CIENCIAS ECONOMICAS

Rango Ley
Publicación 1973-07-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROFESIONALES

**Normas referentes al ejercicio de las profesiones relacionadas

a las Ciencias Económicas.**

Bs.As. 23/5/73

Excelentisimo

Señor Presidente

de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su

consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se

establecen normas de carácter general referentes al ejercicio

de las profesiones relacionadas a las ciencias económicas.

Parece ocioso destacar la trascendencia que dicha rama del saber

tiene en las múltiples actividades del quehacer nacional,

que se vinculan tanto con la elevación del nivel científico

y cultural del país, como con el de los fines de contralor

y organización en los aspectos económicos y financieros.

Los profesionales de Ciencias Económicas intervienen en

la mayor parte de las actividades de la economía tanto

en la esfera pública como en la privada, brindando apoyo

técnico a otras profesiones y actividades mediante los

estudios inherentes al quehacer económico.

El régimen legal actualmente vigente (dec.ley Nº 5103/45)

(ley 12921), no contempla acabadamente la experiencia acumulada

en los últimos años en las profesiones de que se

trata.

Es una realidad que, la evolución tecnológica y

social ha avanzado rápidamente en el orden de las ciencias

económicas, tan ligadas a fenómenos de carácter

político y social. En respuesta a tales requerimientos,

las Universidades del país han ido ampliando sus planes

de estudio para aprender nuevas especialidades profesionales adaptadas

a las exigencias socioeconómicas del país.

Con excepción de las normas de policía del ejercicio

profesional, que son del resorte exclusivo de las autoridades

locales, resulta indispensable extender a todo el país

la vigencia de las normas que regulan el ejercicio profesional

sobre la base de la capacitación otorgada por las Universidades.

Se lograra con ello, un deseable coherencia en el desenvolvimiento

de un actividad que interesa fundamentalmente al bienestar de

la nación (art. 67 in. 16 de la Constitución Nacional).

Las disposiciones proyectadas tienden a resolver las carencias

evidenciadas en el régimen legal actualmente vigente, donde

no se contemplan los nuevos campos de especialización abiertos

en los últimos años, respetándose por los

demás el ámbito de actuación que corresponde

a las autoridades locales.

La ley proyectada será un eficientes instrumento para el

mayor desarrollo del patrimonio nacional, tanto en su aspecto

económico como cultural y se encuadra en las políticas

nacionales números 25, 32, 54 del decreto Nº 46/70

de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios Guarde a Vuestra Excelencia

Rubéns G. San Sebastián.

Ley Nº 20488

Buenos Aires 23/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo del

Estatuto de la Revolución Argentina,

el Presidente

de la Nación Argentina

Sanciona y promulga con

fuerza de Ley:

TITULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 1.En todo el territorio de la Nación

el ejercicio de las profesiones de licenciado en Economía,

Contador Público, Licenciado en Administración,

Actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que prescribe la

presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten.

Para tales efectos es obligatoria la inscripción en las

respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del

país conforme a la jurisdicción en que se desarrolle

su ejercicio.

ARTICULO 2.Las profesiones a que se refiere el Artículo

1 sólo podrán ser ejercidas por:

a)

Personas titulares de diplomas que expiden las Universidades

Nacionales siempre que su otorgamiento requiera estudios completos

de enseñanza media previos a los de carácter universitario.

b)Personas con títulos habilitantes expedidos por el Estado

Nacional, en las condiciones establecidas en las Leyes 14.557,

17 604 y decretos reglamentarios, y por Universidades Provinciales,

siempre que el otorgamiento de tales títulos requiera estudios

completos de enseñanza media, previos a los de carácter

universitario y que acrediten haber cubierto requisitos y conocímientos

no inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas

en las universidades nacionales.

c)

Personas titulares de diplomas expedidos por universidades

o instituciones profesionales extranjeras, revalidados por una

universidad nacional o que lo fueren en lo sucesivo, siempre que

reúnan los siguientes requisitos:

1.Que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo

de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos

y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad

a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades

nacionales.

2.Tener una residencia continuada en el país no menor

de Dos (2) años, salvo que el titular del diploma sea argentino.

d)Personas titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores

de comercio de la Nación o convalidados por ella, antes

de la sanción del Decreto-Ley 5.103/45 (Ley 12.921).

e)

Personas titulares de diplomas de graduados en Ciencias Económicas

expedidos por las autoridades nacionales o provinciales con anterioridad

a la creación de las carreras universitarias, mientras

no resulte modificación y/o extensión del objeto,

condiciones, términos, lugar de validez u otra modalidad

del ejercicio profesional, siempre y cuando estuvieren inscriptos

en las respectivas matrículas antes de la sanción

de la presente ley.

f)Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial

de No Graduados, conforme al Decreto-Ley 5.103/45 (art.7), mientras

no resulte modificación y/o extensión del objeto,

condiciones, término u otra modalidad de la actividad profesional.

ARTICULO 3.-A los efectos de esta Ley se considerará

que las personas comprendidas en el Artículo 2 ejercen

las profesiones mencionadas en el Artículo 1 cuando realizan

actos que supongan, requieran o comprometan la aplicación

de conocimientos propios de tales personas; especialmente si consisten

en:

a)

El ofrecimiento o realización de servicios profesionales.

b)

El desempeño de funciones derivadas de nombramientos

judiciales de oficio o a propuesta de partes.

c)

La evacuación, emisión, presentación

o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas,

estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos,

escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos similares,

destinados a ser presentados ante los poderes públicos,

particulares o entidades públicas, mixtas o privadas.

ARTICULO 4.-El uso del título de cualesquiera

de las profesiones enumeradas en el Artículo 1 sólo

será permitido a personas de existencia visible. En todos

los casos deberá determinarse claramente el título

de que se trata y la Universidad que lo expidió.

Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades

comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado,

no podrán designarse con denominaciones que den lugar a

que quienes los ocupan utilicen indebidamente el título

de profesiones a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 5.-Las asociaciones de los graduados en ciencias

económicas a que se refiere la presente ley sólo

podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad

de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes

y estén matriculados.

ARTICULO 6.-Las asociaciones de profesionales universitarios

de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias Económicas

bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva

especialidad de Ciencias Económicas.

ARTICULO 7.-Se considerará como uso del título

toda manifestación que permita referir o atribuir a una

o más personas el propósito o la capacidad para

el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el

nivel que son propios de dicho título en particular:

a)

El empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas,

avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie.

b)

La emisión, reproducción o difusión de

las palabras contador, economista, analista, auditor, experto,

consultor, asesor, licenciado o similares y sus equivalentes en

idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos

de las profesiones reglamentadas por esta ley.

c)

El empleo de los términos academia, estudio, asesoría,

oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares

y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera

de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta

ley.

ARTICULO 8.-Las personas que sin poseer título

habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley

ejercieran cualquiera de las profesiones reglamentadas por esta

ley o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la matrícula

como consecuencia de sanciones dispuestas por los Consejos Profesionales,

asi como las personas que ofrecieran los servicios inherentes

a tales profesiones sin poseer título habilitante para

ello, sufrirán penas de UN (1) mes a UN (1) año

de prisión sin perjuicio de las penalidades y sanciones

que otras leyes establezcan.

Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos

de las profesiones reglamentadas por esta ley serán pasibles

de la sanciones previstas en el Artículo 247 del Código

penal.

Los profesionales que ejercieran alguna de las profesiones comprendidas

en la presente ley sin la inscripción en la matrícula

del respectivo Consejo Profesional del país, serán

penados con multa de QUINIENTOS PESOS ($500.-) a CINCO MIL PESOS

($ 5.000.-).

ARTICULO 9.-Prohíbese a los establecimientos de

enseñanza privada no autorizados conforme a las leyes 14.557

y 17.604 y decretos reglamentarios, otorgar títulos, diplomas

o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieren

parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas

por esta Ley, o que de algún modo puedan confundirse con

ellas. Los establecimientos infractores y solidariamente sus directores,

administradores y propietarios serán pasibles de una multa

de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS por cada título,

diploma o certificado expedido, sin perjuicio de la responsabilidad

penal por los delitos comunes, debiendo disponerse inmediatamente

la clausura de tales centros de enseñanza. Igual prohibición

alcanza a la manifestación pública o privada de

que en dichos establecimientos se imparte enseñanza similar,

equivalente o específica de la formación profesional

requerida para obtener los grados o títulos correspondientes

a las profesiones reglamentadas por esta ley. Las infracciones

a esta disposición serán penadas con multas de CINCO

MIL PESOS ($ 5.000.-) a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-)

ARTICULO 10.-Para cubrir los cargos en las entidades centralizadas

y descentralizadas de la administración pública

nacional, provincial y municipal, empresas del Estado y mixtas

para cuyo desempeño se requiera tener conocimientos de

la especialidad de los graduados en ciencias económicas,

se dará preferencia a los profesionales con título

de la especialidad respectiva.

ARTICULO 11.-Se requerirá título de Licenciado

en Economía o equivalentes:

a)

Para todo dictamen destinado a ser presentado a autoridades

judiciales, administrativas o a hacer fe pública relacionado

con el asesoramiento económico y financiero para:

1.- Estudios de mercado y proyecciones de oferta y demanda sin

perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas

en las áreas de su competencia.

2.- Evaluación económica de proyectos de inversiones

sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas

en las áreas de su competencia.

3.- Análisis de coyuntura global, sectorial y regional.

4.- Análisis de mercado externo y del comercio internacional.

5.- Análisis macroeconómico de los mercados cambiario

de valores y de capitales.

6.- Estudios de programas de desarrollo económico global,

sectorial y regional.

7.- Realización e interpretación de estudios econométricos.

8.- Análisis de la situación, actividad y política

monetaria, crediticia, cambiaria, fiscal y salarial.

9.- Estudios y proyectos de promoción industrial, minera,

agropecuaria, comercial, energética, de transporte y de

infraestructura en sus aspectos económicos.

10.- Análisis económico del planteamiento de recursos

humanos y evaluación económica de proyectos y programas

atinentes a estos recursos.

11.- Análisis de la política industrial, minera,

energética, agropecuaria, comercial, de transportes y de

infraestructura en sus aspectos económicos.

12.- Estudios a nivel global, sectorial y regional sobre problemas

de comercialización, localización y estructura competitiva

de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios.

13.- Toda otra cuestión relacionada con economía

y finanzas con referencia a las funciones que le son propias de

acuerdo con el presente artículo.

b)

Como perito en su materia en todos los fueros, en el orden

judicial.

ARTICULO 12.- Quedan incluídos en los términos

del Artículo 11 los Doctores en Ciencias Económicas

que antes de la fecha de sanción de la presente ley, poseyeran

el título académico correspondiente, sin haber recibido

previamente el de Licenciado en Economía.

ARTICULO 13.-Se requerirá título de Contador

Público o equivalente:

a)

En materia económica y contable cuando los dictámenes

sirvan a fines judiciales, administrativos o estén destinados

a hacer fe pública en relación con las cuestiones

siguientes:

1.-Preparación, análisis y proyección de

estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos en

empresas y otros entes.

2.-Revisión de contabilidades y su documentación.

3.-Disposiciones del Capítulo III, Título II, Libro

I del Código de Comercio.

4.-Organización contable de todo tipo de entes.

5.-Elaboración e implantación de políticas,

sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo-contable.

6.-Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento

de datos y otros métodos en los aspectos contables y financieros

del proceso de información gerencial.

7.-Liquidación de averías.

8.-Dirección del relevamiento de inventarios que sirvan

de base para la transferencia de negocios, para la constitución,

fusión, escisión, disolución y liquidación

de cualquier clase de entes y cesiones de cuotas sociales.

9.-Intervención en las operaciones de transferencia de

fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la Ley

11.867, a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones

que fueren menester para su objeto, inclusive hacer publicar los

edictos pertinentes en el Boletín Oficial, sin perjuicio

de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales

en la mencionada norma legal.

10.-Intervención conjuntamente con letrados en los contratos

y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales

cuando se planteen cuestiones de carácter financiero, económico,

impositivo y contable.

11.-Presentación con su firma de estados contables de

bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares,

de toda empresa, sociedad o institución pública,

mixta o privada y de todo tipo de ente con patrimonio diferenciado.

En especial para las entidades financieras comprendidas en la

Ley 18.061, cada Contador público no podrá suscribir

el balance de más de una entidad cumplimentándose

asimismo el requisito expresado en el Artículo 17 de esta

Ley. 12.

-Toda otra cuestión en materia económica, financiera

y contable con referencia a las funciones que le son propias de

acuerdo con el presente artículo.

b)

En materia judicial para la producción y firma de dictámenes

relacionados con las siguientes cuestiones:

1.-En los concursos de la Ley 19.551 para las funciones de síndico.

2.-En las liquidaciones de averías y siniestros y en las

cuestiones relacionadas con los transportes en general para realizar

los cálculos y distribución correspondientes.

3.-Para los estados de cuenta en las disoluciones, liquidaciones

y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales

y las rendiciones de cuenta de administración de bienes.

4.-En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás

elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones

de contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus

prácticas, usos y costumbres.

5.-Para dictámenes e informes contables en las administraciones

e intervenciones judiciales.

6.-En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas

particionarias conjuntamente con el letrado que intervenga. 7.-Como

perito en su materia en todos los fueros. En la emisión

de dictámenes, se deberán aplicar las normas de

auditoría aprobadas por los organismos profesionales cuando

ello sea pertinente.

ARTICULO 14.-Se requerirá título de Licenciado

en Administración o equivalente: A) Para todo dictamen

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