POLITICA ARANCELARIA

Rango Ley
Publicación 1973-11-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPORTACION Y EXPORTACION

Ley de protección al trabajo y a la producción nacional.

Ley Nº 20.545

Sancionada: Octubre 24 de 1973

Promulgada: Noviembre 11 de 1973

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º(Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 2º(Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 3º(Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 4º(Primer párrafo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

A partir de la publicación de esta ley en el Boletín

Oficial quedan derogadas todas aquellas normas generales que autorizan

importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con

reducción de dichos derechos, inclusive aquellas contenidas en

regímenes promocionales, sectoriales, regionales o especiales de

cualquier índole. Tal derogación no deberá afectar la ejecución de

obras que hayan tenido principio de ejecución y comprendidas en

regímenes de promoción regional, sectorial o especial de cualquier

índole. A tal efecto el Poder Ejecutivo concertará con las autoridades

provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales

concurrentes. En un lapso no superior a noventa (90) días, el Poder

Ejecutivo, con el asesoramiento previo de los organismos técnicos

competentes, procederá a analizar los decretos, resoluciones o

autorizaciones específicas dictados con anterioridad a esta ley por

aplicación de las normas generales que se derogan por este artículo,

para determinar los planes industriales o sus ampliaciones que no hayan

tenido principio de ejecución total o parcial, pudiendo en estos casos,

sin afectar derechos adquiridos, suspender los beneficios de exención

de derechos de importación. Cuando esos planes industriales hayan

tenido principio de ejecución total o parcial, el Poder Ejecutivo podrá

convenir con los beneficiarios el reemplazo de las desgravaciones o

reducciones de derechos de importación por otros beneficios

compensatorios. (Nota Infoleg:por art. 2º de laLey Nº 22.792*B.O. 25/4/1983 se mantiene el presente párrafo en la parte que dispone

la derogación de todas aquellas normas generales que autorizan

importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con

reducción de dichos derechos).*

(Tercer párrafo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 5º — Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación respecto a las siguientes importaciones:

a)

A áreas, puertos, zonas o depósitos francos y el área aduanera especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego. *(Frase

"y el área aduanera especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego"

incorporada por art. 2º de la Ley Nº 21.014 B.O. 24/9/1975)*

b)

De mercaderías negociadas en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);

c)

De mercaderías negociadas en el Acuerdo General

de Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT), en la medida en que pudiera

excederse la tarifa máxima acordada;

d)

De mercaderías negociadas en el marco de cualquier otro acuerdo comercial o convenio internacional;

e)

Importaciones diplomáticas;

f)

Equipajes e incidencias de viaje;

g)

Pacotilla;

h)

Encomiendas a particulares sin carácter comercial;

i)

Muestras comerciales;

j)

Mercaderías que se despachen por posiciones de la

Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) que tengan

previsto un tratamiento en ella de liberación, exención o reducción de

derechos, a los cuales será de aplicación lo establecido en el artículo

3;

k)

Mercaderías que se reimporten o reingresen;

l)

Aparatos, instrumental y sus repuestos, para la

recuperación, rehabilitación y conservación de la salud pública,

siempre y cuando no existan bienes producidos por la industria nacional

y cuya importación se efectúe por entidades mutuales y obras sociales

reconocidas como tales;

ll) La importación de los materiales y bienes de

capital de uso naval que sean destinados a la construcción,

transformación, modificación, reparación y abastecimiento de

embarcaciones, así como a la de materiales, herramientas, maquinarias y

elementos para el equipamiento de astilleros y talleres navales que no

produzca la industria nacional, continuando vigente su régimen actual

hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

m)

Plantas motrices, equipos, aparatos,

instrumentos, accesorios, materiales, repuestos, fluidos de consumo a

bordo, para la fabricación, reparación y mantenimiento de aeronaves;

herramientas y equipos de diseño exclusivo para la fabricación y

mantenimiento de aeronaves, equipos y aparatos terrestres y sus

repuestos para el apoyo a la aeronavegación, siempre y cuando la

industria nacional no esté en condiciones de proveerlos, continuando

vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

n)

La importación de bienes de capital y materiales

de todo tipo destinados a la construcción, transformación,

modificación, reparación y abastecimiento de las fuerzas de defensas y

seguridad de la Nación, así como a las industrias de ellas

dependientes, siempre y cuando la industria nacional no esté en

condiciones de proveerlos en la especificidad requerida y continuando

vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace.

ñ) bienes y materiales con destino a la enseñanza de

la ciencia, el arte y la técnica en instituciones u organismos

oficiales siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones

de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente

viable; (Inciso incorporado por art. 2º de laLey Nº 20.636B.O. 31/12/1973)

o)

bienes y materiales con destino a la

investigación científica y tecnológica en instituciones u organismos

oficiales siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones

de proveerlos ni sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente

viable; (Inciso incorporado por art. 2º de laLey Nº 20.636B.O. 31/12/1973)

p)

Bienes y materiales con destino a la enseñanza de

la ciencia, la cultura, el arte y la técnica, en asociaciones y

entidades civiles de bien público, con la sola presentación que los

acredite como tales por la autoridad competente, siempre y cuando la

industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos

por ninguna alternativa técnicamente viable; (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 21.015B.O. 25/9/1975)

q)

Bienes y materiales con destino a la

investigación científica y tecnológica en asociaciones y entidades

civiles de bien público, con la sola presentación que las acredite como

tales por la autoridad competente, siempre y cuando la industria

nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por

ninguna alternativa técnica viable;(Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 21.015B.O. 25/9/1975)

r)

Las donaciones fehacientemente documentadas por

parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país,

acompañando certificación del Consulado de la República Argentina del

lugar de residencia del donante, previa aceptación, formal del

beneficiario de la donación, quien deberá investir la misma calidad

jurídica prescripta en los incisos p) y q) precedentes. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 21.015B.O. 25/9/1975)

s)

Mercaderías que se importen para ser presentadas,

utilizadas, obsequiadas, consumidas o vendidas en o con motivo de

exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados relevante

extranjeros o entidades internacionales de relevante importancia

reconocidas por el Gobierno Argentino, cuya nómina y/o importe total

determinará en cada caso el Poder Ejecutivo conforme con las

características del evento o los usos y costumbres en la materia.

El Poder Ejecutivo queda facultado para eximir en

forma total o parcial estas importaciones del pago de los derechos de

importación, del impuesto al valor agregado establecido por la Ley

20.631, de los impuestos internos, del impuesto sobre los fletes, de

derechos consulares, de tasas por servicio de estadística, por

servicios portuarios y por comprobación de destino; así como para

eximir también en forma total o parcial a las operaciones de venta que

se realicen en el recinto en que tenga lugar el evento, del pago de

impuesto al valor agregado y de impuestos internos, si correspondiera

su aplicación.

En el caso de congresos u otras manifestaciones

similares realizadas en las condiciones del primer párrafo, la

excepción alcanza únicamente a las mercaderías destinadas a su

utilización o consumo en el evento sin que pueda autorizarse en tal

caso su venta.

(Inciso s) incorporado por art. 1º de laLey Nº 21.450B.O. 31/11/1976)

(Nota Infoleg: por art. 4º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983 se mantiene lo dispuesto en el presente artículo).

Art. 6º(Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 7º(Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 8º(Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 9º(Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 10. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 11. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 12. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 22.792B.O. 25/4/1983)

Art. 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a veinticuatro días del mes de octubre del año mil

novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

S. N. BUSACCA

Rafael A. Laborda

Alberto L. Rocamora

Antecedentes Normativos

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1982 por art. 1º de la Ley Nº 22.486 B.O. 31/8/1981;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1982 por art. 1º de la Ley Nº 22.486 B.O. 31/8/1981;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1981 por art. 1º de la Ley Nº 22.037 B.O. 30/7/1979;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1981 por art. 1º de la Ley Nº 22.037 B.O. 30/7/1979;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1979 por art. 1º de la Ley Nº 21.882 B.O. 10/10/1978;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1979 por art. 1º de la Ley Nº 21.882 B.O. 10/10/1978;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1978 por art. 1º de la Ley Nº 21.741 B.O. 3/2/1978;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1978 por art. 1º de la Ley Nº 21.741 B.O. 3/2/1978;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1977 por art. 1º de la Ley Nº 21.569 B.O. 6/5/1977;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1977 por art. 1º de la Ley Nº 21.569 B.O. 6/5/1977;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1976 por art. 1º de la Ley Nº 21.396 B.O. 2/9/1976;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1976 por art. 1º de la Ley Nº 21.396 B.O. 2/9/1976;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 1976 por art. 1º de la Ley Nº 21.283 B.O. 7/4/1976;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975 por art. 27 de la Ley Nº 20.954 B.O. 13/1/1975;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975 por art. 27 de la Ley Nº 20.954 B.O. 13/1/1975;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1974 por art. 1º de la Ley Nº 20.685 B.O. 31/7/1974;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1974 por art. 1º de la Ley Nº 20.685 B.O. 31/7/1974;

- Artículo 11, plazo prorrogado hasta el 30 de mayo de 1974 por art. 1º de laLey Nº 20.636B.O. 31/12/1973;

- Artículo 4º, plazo prorrogado hasta el 30 de mayo de 1974 por art. 1º de laLey Nº 20.636B.O. 31/12/1973.

J. A. ALLENDE S. N. BUSACCA
Rafael A. Laborda Alberto L. Rocamora

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.