LEY DE MINISTERIOS
LEY DE MINISTERIOS
LEY Nº 20.524
Denominación de los Ministerios del Poder Ejecutivo
Sancionada: 10 de agosto de 1973.
Promulgada: 14 de agosto de 1973.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes ministerios:
del Interior
de Relaciones Exteriores y Culto
de Justicia
de Defensa
de Economía
de Cultura y Educación
de Trabajo
de Bienestar Social.
Atribuciones de los Ministros del Poder Ejecutivo
ARTICULO 2º — Es de competencia de cada Ministerio:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y legislación vigente;
2) Refrendar y legalizar con su firma los actos del Presidente de la Nación;
3) Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con los poderes Legislativo y Judicial del gobierno federal; los gobiernos de provincia, las organizaciones del pueblo; los gobiernos extranjeros y las entidades internacionales que mantengan relaciones con el gobierno argentino y adoptar, con intervención de los departamentos que correspondan, las medidas que aseguren el normal desarrollo de las mismas;
4) Representar política y administrativamente ante el Congreso, a sus respectivos departamentos y a los que conjunta o separadamente les confíe el Poder Ejecutivo a los fines dispuestos por la Constitución Nacional;
5) Proyectar y suscribir los mensajes y proyectos de ley que el Poder Ejecutivo presente al Congreso Nacional e intervenir en el trámite de las leyes sancionadas por éste, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Nacional;
6) Proyectar los decretos del Poder Ejecutivo, así como las instrucciones y reglamentos que éste debe expedir para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación;
7) Proveer en todo cuanto se refiere al mejor conocimiento y ejecución de las leyes y de las resoluciones del Poder Ejecutivo;
8) Intervenir en la celebración de contratos en representación del Estado;
9) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Poder Judicial;
10) Actuar en defensa de los derechos del Estado con arreglo a las disposiciones legales vigentes;
11) Resolver por sí, todo asunto concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, y adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;
12) Elevar al Poder Ejecutivo los proyectos de presupuesto de sus departamentos;
13) Presentar anualmente la cuenta de inversión con arreglo a la ley de contabilidad;
14) Elevar al Poder Ejecutivo la memoria anual detallada del estado de los negocios de sus respectivos departamentos;
15) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y la remoción del personal del departamento a su cargo en los casos que corresponda;
16) Ejercer la dirección de las actividades que realicen las dependencias del departamento a su cargo y el personal respectivo;
17) Realizar, promover y auspiciar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses nacionales y el progreso del país;
18) Mantener actualizado el archivo general del departamento a su cargo.
ARTICULO 3º — Las resoluciones que dicten los ministros tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.
ARTICULO 4º — Los ministros se reunirán en acuerdo siempre que lo requiera el Presidente de la Nación, de lo que se labrará acta, salvo que éste disponga lo contrario.
ARTICULO 5º — Los acuerdos que deban surtir efectos de decretos o resoluciones conjuntas de los ministros, serán suscriptos en primer término, por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del artículo 1º de esta ley, y serán ejecutados por el ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo. El registro de los acuerdos y decretos será ordenado por el Poder Ejecutivo de la Nación.
ARTICULO 6º — En el caso de dudas acerca del ministerio a que corresponda el asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los asuntos originados en un ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.
ARTICULO 7º — Los asuntos que, por su naturaleza tengan que ser atribuidos y resueltos por dos o más departamentos, serán refrendados y legalizados con la firma de todos los ministros que intervengan en ellos.
De los Ministerios en particular
ARTICULO 8º — A los efectos del artículo 87 de la Constitución, y sin que esto importe limitar las materias que deban comprender los distintos departamentos, la administración general se distribuirá en la forma establecida en los artículos siguientes.
ARTICULO 9º — Compete al Ministerio del Interior, asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al gobierno político interno, la seguridad, la preservación de la tranquilidad y orden público, la reafirmación del ejercicio pleno de las libertades, el respeto de los derechos humanos y la convivencia pacífica en el marco de los principios y garantías constitucionales asegurando y preservando el concepto representativo y federal, y en particular:
1) Las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos de los habitantes de la República, especialmente los de reunión, expresión de ideas, petición y asociación, así como el afianzamiento del pleno ejercicio de las garantías reconocidas por la Constitución Nacional;
2) Las relaciones con el Congreso Nacional, especialmente la convocatoria y prórroga de sus sesiones y la promoción de las reformas legales en coordinación con las legislaciones provinciales;
3) La reforma de la Constitución y las relaciones con las convenciones que en su consecuencia se reúnan;
4) El ejercicio del poder de policía, de seguridad interna; la coordinación de funciones y jurisdicciones de las policías, nacionales, provinciales y territoriales;
5) Las relaciones con los gobernadores de provincia, en su carácter de agentes naturales del gobierno federal; con el gobierno de la Capital Federal y, el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, reafirmando las autonomías provinciales y promoviendo la integración nacional;
6) Lo relativo a la intervención federal en las provincias;
7) Las relaciones y cuestiones de límites interprovinciales; la admisión de nuevas provincias y la reunión o división de las existentes;
8) El mantenimiento de la paz y la armonía entre las provincias;
9) Lo relacionado con las leyes de amnistía política, programación y ejecución de la legislación electoral, empadronamiento e identificación personal;
10) La participación en la política demográfica nacional en lo inherente a migraciones internas y externas;
11) Lo atinente a la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros, y su asimilación e integración en la comunidad nacional;
12) La publicación de leyes, decretos y actos de interés oficial, la edición del Boletín Oficial y la supervisión del Archivo General de la Nación sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Cultura y Educación;
13) Los actos de carácter patriótico, efemérides, feriados, custodia de emblemas y símbolos nacionales, y uso de emblemas y símbolos extranjeros; e intervención en lo relativo a la erección y emplazamiento de monumentos;
14) La declaración del estado de sitio; y el ejercicio de las facultades respectivas.
ARTICULO 10. — Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la formulación y conducción de las relaciones exteriores de la República, tendientes a reafirmar la soberanía política de la Nación, lograr la integración latinoamericana, mantener relaciones con todos los países del mundo en el marco de los principios de la autodeterminación de los pueblos y proyectar el potencial económico de la Nación a través de un intenso comercio exterior y atender todo lo vinculado al culto y, en particular:
1) El establecimiento, con el asesoramiento y colaboración de los departamentos correspondientes, de las prioridades de la acción externa del Estado;
2) La coordinación en los diversos aspectos de las relaciones internacionales, de la acción de los departamentos interesados;
3) El control en la ejecución de toda actividad vinculada a la acción externa del Estado y especialmente de las prioridades a que se refiere el inciso 1º;
4) La aplicación y defensa de los principios fundamentales de la doctrina nacional en materia de política internacional;
5) Las relaciones de la República con los Gobiernos extranjeros y las entidades internacionales;
6) Las reuniones, congresos o conferencias de carácter internacional y las misiones especiales ante los Gobiernos extranjeros y entidades internacionales así como las instrucciones que corresponda impartir en cada caso, contando para ello con el asesoramiento de los departamentos pertinentes, excepto aquellas que quedan reservadas a otros departamentos por la presente ley y en las que participará y a los que prestará asesoramiento y colaboración;
7) Las relaciones con el cuerpo diplomático y consular extranjero y los representantes gubernamentales y de entidades intergubernamentales en la República;
8) El fomento de las relaciones internacionales de las entidades que representan organizaciones del pueblo argentino con sus similares en el exterior;
9) Los tratados, pactos, convenios, protocolos, acuerdos, arreglos o cualquier otro instrumento de naturaleza internacional, en todas las etapas de la negociación, aprobación, adhesión o accesión, contando en los casos necesarios con el asesoramiento de los departamentos pertinentes, excepto aquellos que quedan reservados a otros departamentos por la presente ley en los que participará y a los que prestará asesoramiento y colaboración;
10) Las misiones especiales enviadas a la República por gobiernos extranjeros o por entidades internacionales;
11) La protección de los ciudadanos e intereses argentinos en el exterior;
12) La declaración del estado de guerra, los ajustes de paz u otros actos contemplados por el derecho internacional;
13) La introducción y tránsito de fuerzas extranjeras por el territorio de la República y la salida de fuerzas nacionales;
14) La concertación de los tratados y arreglos concernientes a límites internacionales y el registro y difusión del mapa oficial de límites de la República;
15) La tramitación de rogatorias judiciales y pedidos de extradición, en la medida de su competencia;
16) El derecho de asilo;
17) La difusión del conocimiento de la República en el exterior;
18) El asesoramiento y la colaboración con el Ministerio de Economía en las negociaciones internacionales de carácter monetario, económico y financiero, en las operaciones comerciales de entes oficiales en el exterior y en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, publicaciones, muestras y demás actividades tendientes al fomento del comercio exterior;
19) El asesoramiento y colaboración con el Ministerio de Economía en las políticas vinculadas con el comercio exterior, su diversificación y el mejoramiento de las condiciones de acceso a los mercados externos;
20) El asesoramiento y colaboración con los organismos competentes en política vinculada al transporte internacional (terrestre, marítimo, fluvial y aéreo);
21) El asesoramiento y colaboración con el Ministerio de Economía en lo relativo al seguro de crédito a la exportación;
22) Las representaciones permanentes o transitorias de la República en el exterior y sus integrantes cuya designación se efectuará, en los casos de personal ajeno a la cancillería, a propuesta del departamento que corresponda;
23) Los informes y conclusiones que deberán elevar al Poder Ejecutivo las representaciones argentinas permanentes o transitorias en el exterior;
24) El Servicio Exterior de la Nación, incluyendo los cursos de ingreso y capacitación y los funcionarios especializados que se designen a propuesta de los ministerios correspondientes y que estarán, en todos los casos, subordinados al jefe de la respectiva misión;
25) La legalización de documentos para y del exterior;
26) El registro y archivo de la documentación internacional de la República;
27) La publicación del texto oficial, de los tratados y demás acuerdos internacionales concluidos por la Nación;
28) Las relaciones entre el Estado Nacional y la Santa Sede, los arzobispados y obispados, cabildos eclesiásticos, órdenes religiosas y seminarios, así como también la centralización de las gestiones que, ante la autoridad pública hicieran la Iglesia, personas y entidades del culto, y toda asociación religiosa;
29) La intervención en el trámite de subvenciones y subsidios para edificación de templos y sus dependencias, y ayuda económica a entidades de acción social y de carácter religioso reconocido por la autoridad eclesiástica en coordinación con el Ministerio de Bienestar Social;
30) La promoción y sostenimiento de la acción espiritual que realicen entre los aborígenes, las misiones del culto católico apostólico romano.
31) Las relaciones con todas las organizaciones religiosas no católicas que funcionen en el país, para garantizar el libre ejercicio del rito y el registro de ellas.
ARTICULO 11. — Compete al Ministerio de Justicia asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la estructura, organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, promoción de la reforma y actualización de la legislación nacional, con el sentido social de que la justicia no debe ser usada para sojuzgar a los más débiles y lograr así la reafirmación de que la paz se logra con la justicia; las funciones específicamente jurídicas del Poder Ejecutivo y en particular:
1) La organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Nación en todos los fueros y jurisdicciones;
2) Las relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial de la Nación;
3) El régimen de la carrera judicial;
4) El nombramiento de los magistrados y funcionarios judiciales, así como en el trámite de los respectivos acuerdos del Senado;
5) La organización del Ministerio Público, la dirección de éste de conformidad con lo que establezcan las leyes respectivas y las designaciones de sus integrantes que no requieran acuerdo del Senado;
6) La reforma y actualización de la legislación en general y adecuación de los códigos;
7) El asesoramiento jurídico y la coordinación de las actividades del Estado en la materia;
8) La organización del régimen y la dirección de la representación y defensa del Estado en juicio a través de la Procuración del Tesoro;
9) La supervisión de los sistemas y establecimientos penales propendiendo a su perfeccionamiento;
10) Los indultos y las conmutaciones de pena;
11) La conformación de los contratos constitutivos de las sociedades por acciones, la autorización del funcionamiento de las asociaciones civiles y fundaciones y la fiscalización de su funcionamiento;
12) La supervisión de los registros de los derechos de las personas sobre sus bienes y de los gravámenes que los afectan;
13) La fiscalización de las profesiones vinculadas con la administración de justicia, su agremiación y el gobierno de la matrícula, y lo referente al Colegio de Abogados y Procuradores y la Caja Forense;
14) La organización, dirección y fiscalización del régimen notarial;
15) El perfeccionamiento de las disposiciones legales protectoras de los derechos de propiedad intelectual, patentes de invención, modelos industriales y marcas;
16) La edición oficial y de la colección de leyes nacionales y la compilación de constituciones, códigos y leyes nacionales, provinciales y extranjeras y otras publicaciones especializadas;
17) La supervisión del registro de los antecedentes, judiciales de las personas procesadas y el intercambio de la información respectiva en el territorio de la Nación en todas las jurisdicciones;
18) La supervisión de la formación notarial de los actos jurídicos del Estado Nacional;
19) La ubicación, construcción y habilitación de los edificios para los Tribunales de la Capital Federal y de los federales en jurisdicción provincial;
20) La organización de la Policía Judicial;
21) La estadística judicial y la publicación de fallos.
ARTICULO 12. — Compete al Ministerio de Defensa asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la custodia de la soberanía política y defensa nacional en su carácter integral, asegurando la participación de las Fuerzas Armadas en el proceso de reconstrucción y liberación en el área de su competencia y en particular:
1) La dirección, organización, preparación, empleo y administración de las Fuerzas Armadas inclusive las reservas que se le asignen;
2) La participación en el Comité Militar;
3) La coordinación, formulación y aplicación de la doctrina para el empleo de las Fuerzas Armadas estableciendo su unidad de concepción a fin de consolidar su nivel técnico profesional y afirmar la estabilidad de los cuadros del personal sobre la base de su capacidad militar;
4) La determinación de los requerimientos de la defensa nacional;
5) El planeamiento militar conjunto;
6) El presupuesto de la defensa nacional y la distribución de los créditos correspondientes a las Fuerzas Armadas sobre la base del planeamiento militar conjunto;
7) La coordinación de las actividades logísticas de las Fuerzas Armadas, en todo lo relativo al abastecimiento, normalización, catalogación y clasificación de efectos;
8) La conducción y dirección de los organismos de producción puestos bajo su dependencia para satisfacer los requerimientos de la defensa nacional, comprendidas las entidades creadas para dar cumplimiento a los fines de la Ley 12.709 y el cumplimiento y ejecución de la Ley 12.987, modificada por la Ley 15.801;
9) La coordinación de las actividades de investigación y desarrollo que hagan a la defensa nacional;
10) El plan de movilización industrial para caso de guerra y su ejecución;
11) El registro, clasificación y distribución del potencial humano destinado a la reserva de las Fuerzas Armadas y el fomento de las actividades y aptitudes de interés para la defensa nacional;
12) Al apoyo administrativo de las Fuerzas Armadas y sus aspectos legales comunes;
13) La planificación y coordinación de la defensa civil;
14) La dirección de los organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas puestos bajo su dependencia;
15) La proposición de los nombramientos para los cargos superiores de los organismos conjuntos que le están subordinados;
16) La administración, gobierno, justicia y disciplina de las fuerzas armadas;
17) La proposición al Presidente de la Nación de los efectivos de las Fuerzas Armadas y su distribución de acuerdo con el planeamiento militar conjunto; el nombramiento de los comandos y cargos superiores de las Fuerzas Armadas; el otorgamiento de grados, recompensas y honores;
18) La designación de los comandos y cargos cuyo nombramiento no requiera decreto del Presidente de la Nación;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.