PROVINCIAS

Rango Ley
Publicación 1974-04-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PROVINCIAS

LEY Nº 20.594

Neuquén.Transferencia de tierras fiscales.

Sancionada: Noviembre 29 de 1973.

Promulgada: De hecho.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Transfiérese a la

provincia del Neuquén la jurisdicción de los lotes de la Colonia

Pastoril Nahuel Huapi Nº 8, 9, 11, 11 A, 12, 13, 14, 15, 16, 22 y parte

oeste del lote 21, que se encuentran dentro de los límites de la

Reserva Natural Nahuel Huapi -zona centro- y que constituyen el ejido

municipal de Villa La Angostura, determinado por Decreto Nº 11.287 del

20 de abril de 1948 y por ley de la provincia del Neuquén Nº 44 del 29

de octubre de 1958.

ARTICULO 2º - Transfiérese sin

cargo al dominio de la provincia del Neuquén, las tierras fiscales del

lote 16 y de la parte oeste del lote 21 de la Colonia Pastoril Nahuel

Huapi, incluyendo en este último los lotes fiscales libres de la

subdivisión de la Villa Puerto Manzano, aprobada por Decreto Nº 10.198

del 12 de setiembre de 1946.

ARTICULO 3º - Transfiérese sin

cargo al dominio de la provincia del Neuquén las tierras fiscales con

una superficie de cuatrocientas cuatro (404) hectáreas, noventa y nueve

(99) áreas, setenta y siete (77) metros cuadrados y cinco mil

novecientos setenta y tres (5.973) centímetros cuadrados, que integran

la subdivisión de la Villa La Angostura, aprobada por Decreto Nº 99.919

del 4 de setiembre de 1941, ubicada en la parte sur del lote 9 de la

Colonia Pastoril Nahuel Huapi, con excepción de las fracciones que se

reservan para las necesidades del Servicio Nacional de Parques

Nacionales, que a continuación se indican:

a)

Fracción V del lote c;

b)

Lote 22, exceptuando el ángulo norte del mismo que se encuentra

reservado para la Prefectura Nacional Marítima, por Resolución Nº 519

del 12 de diciembre de 1945 (Actuación Nº 1.155/1945).

ARTICULO 4º - La provincia del

Neuquén materializará el límite este de la parte oeste 21, previo

acuerdo con el Servicio Nacional de Parques Nacionales sobre el

trazado, que deberá cumplirse en el plazo máximo de 90 días de la fecha

de vigencia de la presente.

ARTICULO 5º - Facúltase al

Poder Ejecutivo Nacional para hacer efectiva la transferencia al

dominio de la provincia del Neuquén de las tierras que por la presente

ley se desafectan, así como los derechos u obligaciones reales y

personales de que es titular la Nación sobre los bienes que se

transfieren. Exceptuándose todas las tierras concedidas en ventas

particulares, en las cuales se hubiera dado cumplimiento, a la fecha de

promulgación de la presente ley, a las obligaciones contractuales, cuyo

título de propiedad en tales casos será otorgado por el Poder Ejecutivo

Nacional.

ARTICULO 6º - Transfiérese sin

cargo igualmente a la provincia del Neuquén, dentro de las citadas

jurisdicciones, el dominio de las tierras fiscales reservadas para un

fin determinado o uso de instituciones y reparticiones públicas,

quedando la misma facultada parta rectificar o dejar sin efecto dichas

reservas cuando lo estime oportuno y de acuerdo con la necesidad, el

uso o el destino que le hubieren dado las instituciones y reparticiones

públicas que estén en posesión de los inmuebles o sean titulares de las

reservas dispuestas.

ARTICULO 7º - A los efectos de

los artículos 5º y 6º de la presente ley, el Servicio Nacional de

Parques Nacionales procederá a entregar a las autoridades de la

provincia del Neuquén todos los antecedentes administrativos, incluidos

expedientes de las concesiones en trámite, registro real catastral de

las tierras y toda documentación relativa a la materia que se

transfiere por esta ley.

ARTICULO 8º - En todas las

áreas segregadas de la Reserva Natural Nahuel Huapi -zona centro-, la

provincia del Neuquén velará por su protección y conservación a fin de

que la villa no pierda sus actuales características, debiendo en tal

sentido encuadrar las construcciones y la subdivisión de tierras dentro

de un plan de desarrollo urbano que abarcará la totalidad del ejido

municipal. Dicho plan contemplará dicho plan contemplará

prioritariamente programas de radicación de pobladores y erección del

Centro Cívico de la Villa La Angostura, estará dirigido al desarrollo

armónico de la infraestructura física necesaria y del servicio

turístico compatible con la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos

setenta y tres.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Alberto L. Rocamora

- Registrado bajo el Nº 20.594 -

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.

J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni Alberto L. Rocamora

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.