POLITICA ARANCELARIA
IMPORTACION Y EXPORTACION
Ley de protección al trabajo y a la producción nacional.
Ley Nº 20.545
Sancionada: Octubre 24 de 1973
Promulgada: Noviembre 11 de 1973
POR CUANTO
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 2º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 3º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 4º — (Primer párrafo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
A partir de la publicación de esta ley en el Boletín
Oficial quedan derogadas todas aquellas normas generales que autorizan
importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con
reducción de dichos derechos, inclusive aquellas contenidas en
regímenes promocionales, sectoriales, regionales o especiales de
cualquier índole. Tal derogación no deberá afectar la ejecución de
obras que hayan tenido principio de ejecución y comprendidas en
regímenes de promoción regional, sectorial o especial de cualquier
índole. A tal efecto el Poder Ejecutivo concertará con las autoridades
provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales
concurrentes. En un lapso no superior a noventa (90) días, el Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento previo de los organismos técnicos
competentes, procederá a analizar los decretos, resoluciones o
autorizaciones específicas dictados con anterioridad a esta ley por
aplicación de las normas generales que se derogan por este artículo,
para determinar los planes industriales o sus ampliaciones que no hayan
tenido principio de ejecución total o parcial, pudiendo en estos casos,
sin afectar derechos adquiridos, suspender los beneficios de exención
de derechos de importación. Cuando esos planes industriales hayan
tenido principio de ejecución total o parcial, el Poder Ejecutivo podrá
convenir con los beneficiarios el reemplazo de las desgravaciones o
reducciones de derechos de importación por otros beneficios
compensatorios. (Nota Infoleg:por art. 2º de laLey Nº 22.792*B.O. 25/4/1983 se mantiene el presente párrafo en la parte que dispone
la derogación de todas aquellas normas generales que autorizan
importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con
reducción de dichos derechos).*
(Tercer párrafo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 5º — Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación respecto a las siguientes importaciones:
A áreas, puertos, zonas o depósitos francos y el área aduanera especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego. *(Frase
"y el área aduanera especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego"
incorporada por art. 2º de la Ley Nº 21.014 B.O. 24/9/1975)*
De mercaderías negociadas en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);
De mercaderías negociadas en el Acuerdo General
de Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT), en la medida en que pudiera
excederse la tarifa máxima acordada;
De mercaderías negociadas en el marco de cualquier otro acuerdo comercial o convenio internacional;
Importaciones diplomáticas;
Equipajes e incidencias de viaje;
Pacotilla;
Encomiendas a particulares sin carácter comercial;
Muestras comerciales;
Mercaderías que se despachen por posiciones de la
Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) que tengan
previsto un tratamiento en ella de liberación, exención o reducción de
derechos, a los cuales será de aplicación lo establecido en el artículo
3;
Mercaderías que se reimporten o reingresen;
Aparatos, instrumental y sus repuestos, para la
recuperación, rehabilitación y conservación de la salud pública,
siempre y cuando no existan bienes producidos por la industria nacional
y cuya importación se efectúe por entidades mutuales y obras sociales
reconocidas como tales;
ll) La importación de los materiales y bienes de
capital de uso naval que sean destinados a la construcción,
transformación, modificación, reparación y abastecimiento de
embarcaciones, así como a la de materiales, herramientas, maquinarias y
elementos para el equipamiento de astilleros y talleres navales que no
produzca la industria nacional, continuando vigente su régimen actual
hasta tanto se establezca el que lo reemplace;
Plantas motrices, equipos, aparatos,
instrumentos, accesorios, materiales, repuestos, fluidos de consumo a
bordo, para la fabricación, reparación y mantenimiento de aeronaves;
herramientas y equipos de diseño exclusivo para la fabricación y
mantenimiento de aeronaves, equipos y aparatos terrestres y sus
repuestos para el apoyo a la aeronavegación, siempre y cuando la
industria nacional no esté en condiciones de proveerlos, continuando
vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;
La importación de bienes de capital y materiales
de todo tipo destinados a la construcción, transformación,
modificación, reparación y abastecimiento de las fuerzas de defensas y
seguridad de la Nación, así como a las industrias de ellas
dependientes, siempre y cuando la industria nacional no esté en
condiciones de proveerlos en la especificidad requerida y continuando
vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace.
ñ) bienes y materiales con destino a la enseñanza de
la ciencia, el arte y la técnica en instituciones u organismos
oficiales siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones
de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente
viable; (Inciso incorporado por art. 2º de laLey Nº 20.636B.O. 31/12/1973)
bienes y materiales con destino a la
investigación científica y tecnológica en instituciones u organismos
oficiales siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones
de proveerlos ni sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente
viable; (Inciso incorporado por art. 2º de laLey Nº 20.636B.O. 31/12/1973)
Bienes y materiales con destino a la enseñanza de
la ciencia, la cultura, el arte y la técnica, en asociaciones y
entidades civiles de bien público, con la sola presentación que los
acredite como tales por la autoridad competente, siempre y cuando la
industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos
por ninguna alternativa técnicamente viable; (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 21.015B.O. 25/9/1975)
Bienes y materiales con destino a la
investigación científica y tecnológica en asociaciones y entidades
civiles de bien público, con la sola presentación que las acredite como
tales por la autoridad competente, siempre y cuando la industria
nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por
ninguna alternativa técnica viable;(Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 21.015B.O. 25/9/1975)
Las donaciones fehacientemente documentadas por
parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país,
acompañando certificación del Consulado de la República Argentina del
lugar de residencia del donante, previa aceptación, formal del
beneficiario de la donación, quien deberá investir la misma calidad
jurídica prescripta en los incisos p) y q) precedentes. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 21.015B.O. 25/9/1975)
Mercaderías que se importen para ser presentadas,
utilizadas, obsequiadas, consumidas o vendidas en o con motivo de
exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados relevante
extranjeros o entidades internacionales de relevante importancia
reconocidas por el Gobierno Argentino, cuya nómina y/o importe total
determinará en cada caso el Poder Ejecutivo conforme con las
características del evento o los usos y costumbres en la materia.
El Poder Ejecutivo queda facultado para eximir en
forma total o parcial estas importaciones del pago de los derechos de
importación, del impuesto al valor agregado establecido por la Ley
20.631, de los impuestos internos, del impuesto sobre los fletes, de
derechos consulares, de tasas por servicio de estadística, por
servicios portuarios y por comprobación de destino; así como para
eximir también en forma total o parcial a las operaciones de venta que
se realicen en el recinto en que tenga lugar el evento, del pago de
impuesto al valor agregado y de impuestos internos, si correspondiera
su aplicación.
En el caso de congresos u otras manifestaciones
similares realizadas en las condiciones del primer párrafo, la
excepción alcanza únicamente a las mercaderías destinadas a su
utilización o consumo en el evento sin que pueda autorizarse en tal
caso su venta.
(Inciso s) incorporado por art. 1º de laLey Nº 21.450B.O. 31/11/1976)
(Nota Infoleg: por art. 4º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983 se mantiene lo dispuesto en el presente artículo).
Art. 6º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 7º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 8º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 9º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)
Art. 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a veinticuatro días del mes de octubre del año mil
novecientos setenta y tres.
J. A. ALLENDE
S. N. BUSACCA
Rafael A. Laborda
Alberto L. Rocamora
Antecedentes Normativos
- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1982 por art. 1º de la Ley Nº 22.486 B.O. 31/8/1981;
- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1982 por art. 1º de la Ley Nº 22.486 B.O. 31/8/1981;
- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1981 por art. 1º de la Ley Nº 22.037 B.O. 30/7/1979;
- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1981 por art. 1º de la Ley Nº 22.037 B.O. 30/7/1979;
- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1979 por art. 1º de la Ley Nº 21.882 B.O. 10/10/1978;
- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1979 por art. 1º de la Ley Nº 21.882 B.O. 10/10/1978;
- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1978 por art. 1º de la Ley Nº 21.741 B.O. 3/2/1978;
- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1978 por art. 1º de la Ley Nº 21.741 B.O. 3/2/1978;
- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1977 por art. 1º de la Ley Nº 21.569 B.O. 6/5/1977;
- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1977 por art. 1º de la Ley Nº 21.569 B.O. 6/5/1977;
- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1976 por art. 1º de la Ley Nº 21.396 B.O. 2/9/1976;
- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1976 por art. 1º de la Ley Nº 21.396 B.O. 2/9/1976;
- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1976 por art. 1º de la Ley Nº 21.283 B.O. 7/4/1976;
- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975 por art. 27 de la Ley Nº 20.954 B.O. 13/1/1975;
- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975 por art. 27 de la Ley Nº 20.954 B.O. 13/1/1975;
- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1974 por art. 1º de la Ley Nº 20.685 B.O. 31/7/1974;
- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1974 por art. 1º de la Ley Nº 20.685 B.O. 31/7/1974;
- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de mayo de 1974 por art. 1º de laLey Nº 20.636B.O. 31/12/1973;
- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de mayo de 1974 por art. 1º de laLey Nº 20.636B.O. 31/12/1973.
| J. A. ALLENDE | S. N. BUSACCA |
|---|---|
| Rafael A. Laborda | Alberto L. Rocamora |
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