BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 1973-10-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

ENTIDADES FINANCIERAS

Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina

Ley Nº 20.539 (Texto sustituido por Ley Nº 24.144)

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ley Nº 24.144

Carta Orgánica. Régimen General.

Sancionada: Setiembre 23 de 1992

Promulgada parcialmente: Decretos Nros. 1860/92y 1887/92

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

REGIMEN GENERAL

CAPITULO I

Naturaleza y objeto

ARTICULO 1º — El Banco Central de la República Argentina es una entidad

autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la

presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.

El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.

Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no

serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza,

que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos

de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten

limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta

Orgánica.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 2º — El Banco Central de la

República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República.

Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el

exterior.

ARTICULO 3º — El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus

facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno

nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el

empleo y el desarrollo económico con equidad social.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)ARTICULO 4º — Son funciones y facultades del banco:

a)

Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de

Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;

b)

Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;

c)

Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y

agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y

financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así

como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación

internacional;

d)

Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;

e)

Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;

f)

Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;

g)

Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las

cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las

empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que

guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;

h)

Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios

financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación

con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.

En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará

sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo

nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que

impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización

expresa del Honorable Congreso de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

CAPITULO II

Capital

ARTICULO 5º — El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley.

(Segundo párrafo vetado por art. 2º delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992)

CAPITULO III

Directorio

ARTICULO 6º — El banco estará gobernado por

un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho

directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por

naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la

ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria,

bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida

solvencia moral.

ARTICULO 7º —El presidente, el

vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo

Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en

sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo

Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que

insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.

Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco".

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1373/99B.O.29/11/1999)

ARTICULO 8º — No podrán desempeñarse como miembros del directorio:

a)

Los empleados o funcionarios de cualquier

repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o

puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen

directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o

municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se

encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes

ejercen la docencia;

b)

Los accionistas, o los que formen parte de la dirección,

administración, sindicatura o presten servicios en el sistema

financiero al momento de su designación. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

c)

Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras.

ARTICULO 9º — Los integrantes del

directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo

nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la

presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades

previstas en el artículo anterior.

La remoción de los miembros del directorio será

decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta

o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose

contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable

Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la

Cámara de Senadores e integrada por los presidente de las comisiones de

Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidente

de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara

de Diputados de la Nación.

Atribuciones del presidente

ARTICULO 10. — El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter:

a)

Ejerce la administración del banco;

b)

Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;

c)

Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;

d)

Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;

e)

Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;

f)

Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del

superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y

cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio;

g)

Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las

normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las

resoluciones adoptadas;

h)

Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;

i)

Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al

Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las

comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del

Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en

sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las

Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas

comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances

de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución;

j)

Opera en los mercados monetario y cambiario.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)ARTICULO 11. — Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el

presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio,

en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un

director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del

vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese

Cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones

adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 12. — El presidente convocará a las

reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) días.

Cinco (5) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario,

las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los

miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.

Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito

de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia.

El ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos

del Poder Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con

voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio.

ARTICULO 13. — El vicepresidente

ejercerá las funciones del presidente en el caso de ausencia o

impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará

las que el presidente —de entre las propias— le asigne o delegue.

El directorio nombrará un vicepresidente 2º entre

sus miembros, quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia

temporaria o cuando ejerza la presidencia.

Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los

directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante

su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se

procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la

forma establecida en el artículo 7º.

Atribuciones del directorio

ARTICULO 14. — Corresponde al directorio:

a)

Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario;

b)

Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28;

c)

Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco;

d)

Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras;

e)

Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del banco;

f)

Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38;

g)

Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero;

h)

Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del superintendente;

i)

Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes;

j)

Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de

cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras;

k)

Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas;

l)

Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje;

m)

Establecer las normas para la organización y gestión del banco,

tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas

normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la

resolución de los casos no previstos;

n)

Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente

reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su

consideración;

ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y

la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;

o)

Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las

entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas, propendiendo

a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las zonas con

menor potencial económico y menor densidad poblacional y promover el

acceso universal de los usuarios a los servicios financieros;

p)

Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran autorización del banco;

q)

Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos

externos necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando

en consideración la evolución de las cuentas externas;

r)

Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos,

tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como

orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encajes

diferenciales u otros medios apropiados;

s)

Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4º;

t)

Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero;

u)

Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades

financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión

de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como

en los externos;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.