraciones Portuarias

serán resueltos por el Administrador General de Puertos, quien aplicará

el cargo por compensación financiera de servicios, conforme lo

establece el Art. 2°, sin perjuicio de la multa que corresponda por

violación del Digesto Marítimo y Fluvial.

Art. 5° -Todo buque de más de trescientas (300) toneladas de registro bruto, e

incluso barcazas de tamaño equivalente autopropulsadas o que transporte

hidrocarburos como carga que operen en los puertos nacionales, deberán

tener una cobertura o seguro contra la contaminación de las aguas cuyo

monto será calculado a razón de Quinientos pesos ($ 500) por toneladas de registro bruto,

hasta buques de Setenta Mil pesos ($70.000) toneladas de registro bruto como máximo. Para

las unidades de mayor porte se aplicará el monto fijo de Treinta y Cinco Millones pesos ($ 35.000.000).

La reglamentación fijará el procedimiento a seguir con los buques de

guerra argentinos y extranjeros.

Art. 6° -Todo buque que arribe a puertos argentinos deberá presentar a

la Administración General de Puertos las planillas de declaración de

hidrocarburos. Su incumplimiento será sancionado con una multa de Dos Mil pesos ($

2.000), elevándose a Cinco Mil pesos ($ 5.000) en casos de reincidencia. El importe que se

recaude formará parte del fondo de recuperación mencionado en el Art.

3°.

Art. 7° - Apruébase el reglamento para evitar la contaminación del agua

por hidrocarburos que forma parte integrante de esta ley.

Art. 8° - La reglamentación aprobada se aplicará a partir de los sesenta (60) días de firma la presente ley.

Art. 9° - Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. Gordillo

REGLAMENTO PARA EVITAR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS POR HIDROCARBUROS

CAPITULO I

Definiciones Generales

Artículo 1. - "Hidrocarburos" comprenden el petróleo crudo, fuel oil,

diesel oil, desecho de petróleo, petróleo mezclado con otros elementos,

aceites lubricantes en todas sus variedades, sustancias y mezclas

aceitosas.

"Armador" abarca a toda persona dueña de buque. Donde se ha expedido

matrícula de registro al armador, será la o las personas cuyos nombres

aparecen en la matrícula de registro del buque.

"Fletador": denota a toda persona que en calidad de arrendatario ha concretado el fletamento-arriendo total del buque.

"Operador-Explotador" es toda otra persona que el dueño o fletador, que

ejerce el control y responde por las operaciones del buque.

"Buque" significa un buque en alta mar de cualquier tipo que fuere,

incluyendo artefactos flotantes, ya sea autopropulsados o remolcados

por otra embarcación que estén efectuando travesías por mar; y todo

otro elemento artificial usado o capaz de ser usado como medio de

transporte en el agua.

"Buque tanque" significa un buque en el cual la mayor parte del espacio

de carga esté construido o adaptado para el transporte de cargas

líquidas a granel y que en el momento en cuestión no se halle

transportando otra carga que no sea petróleo en esa parte de su espacio

de carga.

"Persona" incluye un individuo, asociación o sociedad conforme al Código Civil de la Nación.

"Funcionario público" es todo el que participa accidental o

permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección

popular o por nombramiento de autoridad competente.

"Remover" se refiere a la extracción de los hidrocarburos desde el agua

o desde la costa u otras acciones para reducir o mitigar el posible

daño por contaminación con respecto a la salud humana, peces, playa,

etc.

"Desechos" incluye todo escape, derrame, bombeo expulsión, vaciado y tirado de hidrocarburos.

"Facilidades para la carga o descarga" es toda instalación usada para la carga o descarga de hidrocarburos en un buque.

"Milla" es igual a mil ochocientos cicuento y dos metros (1.852 m).

"Operación de transbordo" significa la carga o descarga de buque a buque o desde el buque a tierra.

Art. 2. - El tonelaje de registro bruto será el que esté determinado

por la Prefectura Naval Argentina o en su defecto por la autoridad

naval del país correspondiente al buque o sociedad de clasificación

debidamente reconocida. En todos los casos se tomarán números enteros.

Art. 3. - Ningún buque podrá descargar o derramar hidrocarburos en los

Puertos Argentinos, canales de acceso y vías navegables, excepto en los

siguientes casos:

a)

Salvar vidas humanas, evitar daños a la carga o prevenir la pérdida inmediata del buque;

b)

Por o para evitar la colisión o hundimiento del buque y encalle del

mismo, habiéndose comprobado que todas las precauciones fueron

adoptadas;

c)

Por el escape de una maquinaria o su componente, debajo del agua

cuando la misma es mínima e inevitable para su funcionamiento;

d)

Por cualquier otro desastre.

Art. 4. - Una vez producido el derrame, el responsable del buque deberá

informar de inmediato, con los medios que disponga en ese momento, a

las autoridades portuarias locales sobre:

a)

Cantidad y naturaleza del hidrocarburo derramado;

b)

Causas que lo provocaron, indicando ubicación, fecha y hora.

c)

Medidas que se adoptaron para suprimirlo.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, elevarán nota a la

Administración Portuaria detallando el percance en la forma más

objetiva posible.

CAPITULO II

Manipuleo de Combustibles

Art. 5. - El operador de todo buque que cargue o descargue hidrocarburos como carga o para su propulsión, deberá:
a)

Nombrar una persona a cargo de la operación debidamente autorizada por el Capitán del buque;

b)

Comprobar que se adopten todas las medidas necesarias para evitar su derrame en el agua.

Art. 6. - El operador de todo buque comprobará periódicamente que las

mangueras flexibles de goma o tuberías usadas se prueben

hidráulicamente, a una presión igual a una vez y medio ( 1 1/2) el máximo de la

presión de trabajo.

Art. 7. - El oficial a cargo del transborde deberá:
a)

Verificar lo establecido en el artículo 6° que el sistema de transbordo

esté en óptimas condiciones de funcionamiento sin goteos ni pérdidas no

controlables;

b)

Establecer con el operador las medidas necesarias para la carga y descarga de acuerdo a:

1.

Presión de trabajo y clasificación del fluido.

2.

Tiempo requerido.

3.

Señales de control que indicarán: a) comenzar la operación; b) parar

la operación; c) estar listo para parar; d) parar en una emergencia.

Art. 8. - Antes de una operación de transbordo:
a)

Las válvulas que conecten la carga del buque que no es usada, se protegerán con bridas ciegas;

b)

Aquellas válvulas que pudieran inadvertidamente descargar el

petróleo o mezcla del mismo en el agua, serán cerradas y marcadas;

c)

Todo imbornal estará convenientemente taponado;

d)

El aserrín u otros materiales absorbentes se depositarán cerca de cada manguera para evitar todo escape de agua;

e)

El buque contará con recipientes adecuados para volcar los sobrantes

que fueran dejados en las mangueras al finalizar la operación.

Art. 9. - Durante una operación de transbordo:
a)

Los cabos de amarre estarán tendidos de tal forma que eviten innecesarios esfuerzos en las mangueras;

b)

Los múltiples y válvulas del buque no serán cerradas contra el

líquido fluido hasta que las bombas sean paradas o las válvulas de

aspiración cerradas;

c)

El caudal de petróleo será reducido gradualmente antes de finalizar la misma;

d)

Cuando una manguera o tubería presenta una rotura, la operación

deberá detenerse indefectiblemente lo más rápidamente posible;

e)

Una persona competente estará vigilando que el tanque no rebalse.

Art. 10. - En el caso de una emergencia nada impedirá al capitán del

buque, al oficial o a la persona a cargo de la operación, tomar la

acción que crea más efectiva y necesaria para rectificar o reducir al

mínimo las condiciones que causaron la misma.

CAPITULO III

Registro de Hidrocarburos

Art. 11. - Todo buque de más de Trescientas (300) toneladas de registro bruto,

incluso barcazas de tamaño o equivalente autopropulsadas o que

transportan hidrocarburos como carga, que operen en los puertos

nacionales, llevarán un registro de hidrocarburos conforme se establece

en las planillas respectivas, que serán entregadas por la

Administración General de Puertos al propietario del buque, operador o

agente marítimo. Estas serán presentadas cada vez que dicho buque

vuelva a operar en los referidos puertos.

Art. 12. - El incumplimiento de lo establecido en el Art. 11 facultará

a la Administración General de Puertos para sancionar al propietario,

armador o agente marítimo conforme lo determina el Artículo 6° de la ley.

CAPITULO IV

Responsabilidad Financiera

Art. 13. - Todo buque de más de 300 toneladas de registro bruto, e

incluso barcazas de tamaño equivalente autopropulsadas o que

transporten hidrocarburos como carga, que operen en los puertos

nacionales, deberán cumplimentar el Artículo 5° de la ley.

Art. 14. - Se exceptúa de lo dispuesto en el Art. 13 las naves de la

Prefectura Naval Argentina y los buques de guerra argentinos y

extranjeros.

Art. 15. - La Responsabilidad Financiera podrá ser establecida en la siguiente forma:
a)

Prueba de seguro que garantice el pago de todos los gastos que

demanden la limpieza de los derrames producidos, así como también los

daños y perjuicios al Estado y/o cualquier persona;

b)

Fianza de caución a favor de la Administración General de Puertos;

c)

Otra prueba de Responsabilidad Financiera satisfactoria para la Administración General de Puertos.

Art. 16. - Las solicitudes de pruebas y documentos referidos en el Art.

15, serán presentadas en formularios facilitados por la Administración

General de Puertos. Se redactarán en castellano y sus importes estarán

indicados en la moneda de la República Argentina.

Art. 17. - Una vez aprobada la Responsabilidad Financiera, la

Administración General de Puertos emitirá un certificado a cada buque

donde conste el cumplimiento de lo determinado en el Art. 13.

Art. 18. - Si el armador, fletador, es dueño, da en arriendo o

administra varios buques, lo establecido en el Art. 13 será

cumplimentado tomando como base el importe que resulte para el buque de

mayor tonelaje. En dicho caso el certificado cubrirá la Responsabilidad

Financiera de todos los buques.

CAPITULO V

Infracciones

Art. 19. - Comprobado el derrame de hidrocarburos desde un buque:
a)

Se confeccionará acta dando cuenta del buque, bandera, responsable,

día y hora de la infracción, características del líquido arrojado y

superficie aproximada que ocupa, dejándose constancia igualmente, de

corresponder, si se ha dado cumplimiento a la exigencia del Art. 6° de

la ley, referente a la declaración de hidrocarburos.

b)

El acta estará firmada por el funcionario portuario que comprueba la

infracción, ratificada en lo posible por otro funcionario de la misma

Administración o la autoridad pública más cercana. Asimismo constará la

firma del responsable del buque o su negativa a hacerlo;

c)

Con el acta instruida en la forma indicada en los incusos a) y b) se dará comienzo a la actuación administrativa.

El administrador portuario local ordenará la instrucción de un proceso

sumarísimo el que deberá quedar concluido en un plazo que no exceda de

diez (10) días hábiles. A su término se elevará, con opinión y conclusiones

fundadas del funcionario actuante, a la Administración Portuaria

respectiva.

Art. 20. - El funcionario que ordenó la instrucción, una vez recibida

la actuación, dejará constancia por escrito del cumplimiento de las

formalidades reglamentarias y ordenará la medida dispuesta en el

artículo siguiente.

CAPITULO VI

Vista de las Actuaciones

Art. 21. - En este estado el instructor dará vista al interesado, el

que podrá presentar alegato de defensa. El instructor ponderará el

alegato ratificando o rectificando las conclusiones y con su opinión y

la de la administración portuaria respectiva, lo elevará a la

Administración General.

Art. 22. - Cuando existan varios responsables, el término de la vista

correrá independientemente para cada uno de ellos, desde el momento que

se le notifique a cada uno.

Art. 23. - El Departamento Jurídico podrá:
a)

Aconsejar la aprobación de lo actuado o su ampliación;

b)

Aconsejar su revisión.

El dictamen se elevará en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Con

dicho informe, el Administrador General dictará la resolución

pertinente y lo remitirá a la Administración portuaria local para su

cumplimiento.

CAPITULO VII

De la instrucción de las Actuaciones

Art. 24. - El instructor de las actuaciones, en base a los antecedentes

contenidos en el acta cabeza, recibirá declaración juramentada a los

funcionarios interventores y testigos.

Art. 25. - La declaración del dueño del buque, representante legal de

la empresa armadora o marítima, tendrá el carácter de exposición de

descargo.

A los fines de las obligaciones que pudieran resultar, en el acto de la

exposición de descargo, la persona responsable deberá designar

apoderado con poder suficiente para el caso del zarpado del buque antes

de finiquitar la información sumaria. Fuera de los casos del Art. 6° de

la Ley -Declaración de hidrocarburos-, el responsable en las

actuaciones deberá designar al agente marítimo que se solidarizará con

las obligaciones emergentes del hecho que motiva la información sumaria.

Art. 26. - Cuando la persona responsable ofrezca pruebas documentales o

testimoniales, el instructor podrá aceptarles o desestimarlas previa

evaluación fundada.

Art. 27. - En las actuaciones y cuando correspondiera, se dejará

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