DEPORTES

Rango Ley
Publicación 1974-03-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

DEPORTES

LEY Nº 20.596

Licencia especial deportiva

Sancionada: Noviembre 29 de 1973.

Promulgada: Febrero 22 de 1974.

POR CUANTO

EL SENADO Y CAMARA DE DlPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Todo deportista aficionado que como consecuencia de su

actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales

selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en

los campeonatos argentinos para integrar delegaciones que figuren

regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones

internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en

sus obligaciones laborales, tanto en el sector público como en el

privado, para su preparación y/o participación en las mismas.

ARTICULO 2º -También podrá disponer de "licencia especial deportiva":

a)

Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba

integrar necesariamente las delegaciones que participen en las

competencias a que se refiere el artículo 1º;

b)

Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas,

reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte,

que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea

como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como

miembros de las organizaciones del deporte;

c)

Los que en carácter de juez, árbitro o jurado se les designe por las

federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir

en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el artículo

1º;

d)

Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que

necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención

psicofísica del deportista.

ARTICULO 3º - La solicitud de "licencia especial deportiva" deberá contener:

a)

Conformidad de aquel a cuyo favor deba extenderse;

b)

Sus datos personales completos;

c)

Certificado que acredite su carácter de aficionado;

d)

Certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina;

e)

Personas responsables -técnicos, médicos, educacionistas, etcétera-,

a cuyo cargo estará la preparación previa y la competencia;

f)

Lugar, día y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin

perjuicio de las modificaciones que con posterioridad se convenga y

oportunamente se comunique;

g)

Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones;

h)

Medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación en la competencia, congreso o reunión;

i)

Término de la licencia;

j)

Certificado del lugar donde se trabaja, antigüuedad, función que

desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y aportes

previsionales que efectúa.

Las personas a que se refiere el artículo 2º están exentas de acreditar los extremos de los incisos c), d), e) y f)

ARTICULO 4º - La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser

homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la

materia, el cual llevará, así mismo, un registro donde se asentarán las

que así lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de

campeonatos argentinos, la solicitarán las entidades que dirigen el

deporte aficionado respectivo. Así mismo deberán tener afiliación

directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de

competencias de este carácter.

ARTICULO 5º - Para gozar de la "licencia especial deportiva" el

solicitante deberá tener una antigüuedad en el lugar de trabajo no

inferior a seis meses anteriores a la fecha de su presentación.

ARTICULO 6º - Para las personas determinadas en el artículo 1º la

"licencia especial deportiva" no excederá del tiempo establecido por

los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni

podrá extenderse más de sesenta (60) días al año.

En los supuestos que contempla el artículo 2º, la licencia no podrá ser superior a los treinta (30) días en el mismo período.

ARTICULO 7º - El empleador, ya se trate de personas de existencia

visible o jurídica, necesaria o posible o de simples asociaciones

civiles, comerciales o religiosas, está obligado a otorgar la "licencia

especial deportiva" por el término que fije el certificado que al

efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.

ARTICULO 8º - (Artículo derogado por art. 13 de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015)

ARTICULO 9º - La "licencia especial deportiva" no se imputará a ninguna

otra clase de licencias, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja

de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus

calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.

ARTICULO 10. - El Ministerio de Cultura y Educación y/o las

universidades dispondrán lo necesario para que a quienes fueren

designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los

artículos 1º y 2º no les sean computadas las inasistencias a los fines

de modificar su condición de alumnos regulares.

ARTICULO 11. - El órgano de aplicación determinará las sanciones a que

dé lugar la incuria o el mal comportamiento de los deportistas,

adiestradores y/o técnicos durante la preparación o mientras dure la

competencia.

ARTICULO 12. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en

Buenos Aires a los veintinueve días del mes de noviembre del año

mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. I. Cantoni

Alberto L.Rocamora.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.