JUSTICIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1973-05-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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JUSTICIA NACIONAL

Ley N° 20.509

**Perderán toda eficacia las

disposiciones que crean o modifican delitos o penas de delitos ya

existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional. Conviértense

en ley diversas disposiciones del Poder Ejecutivo, dictados entre el

28/6/66 y el 24/3/73.**

Sancionada: Mayo 27 de 1973.

Promulgada: Mayo 27 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º -A partir de la

entrada en vigencia de esta ley perderán toda eficacia las

disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas

de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional,

cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por

el que se las dictó, salvo lo que dispone el artículo 4º de esta ley.

Aclárase que recuperan su vigencia las normas en vigor al momento de

dictarse las que pierden ahora eficacia.

Art. 2º - Quedan expresamente

comprendidas en los términos de esta ley sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 1º, las llamadas Leyes 17.567, 18.953, 17.401, 18.234, y

Decreto 8.329/67, 18.235, 17.671, 17.649, 17.192, 16.984, Decreto

2.345/71, 19.797.

Art. 3º - Las escalas penales

en los delitos del Código Penal reprimidos con pena de multa se

aumentarán a la cantidad que resulta de multiplicar por cien en los

mínimos y por ciento cincuenta en los máximos.

Art. 4º - Conviértese en ley de

la Nación las siguientes disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo

de facto entre el 28/6/66 y el 24/5/73.

1) Artículos 173, incs. 7º y 11, y 179 (2º párrafo), 190, 194 y 198

establecidos en el Código Penal por la llamada Ley 17.567 y 175 bis

sancionado por la llamada Ley 18.934.

2) Decreto-Ley (llamado "Ley") 19.359 y 20.184.

3) Decreto-Ley (llamado "Ley") 17.250, artículos 7º, 17, 18, 19, 20 y 21.

4) Decreto-Ley (llamado "Ley") 18.247, artículos 26, 27 y 28.

Art. 5º - El Poder Ejecutivo

formará una Comisión Reformadora de las leyes penales en la que dará

representación a las Cámaras del Congreso, al Poder Judicial, a las

universidades e institutos científicos dedicados a la materia y a los

abogados, sin perjuicio de sus propios representantes.

Art. 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintisiete días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y

tres.

V. SOLANO LIMA R. A. LASTIRI

Rafael A. Laborda Alberto L. Rocamora

- Registrada bajo el N° 20.509 -

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