BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ENTIDADES FINANCIERAS
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina
Ley Nº 20.539 (Texto sustituido por Ley Nº 24.144)
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Ley Nº 24.144
Carta Orgánica. Régimen General.
Sancionada: Setiembre 23 de 1992
Promulgada parcialmente: Decretos Nros. 1860/92y 1887/92
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
REGIMEN GENERAL
CAPITULO I
Naturaleza y objeto
ARTICULO 1º — El Banco Central de la República Argentina es una entidad
autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la
presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.
Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no
serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza,
que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos
de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten
limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta
Orgánica.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)
ARTICULO 2º — El Banco Central de la
República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República.
Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el
exterior.
ARTICULO 3º — El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus
facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno
nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el
empleo y el desarrollo económico con equidad social.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)ARTICULO 4º — Son funciones y facultades del banco:
Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de
Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;
Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;
Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y
agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y
financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así
como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación
internacional;
Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;
Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;
Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las
cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las
empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que
guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;
Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios
financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación
con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.
En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará
sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo
nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que
impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización
expresa del Honorable Congreso de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)
CAPITULO II
Capital
ARTICULO 5º — El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley.
(Segundo párrafo vetado por art. 2º delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992)
CAPITULO III
Directorio
ARTICULO 6º — El banco estará gobernado por
un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho
directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por
naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la
ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria,
bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida
solvencia moral.
ARTICULO 7º —El presidente, el
vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en
sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que
insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.
Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco".
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1373/99B.O.29/11/1999)
ARTICULO 8º — No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
Los empleados o funcionarios de cualquier
repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o
puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen
directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o
municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se
encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes
ejercen la docencia;
Los accionistas, o los que formen parte de la dirección,
administración, sindicatura o presten servicios en el sistema
financiero al momento de su designación. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)
Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras.
ARTICULO 9º — Los integrantes del
directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo
nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades
previstas en el artículo anterior.
La remoción de los miembros del directorio será
decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta
o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose
contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable
Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la
Cámara de Senadores e integrada por los presidente de las comisiones de
Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidente
de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara
de Diputados de la Nación.
Atribuciones del presidente
ARTICULO 10. — El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter:
Ejerce la administración del banco;
Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;
Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;
Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;
Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del
superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y
cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio;
Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las
normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las
resoluciones adoptadas;
Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;
Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al
Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las
comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del
Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en
sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las
Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas
comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances
de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución;
Opera en los mercados monetario y cambiario.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)ARTICULO 11. — Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el
presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio,
en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un
director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del
vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese
Cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones
adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)
ARTICULO 12. — El presidente convocará a las
reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) días.
Cinco (5) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario,
las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los
miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito
de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia.
El ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
del Poder Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con
voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio.
ARTICULO 13. — El vicepresidente
ejercerá las funciones del presidente en el caso de ausencia o
impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará
las que el presidente —de entre las propias— le asigne o delegue.
El directorio nombrará un vicepresidente 2º entre
sus miembros, quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia
temporaria o cuando ejerza la presidencia.
Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los
directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante
su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se
procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la
forma establecida en el artículo 7º.
Atribuciones del directorio
ARTICULO 14. — Corresponde al directorio:
Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario;
Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28;
Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco;
Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras;
Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del banco;
Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38;
Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero;
Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del superintendente;
Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes;
Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de
cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras;
Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas;
Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje;
Establecer las normas para la organización y gestión del banco,
tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas
normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la
resolución de los casos no previstos;
Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente
reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su
consideración;
ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y
la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;
Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las
entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas, propendiendo
a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las zonas con
menor potencial económico y menor densidad poblacional y promover el
acceso universal de los usuarios a los servicios financieros;
Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran autorización del banco;
Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos
externos necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando
en consideración la evolución de las cuentas externas;
Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos,
tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como
orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encajes
diferenciales u otros medios apropiados;
Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4º;
Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero;
Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades
financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión
de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como
en los externos;
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