FERTILIZANTES
FERTILIZANTES
LEY N° 20.496
Se declara de interés nacional el uso de fertilizantes.
Bs. As., 23/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Declárese de interés nacional para el incremento de la
producción agropecuaria, la promoción del uso de fertilizantes.
Art. 2°.- A partir del 1° de octubre de 1973, el organismo de
aplicación queda autorizado para proceder a la importación de los
distintos fertilizantes elaborados en cualquiera de sus formas.
Art. 3°.- La deducción prevista por el uso de fertilizantes en el Artículo 68, inciso j) de la Ley N° 11.682 (t.o. 1972), se
mantendrá por el término de cinco (5) años, computados a partir de la
sanción de la presente ley.
Art. 4°.- La forma de distribución y venta de los fertilizantes
importados por el organismo de aplicación, producidos o elaborados en
el país se efectuará según lo establezca la reglamentación de la
presente ley.
Art. 5°.- Con el objeto de promover la utilización de fertilizantes
por parte de los productores agropecuarios, el organismo de aplicación
fijará para todo el país, los precios internos de los que importe, se
produzca o elaboren, asegurando que la relación a nivel del productor
entre el precio de los fertilizantes y el precio de los principales
productos agropecuarios sea tal que permita su uso intensivo.
Art. 6°.- Los fondos necesarios para la financiación de la presente
ley serán determinados en el decreto reglamentario correspondiente.
Anualmente, de acuerdo a lo que proponga el organismo de aplicación, se
asignarán los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 7°.- Facúltase al organismo de aplicación para acordar
subsidios a la industria local de fertilizantes, a fin de mantener
igual relación de precio al productor que el fijado para los
importados. Asimismo el organismo de aplicación podrá otorgar subsidios
compensatorios a los usuarios de fertilizantes en relación al precio
abonado por su adquisición, en la forma que disponga la reglamentación
de la presente ley.-
Art. 8°.- Por intermedio del sistema bancario nacional se
establecerán líneas de créditos especiales destinados a la adquisición
de fertilizantes para su uso intensivo por parte de los productores
agropecuarios.
Art. 9°.- El organismo de aplicación, a través del sistema de
extensión del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y/o
servicios oficiales de las provincias, promoverá con su asesoramiento y
supervisión la utilización adecuada de fertilizantes en las áreas
determinadas como carentes de elementos nutritivos para la producción
vegetal.
Con el objeto de una más efectiva difusión del uso de esta tecnología,
el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria supervisará en acción
conjunta con las entidades de productores la aplicación de
fertilizantes por parte de los productores "demostradores", que serán
subsidiados con el costo del fertilizante utilizado, según lo
establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 10.- Antes de la fecha fijada por el Artículo 2° de la presente
ley, según lo determine la reglamentación, se deberán establecer las
existencias de fertilizantes en el país que sean de origen local o
importado, por declaración jurada de sus tenedores, quienes además de
las cantidades deberán indicar características del producto, costo del
mismo y precio de venta al productor.
Art. 11.- En el ámbito del organismo de aplicación, funcionará una
Comisión Nacional Asesora integrada por los representantes oficiales y
privados de los sectores interesados que determine la reglamentación de
la presente ley.
Art. 12.- Las infracciones a la presente ley y a sus
reglamentaciones serán sancionadas con multas de cien pesos ($ 100.-)
hasta veinte mil pesos (pesos 20.000.-), las que ingresarán al cálculo de
recursos de rentas generales del presupuesto de la Administración
Pública Nacional. Las multas serán impuestas por el organismo de
aplicación, previo sumario que asegure el derecho de la defensa y serán
apelables, previo pago, por ante el Juez Nacional competente, dentro
del término de diez (10) días hábiles de notificadas.
Art. 13.- Dentro de los ciento veinte (120) días, el Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar la presente ley.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos G. N. Coda
Carlos A. Rey
Alberto J. Lanusse
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.