IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1974-01-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 8

GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS GANADOS EN JUEGOS DE SORTEO.

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IMPUESTOS

LEY Nº 20.630

Gravamen de emergencia a los premios ganados en juegos de sorteo.

Sancionada: Diciembre 27 de 1973.

Promulgada: Enero 14 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Quedan sujetos al

gravamen de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos

de sorteo (loterías, quinielas, rifas y similares), así como en

concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las

apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades

oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.

No están alcanzados por el gravamen de la presente

ley los premios que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en

poder de la entidad organizadora.

ARTICULO 2º — Es responsable del

impuesto y estará obligada al ingreso del mismo, en los plazos y

condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, la persona

o entidad organizadora del respectivo juego o concurso. En los casos de

premios en efectivo, deberá descontarlo del respectivo premio en el

momento en que hiciere efectivo su pago, acreditación o entrega al

beneficiario. En los casos de premios en especie, la persona o entidad

organizadora exigirá del beneficiario el monto del impuesto, a cuyos

efectos podrá supeditar el pago del premio a la percepción del monto

debido por aquel concepto.

Cuando el monto del impuesto no se descuente o

perciba en alguna de las formas indicadas en los párrafos precedentes,

se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el mismo acrece el

respectivo premio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será

aplicable cuando se trate de premios de rifas o concursos organizados

por entidades comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f) de la Ley

de impuesto a las ganancias, o para allegar fondos destinados a viajes

de finalización de cursos primarios, secundarios o universitarios

auspiciados por las respectivas autoridades educacionales, en tanto el

monto neto del premio no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000).

No serán responsables del impuesto los beneficiarios de los premios sujetos al mismo.

ARTICULO 3º — A todos los efectos de

esta ley el hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento del

derecho al cobro del respectivo premio, el que se considerará producido

en el momento en que finalice el sorteo o el último acontecimiento

materia del concurso.

ARTICULO 4º — El monto neto de cada

premio alcanzado por este impuesto estará sujeto a la tasa del treinta

por ciento (30%), que se reducirá a la tasa del veinticinco por ciento

(25%) para los premios en los que el derecho a la percepción se

perfeccione con posterioridad al 31 de diciembre de 1974.

A los efectos dispuestos precedentemente, se

considerará, sin admitirse prueba en contrario, monto neto de cada

premio —acaecido en su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo

2º— el noventa por ciento (90%) del mismo, menos la deducción de los

descuentos que sobre él prevean las normas que regulen el juego o

concurso. En el caso de premios en especie, el monto será fijado por la

entidad organizadora, o en su defecto, el valor corriente en plaza el

día en que se perfeccione el derecho al cobro.

ARTICULO 5º — Están exentos del

impuesto los premios cuyo monto neto, determinado de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 4º no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000).

El importe previsto en el párrafo anterior será

actualizado anualmente en el mes de enero, a partir del año 1975,

inclusive, mediante la aplicación del índice de actualización que fije

la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos que deberá

suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El índice de actualización a aplicar tendrá en

cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor

en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del

año fiscal inmediato anterior a aquel para el cual el respectivo

importe se actualice.

ARTICULO 6º — El gravamen de esta ley

se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. en 1968 y sus

modificaciones). Su aplicación, percepción y fiscalización estará a

cargo de la Dirección General Impositiva. Se aplicará a todos los

premios en los que el derecho al cobro se perfeccione entre el 1º de

enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983, ambas fechas inclusive.

Los premios cuyo derecho a la percepción se hubiesen

perfeccionado antes del 1º de enero de 1974 estarán alcanzados por el

impuesto a las ganancias eventuales con arreglo a las normas de

aplicación en el período respectivo, aunque se cobren durante la

vigencia de la presente ley.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de diciembre del año

mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. I. Cantoni

Alberto R. Rocamora

—Registrada bajo el Nº 20.630—

J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI
Aldo H. I. Cantoni Alberto R. Rocamora

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