FERTILIZANTES

Rango Ley
Publicación 1973-08-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FERTILIZANTES

LEY N° 20.496

Se declara de interés nacional el uso de fertilizantes.

Bs. As., 23/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de

la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA

Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Declárese de interés nacional para el incremento de la

producción agropecuaria, la promoción del uso de fertilizantes.

Art. 2°.- A partir del 1° de octubre de 1973, el organismo de

aplicación queda autorizado para proceder a la importación de los

distintos fertilizantes elaborados en cualquiera de sus formas.

Art. 3°.- La deducción prevista por el uso de fertilizantes en el Artículo 68, inciso j) de la Ley N° 11.682 (t.o. 1972), se

mantendrá por el término de cinco (5) años, computados a partir de la

sanción de la presente ley.

Art. 4°.- La forma de distribución y venta de los fertilizantes

importados por el organismo de aplicación, producidos o elaborados en

el país se efectuará según lo establezca la reglamentación de la

presente ley.

Art. 5°.- Con el objeto de promover la utilización de fertilizantes

por parte de los productores agropecuarios, el organismo de aplicación

fijará para todo el país, los precios internos de los que importe, se

produzca o elaboren, asegurando que la relación a nivel del productor

entre el precio de los fertilizantes y el precio de los principales

productos agropecuarios sea tal que permita su uso intensivo.

Art. 6°.- Los fondos necesarios para la financiación de la presente

ley serán determinados en el decreto reglamentario correspondiente.

Anualmente, de acuerdo a lo que proponga el organismo de aplicación, se

asignarán los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Art. 7°.- Facúltase al organismo de aplicación para acordar

subsidios a la industria local de fertilizantes, a fin de mantener

igual relación de precio al productor que el fijado para los

importados. Asimismo el organismo de aplicación podrá otorgar subsidios

compensatorios a los usuarios de fertilizantes en relación al precio

abonado por su adquisición, en la forma que disponga la reglamentación

de la presente ley.-

Art. 8°.- Por intermedio del sistema bancario nacional se

establecerán líneas de créditos especiales destinados a la adquisición

de fertilizantes para su uso intensivo por parte de los productores

agropecuarios.

Art. 9°.- El organismo de aplicación, a través del sistema de

extensión del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y/o

servicios oficiales de las provincias, promoverá con su asesoramiento y

supervisión la utilización adecuada de fertilizantes en las áreas

determinadas como carentes de elementos nutritivos para la producción

vegetal.

Con el objeto de una más efectiva difusión del uso de esta tecnología,

el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria supervisará en acción

conjunta con las entidades de productores la aplicación de

fertilizantes por parte de los productores "demostradores", que serán

subsidiados con el costo del fertilizante utilizado, según lo

establezca la reglamentación de la presente ley.

Art. 10.- Antes de la fecha fijada por el Artículo 2° de la presente

ley, según lo determine la reglamentación, se deberán establecer las

existencias de fertilizantes en el país que sean de origen local o

importado, por declaración jurada de sus tenedores, quienes además de

las cantidades deberán indicar características del producto, costo del

mismo y precio de venta al productor.

Art. 11.- En el ámbito del organismo de aplicación, funcionará una

Comisión Nacional Asesora integrada por los representantes oficiales y

privados de los sectores interesados que determine la reglamentación de

la presente ley.

Art. 12.- Las infracciones a la presente ley y a sus

reglamentaciones serán sancionadas con multas de cien pesos ($ 100.-)

hasta veinte mil pesos (pesos 20.000.-), las que ingresarán al cálculo de

recursos de rentas generales del presupuesto de la Administración

Pública Nacional. Las multas serán impuestas por el organismo de

aplicación, previo sumario que asegure el derecho de la defensa y serán

apelables, previo pago, por ante el Juez Nacional competente, dentro

del término de diez (10) días hábiles de notificadas.

Art. 13.- Dentro de los ciento veinte (120) días, el Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar la presente ley.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos G. N. Coda

Carlos A. Rey

Alberto J. Lanusse

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.