ENERGIA NUCLEAR

Rango Ley
Publicación 1973-08-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CENTRAL NUCLEAR EN CORDOBA

Ley N° 20.498

**Declárase de interés nacional la

construcción y puesta en servicio de una Central Nuclear en el

Departamento de Calamuchita, Embalse Río Tercero.**

Bs. As., 23/5/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina ,

El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°. - Declárase de

interés nacional la construcción y puesta en servicio de una Central

Nuclear en Provincia de Córdoba, Departamento Calamuchita, Embalse Río

Tercero.

Art. 2°. -Serán fuentes de financiación de las obras de la Central Nuclear:

a)

Los recursos propios de la Comisión Nacional de Energía Atómica, los

provenientes de leyes especiales y aquellos que se asignen

específicamente a la Comisión Nacional de Energía Atómica.

b)

Los recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado

interno o externo, a cuyo efecto podrá apelarse a los medios

financieros que resulten más convenientes, con sujeción a las

previsiones de la Ley 19.328, en cuanto no fueren modificadas por la

presente ley.

c)

Los aportes del Tesoro Nacional con arreglo a las partidas anuales

que asigne la Ley de Presupuesto General a los fines de cubrir las

diferencias que existieran entre las inversiones a realizar y los

recursos provenientes de los incisos a) y b).

El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer anticipos de fondos,

con cargo de reintegro, que fueren requeridos durante el transcurso de

las obras, cuando las necesidades de inversión superen la recaudación

efectiva de los recursos asignados.

Art. 3°. - Facúltase a la

Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar con conocimiento del

Ministerio de Hacienda y Finanzas, de bancos y organismos financieros,

nacionales, extranjeros e internacionales y de proveedores de bienes y

servicios, operaciones de créditos para la obtención de los recursos a

que se refiere el inciso b) del Artículo 2° de la presente ley. El

Poder Ejecutivo otorgará la garantía de la Nación a través del Banco

Nacional de Desarrollo u otra institución financiera oficial a las

obligaciones así contraídas, por los montos y condiciones que hubiere

autorizado previamente. Asimismo asegurará los medios para que la

Comisión Nacional de Energía Atómica cumpla con los compromisos

contraídos y para que obtenga la financiación de los bienes y servicios

provenientes del exterior y la disponibilidad y la facultad de giro de

divisas en que corresponda efectuar los pagos.

Art. 4°. -Decláranse de

utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes

que resulten necesarios para la construcción, conservación y

explotación de las obras de la Central Nuclear a instalarse en la

Provincia de Córdoba. El Poder Ejecutivo individualizará los bienes a

expropiar con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y

otros elementos suficientes para su determinación y autorizará a la

Comisión Nacional de Energía Atómica para promover los respectivos

juicios de expropiación y para tomar posesión de los bienes expropiados.

Art. 5°. - La Comisión Nacional

de Energía Atómica queda facultada a independizar administrativamente

la ejecución de las tareas relacionadas a la construcción y puesta en

servicio de centrales nucleares. Podrá en consecuencia, en la forma que

determine el Poder Ejecutivo, contratar y designar el personal que

corresponda o afectar el ya existente y crear sectores administrativos

y técnicos, organismos de enlace y control de la realización de los

trabajos, sea en el país o en el extranjero y enviar y recibir el

personal que fuera necesario para el mejor cumplimiento de tales

funciones.

Art. 6°. - Exímese a la

Comisión Nacional de Energía Atómica y a la empresa adjudicataria de

las obras de la central nuclear a instalarse en la provincia de

Córdoba, del pago de impuestos nacionales, derechos o cualquier otro

gravamen y en su caso de efectuar depósitos previos:

a)

A la instrumentación de los contratos relacionados con la construcción de la Central Nuclear.

b)

A la importación, introducción o flete de maquinarias, equipos,

materiales y elementos que no pudieran proveerse localmente con destino

a la construcción, instalación y puesta en servicio de dicha Central

Nuclear.

c)

A los convenios de intercambio técnico que celebre la Comisión

Nacional de Energía Atómica, en cumplimiento del objetivo de

integración de la ingeniería e industria nuclear nacionales.

d)

A los actos, pagos y documentos que se realicen o suscriban según

incisos a) y c), así como los que correspondan a los convenios de

préstamos para financiación y garantía de los mismos.

Art. 7°. -El Poder Ejecutivo

establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a

plaza para la introducción por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea

de los elementos relacionados con la construcción de la Central Nuclear.

Art. 8°. - Facúltase al Poder

Ejecutivo para adoptar las medidas necesarias a fin de fomentar, en el

territorio de la República, industrias que sirvan específicamente al

abastecimiento o provisión de maquinarias, equipos, materiales,

elementos o instalaciones nucleares, que sean de utilización común a

cualquier tipo de reactor nuclear.

Art. 9°. - En todos los casos

referentes a actividades nucleares que deben regirse por la Ley 19.231

la Comisión Nacional de Energía Atómica actuará como órgano de

aplicación, debiendo coordinar su intervención con la autoridad creada

por la mencionada Ley.

Art. 10. - Las empresas

nacionales que, a través de una compulsa internacional efectuada por la

Comisión Nacional de Energía Atómica o por la empresa adjudicataria,

resulten proveedoras de determinadas mercaderías destinadas a las obras

de la Central Nuclear, o que sirvan para ejecutarlas, gozarán de los

beneficios contenidos en el régimen de la Ley 16.879. La determinación

de los bienes sujetos a las franquicias iniciadas en el presente

artículo y las normas de tramitación de las respectivas solicitudes

serán regladas por el Poder Ejecutivo.

Art. 11. -La Comisión Nacional

de Energía Atómica será el órgano de aplicación de esta ley y en

consecuencia tomará a su cargo todo lo concerniente al proyecto,

contratación, ejecución, fiscalización y recepción de las obras. El

contrato con la empresa adjudicataria de las obras de la Central

Nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba, deberá ser sometido a

la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 12. - Queda autorizada la

Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar, ante las autoridades

provinciales correspondientes, exenciones impositivas o beneficios

similares a los contenidos en la presente ley.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Carlos G. N. Coda.

Ernesto J. Parellada.

Jorge Wehbe.

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