IMPUESTOS A LAS GANANCIAS

Rango Ley
Publicación 1973-12-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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(Nota Infoleg: puede visualizar el Régimen de Impuesto a las Ganancias actualizado, ingresando al texto actualizado del Decreto N° 649/1997)

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

LEY Nº 20.628

Sancionada: diciembre 27 de 1973.

Promulgada: diciembre 29 de 1973.

Por Cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso. etc.,

Sanciona con Fuerza de Ley.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS

TITULO I

ARTICULO 1º.- Todas las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por personas de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio e residencia, quedan sujetos al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Además de las personas indicadas en el párrafo anterior son contribuyentes las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

ARTICULO 2º.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas; los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no.

Asimismo, se consideran ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de determinados juegos y concursos.

A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

ARTICULO 3º.-Tratándose de inmuebles, se considera configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión, o en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
ARTICULO 4º.- A todos los efectos de esta ley, en el caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación, se considerará salvo disposiciones expresas en contrario, como valor de adquisición el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes y como fecha de la misma la de ingreso al patrimonio del contribuyente.

Si no se hubiera fijado dicho valor, se considerará el atribuible al bien en la fecha indicada, en la forma que establezca la reglamentación.

FUENTE

ARTICULO 5º.- En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

También están sujetos al gravamen las ganancias provenientes de actividades realizadas provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero por personas residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente pagadas por gravámenes análogos en el lugar de realización de tales actividades, a condición de reciprocidad.

ARTICULO 6º.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales serán consideradas de fuente argentina o extranjera, según sea el lugar de ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 7º.- Los intereses de debentures se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.
ARTICULO 8º.- La determinación de las ganancias que derivan de la exportación o importación de bienes se regirá por los siguientes principios:
a)

Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada. Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados. Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos , manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

b)

Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más -en su caso- los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia ganancia neta de fuente argentina para este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y este no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad se faculta a la Dirección a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.

ARTICULO 9º.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ella del pago del impuesto y estarán obligados a presentar declaraciones juradas u otras informaciones en la forma y plazo que establezca la Dirección. La presunción establecida en el primer párrafo de este artículo no se aplicará cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, y en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva. Las ganancias provenientes del transporte, obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país, se consideran integrante de fuente argentina, con prescindencia de los puertos entre los que se realice el tráfico, y se determinarán en la forma que establece esta ley.

ARTICULO 10.- Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al diez por ciento (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquel pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.

Esta disposición será aplicable siempre dentro de los ciento ochenta (180) días del cierre del ejercicio los contribuyentes aporten los elementos que justifiquen, a juicio de la dirección, la menor utilidad obtenida. En caso contrario, entrara automáticamente a regir la presunción del diez por ciento (10%) contenida en el primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 11.- Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10 %) de la primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.

ARTICULO 12.- Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

ARTICULO 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento (50 %) del precio abonado a los productores, distribuidores o intermediarios de Películas cinematográficas extranjeras, por la explotación de las mismas en el país, constituye ganancia neta de fuente argentina. Esta disposición también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.
ARTICULO 14.- Las sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus establecimientos matrices, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para fijar su ganancia neta real de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Dirección podrá considerar que filial o sucursal y casa matriz forma una unidad económica y determine la ganancia y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.

Las prestaciones originadas en contribuciones financieras o tecnológicas, incluso por asesoramiento técnico, suministradas a una empresa extranjera radicada en el país por su casa matriz, otra filial o sucursal, o un tercero económicamente vinculado a las mismas, no serán deducibles en los balances fiscales de la empresa a cargo de dichas prestaciones, debiendo otorgarse a las mismas el tratamiento que esta ley prevé para las utilidades de los establecimientos a que se refiere el artículo 63, inciso b) de esta ley.

Se aplicara el mismo criterio, aun cuando no se haya probado que la empresa o persona radica en el país tenga vinculación con el beneficiario de la acreditación o remisión, si el análisis de su situación patrimonial permite concluir que el centro de imputación de sus decisiones no está en poder de sus autoridades naturales, o que el contrato o convenio que dio lugar a aquéllas no hubiera sido celebrado con un tercero según los usos normales del comercio internacional.

Asimismo, toda forma contractual que nadie entre empresas o personas alcanzadas por este artículo carecerá de efectos fiscales, tratándose de las prestaciones efectivamente realizadas con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.

ARTICULO 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Dirección podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca en base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
ARTICULO 16.- Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

ARTICULO 17.- Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.

Esta disposición no alcanzara al resultado de la enajenación de bienes.

Año fiscal e imputación de las ganancias y gastos

ARTICULO 18.- El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguiente normas:

a)

Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas con responsabilidad personal ilimitada o socio comanditario o industrial o socio de sociedad de responsabilidad limitada, se imputarán al año fiscal en que termina el ejercito anual correspondiente.

Las ganancias indicadas en el artículo 48 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han percibido o devengado. Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal salvo otras disposiciones de la Dirección, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.

Se consideran ganancias del ejercicio las percibidas o devengadas en el mismo, según fuese el método habitualmente seguido con el contribuyente, salvo las provenientes de la enajenación de inmuebles efectuada por sujetos no comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 48, las que se imputarán, a opción del contribuyente, al ejercicio de percepción o devengamiento.

Cualquiera fuese el sistema de imputación adoptado, los dividendos de acciones y los intereses de títulos y demás valores mobiliarios se imputarán al ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.

En los caso que expresamente autorice esta ley o su reglamentación, las ganancias podrán considerarse devengadas en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.

b)

Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría, que se imputarán por el método de lo devengado. Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y los derivados del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios- alquileres y otros de características similares.

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario.

Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma. Tratándose de erogaciones que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para beneficiarios del exterior, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el párrafo anterior o, en su defecto y siempre que el método seguido sea el de lo devengado , si alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.

Compensación de quebrantos con ganancias

ARTICULO 19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos DIEZ (10) años después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en los artículos 22 y 23.

EXENCIONES

ARTICULO 20.- Están exentos del gravamen:
a)

Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos. Las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales, estarán exentas en la parte de ganancias que corresponda a estos últimos:

b)

Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.