IMPUESTOS
GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS GANADOS EN JUEGOS DE SORTEO.
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IMPUESTOS
LEY Nº 20.630
Gravamen de emergencia a los premios ganados en juegos de sorteo.
Sancionada: Diciembre 27 de 1973.
Promulgada: Enero 14 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Quedan sujetos al
gravamen de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos
de sorteo (loterías, quinielas, rifas y similares), así como en
concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las
apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades
oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.
No están alcanzados por el gravamen de la presente
ley los premios que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en
poder de la entidad organizadora.
ARTICULO 2º — Es responsable del
impuesto y estará obligada al ingreso del mismo, en los plazos y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, la persona
o entidad organizadora del respectivo juego o concurso. En los casos de
premios en efectivo, deberá descontarlo del respectivo premio en el
momento en que hiciere efectivo su pago, acreditación o entrega al
beneficiario. En los casos de premios en especie, la persona o entidad
organizadora exigirá del beneficiario el monto del impuesto, a cuyos
efectos podrá supeditar el pago del premio a la percepción del monto
debido por aquel concepto.
Cuando el monto del impuesto no se descuente o
perciba en alguna de las formas indicadas en los párrafos precedentes,
se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el mismo acrece el
respectivo premio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable cuando se trate de premios de rifas o concursos organizados
por entidades comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f) de la Ley
de impuesto a las ganancias, o para allegar fondos destinados a viajes
de finalización de cursos primarios, secundarios o universitarios
auspiciados por las respectivas autoridades educacionales, en tanto el
monto neto del premio no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000).
No serán responsables del impuesto los beneficiarios de los premios sujetos al mismo.
ARTICULO 3º — A todos los efectos de
esta ley el hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento del
derecho al cobro del respectivo premio, el que se considerará producido
en el momento en que finalice el sorteo o el último acontecimiento
materia del concurso.
ARTICULO 4º — El monto neto de cada
premio alcanzado por este impuesto estará sujeto a la tasa del treinta
por ciento (30%), que se reducirá a la tasa del veinticinco por ciento
(25%) para los premios en los que el derecho a la percepción se
perfeccione con posterioridad al 31 de diciembre de 1974.
A los efectos dispuestos precedentemente, se
considerará, sin admitirse prueba en contrario, monto neto de cada
premio —acaecido en su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo
2º— el noventa por ciento (90%) del mismo, menos la deducción de los
descuentos que sobre él prevean las normas que regulen el juego o
concurso. En el caso de premios en especie, el monto será fijado por la
entidad organizadora, o en su defecto, el valor corriente en plaza el
día en que se perfeccione el derecho al cobro.
ARTICULO 5º — Están exentos del
impuesto los premios cuyo monto neto, determinado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 4º no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000).
El importe previsto en el párrafo anterior será
actualizado anualmente en el mes de enero, a partir del año 1975,
inclusive, mediante la aplicación del índice de actualización que fije
la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos que deberá
suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El índice de actualización a aplicar tendrá en
cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor
en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del
año fiscal inmediato anterior a aquel para el cual el respectivo
importe se actualice.
ARTICULO 6º — El gravamen de esta ley
se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. en 1968 y sus
modificaciones). Su aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la Dirección General Impositiva. Se aplicará a todos los
premios en los que el derecho al cobro se perfeccione entre el 1º de
enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983, ambas fechas inclusive.
Los premios cuyo derecho a la percepción se hubiesen
perfeccionado antes del 1º de enero de 1974 estarán alcanzados por el
impuesto a las ganancias eventuales con arreglo a las normas de
aplicación en el período respectivo, aunque se cobren durante la
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de diciembre del año
mil novecientos setenta y tres.
J. A. ALLENDE
R. A. LASTIRI
Aldo H. I. Cantoni
Alberto R. Rocamora
—Registrada bajo el Nº 20.630—
| J. A. ALLENDE | R. A. LASTIRI |
|---|---|
| Aldo H. I. Cantoni | Alberto R. Rocamora |
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