IMPUESTOS
DESGRAVACION IMPOSITIVA
Régimen para la compra de títulos valores privados.
Ley Nº 20.643
Sancionada: Enero 25 de 197.
Promulgada: Febrero 5 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Régimen de desgravación impositiva para la compra de títulos valores privados.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º — Las personas humanas,
las sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el
artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, podrán computar como
pago a cuenta del impuesto que les correspondiere por los períodos
fiscales 1974, 1975 y 1976 las sumas que, según la escala y porcentaje
que se establecen más adelante, depositen con destino a la compra de:
Acciones ordinarias y preferidas no rescatables;
Debentures y bonos emitidos o garantizados por la
Corporación de la Mediana y Pequeña Empresa, el Banco Nacional de
Desarrollo, los Bancos Oficiales de Provincias y Bancos de inversión,
destinados a financiar inversiones que tengan por objeto la
descentralización económica y la promoción regional y cuyo plazo de
rescate, a partir de la fecha de adquisición, no sea inferior a TRES
(3) años;
Cuotas partes de fondos comunes de inversión (Ley
15.885). La adquisición de estos valores mobiliarios quedará sujeta a
lo que establecen los artículos siguientes.
Para el primer año de vigencia de esta ley se aplicará:
Para personas humanas y sucesiones indivisas, la siguiente escala:
— Impuesto de hasta $ 150 el 100%.
— Impuesto de $151 hasta $300: $150 más el 20% sobre el excedente de $ 150.
— Impuesto de $ 301 hasta $ 1.000: $ 180 más el 15% sobre el excedente de $300.
— Impuesto de $1.001 hasta $ 2.500: $ 285 más el 10% sobre el excedente de $ 1.000.
— Impuesto de $ 2.501 en adelante: $ 435 más el 8% sobre el excedente de $ 2.500.
Para sociedades por acciones, cualquiera sea el monto del impuesto, el tres por ciento (3%).
Los montos resultantes de aplicar la escala del
punto 1 y el por ciento del punto 2 se reducirán en un tercio para el
año 1975 y en dos tercios para el año siguiente.
En ningún caso los depósitos especiales que dispone
este artículo podrán integrarse con documentos o certificados de
cancelación de deuda o de reintegro de impuestos
ARTICULO 2º — Los depósitos a que se refiere el artículo 1º se efectuarán computando el porcentaje autorizado sobre:
El total de la obligación fiscal del año, en oportunidad del ingreso resultante de la declaración jurada anual; o
Cada uno de los pagos realizados en el curso del
ejercicio fiscal en el momento de su realización. A estos efectos se
entenderá por pago exclusivamente:
Los depósitos bancarios, documentos y
certificados de cancelación de deudas y de reintegros de impuestos que
correspondan a cancelación de obligaciones fiscales por el impuesto a
las ganancias.
Las retenciones sufridas por contribuyentes
incluidos en el artículo 78, incisos a), b), c) y d) de la ley de
impuesto a las ganancias.
En los casos 1 y 2 precedentes y aun cuando la
opción al depósito no se hubiere ejercitado con relación a la totalidad
de los pagos efectuados en el ejercicio, el contribuyente podrá —en
oportunidad del pago del gravamen resultante de su declaración jurada
anual— acogerse al régimen por el saldo que surja de detraer del total
de la obligación fiscal del año, el o los pagos por los que ya hubiera
ejercido la opción.
Cuando el saldo a pagar resultante de la declaración
jurada fuere inferior al monto a depositar que surja por aplicación de
las normas precedentes, podrá trasladarse el derecho de ejercer la
opción sobre la diferencia, a ejercicios futuros dentro del período de
vigencia establecido en el artículo 11.
ARTICULO 3º — El uso del depósito estará sujeto a las siguientes condiciones:
Deberá destinarse no menos del cincuenta por
ciento (50%) de cada depósito con más la cantidad necesaria para
redondear el importe de la operación a la compra de:
Nuevas emisiones de los títulos valores
mencionados en el artículo 1º de esta ley, que tengan por destino
inversiones en activo fijo y capital de trabajo vinculado con esa
inversión, de empresas de capital nacional en los términos de la Ley de
Inversiones Extranjeras, que hagan oferta pública de sus títulos
valores o;
Cuotas partes de fondos comunes de inversión con
destino específico a la suscripción de nuevas emisiones de los títulos
valores mencionados en el apartado precedente, que coticen en Bolsas de
Comercio.
Los títulos valores a los que se refiere el apartado b) del artículo 1º.
El remanente de cada depósito podrá destinarse:
A la compra de títulos valores de los mencionados
en el artículo 1º, en circulación, de empresas de capital nacional en
los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras, que coticen en una
Bolsa de Comercio del país, o
A la adquisición de cuotas partes de fondos comunes de inversión, con sujeción a lo establecido en el artículo 5º.
Las opciones entre los apartados dentro de cada inciso, podrán ejercerse en cualquier proporción.
Facúltase al Ministerio de Finanzas, a variar, en
los períodos cuatrimestrales a que se refiere el artículo 7º, el
porcentaje establecido en el apartado a) del presente artículo, cuando
las circunstancias así lo hagan aconsejable.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado b)
del artículo 1º, no podrá destinarse el depósito a la adquisición de
acciones de sociedades cuya actividad básica sea la financiera.
El total depositado con destino a la compra de
títulos valores comprendidos en esta ley o cuotas partes de fondos
comunes de inversión, podrá ser utilizado para cancelar, además del
precio de aquéllos, las erogaciones inherentes al régimen que autorice
la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 4º — Las sociedades de
capital a que se hace referencia en el artículo 1º, podrán hacer uso de
la franquicia siempre que el monto de la inversión en acciones sujetas
a este régimen no supere el diez por ciento (10%) de su capital,
reservas y saldos de revalúos contables autorizados por la ley, de
acuerdo al último ejercicio comercial cerrado a la fecha de cada pago
sujeto a este régimen.
Además, en ningún caso serán computables a estos
fines las inversiones que impliquen la tenencia por parte de la
sociedad compradora de acciones de este origen que representen más del
dos por ciento (2%) del capital de la sociedad emisora. En ningún caso
la sociedad podrá ser adquirente de sus propias acciones.
ARTICULO 5º — Los fondos comunes de inversión
que reciban suscripciones de cuotas partes con fondos que provengan de
las inversiones a que se hace referencia en el artículo 1º, deberán
regir sus adquisiciones con los referidos recursos, en títulos valores
de empresas de las indicadas en el artículo 3º, con cotización en bolsa.
ARTICULO 6º — A los efectos indicados
en el artículo 1º, los interesados deberán depositar en cuentas del
Banco Nacional de Desarrollo, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o
de bancos comerciales autorizados a ese objeto, el monto destinado a la
adquisición de títulos valores o cuotas partes de fondos comunes de
inversión sujetas al régimen de la presente ley.
Las instituciones autorizadas deberán suministrar a
la Dirección General Impositiva y a la Comisión Nacional de Valores las
informaciones que éstas requieran.
El Banco Central de la República Argentina
oportunamente dictará las normas complementarias pertinentes. Las sumas
depositadas de acuerdo con el presente régimen no devengarán intereses.
ARTICULO 7º — Las instituciones
autorizadas para recibir los depósitos en cuestión emitirán dentro de
los DOS (2) días hábiles siguientes de ser requeridos por los
interesados, órdenes de pago nominativas e intransferibles, indicando
el tipo de inversión a efectuar en las condiciones mencionadas en el
artículo 3º según la opción que al respecto hubiere efectuado el
depositante.
A los fines de cumplimentar este requerimiento se considerará el año calendario dividido en cuatrimestres.
Los depósitos de un cuatrimestre deben ser utilizados dentro del mismo o del cuatrimestre inmediato siguiente.
El Ministerio de Finanzas con la opinión de la
Comisión Nacional de Valores podrá modificar el plazo fijado para la
utilización de los depósitos, cuando la situación del mercado así lo
aconseje.
El noventa por ciento (90%) del monto de los
depósitos correspondientes a la franquicia de esta ley no utilizados
dentro del último plazo establecido precedentemente, ingresará al Banco
Central de la República Argentina, a fin de que éste los destine a
financiamiento mediante adelantos a los bancos de inversión, compañías
financieras y de éstas a la Corporación de la Mediana y Pequeña Empresa
para la prefinanciación y colocación de emisiones de títulos valores de
los mencionados en el Artículo 1º incisos a) y b).
El diez por ciento (10%) restante se utilizará para
la difusión del sistema y para integrar un fondo de garantía con el fin
específico de cubrir la responsabilidad de los agentes de bolsa frente
a sus comitentes. La distribución de este diez por ciento (10%) será
fijada por la Comisión Nacional de Valores y modificada cuando dicho
organismo lo crea oportuno.
La Comisión Nacional de Valores programará la
difusión del sistema. El fondo de garantía será administrado por los
mercados de valores bajo la supervisión del citado organismo.
ARTICULO 8º — Los títulos valores y
cuotas partes de fondos comunes de inversión que se adquieran a los
fines de la franquicia, deberán permanecer depositados en el Banco
Nacional de Desarrollo, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o en los
bancos comerciales autorizados a este objeto, por el término de TRES
(3) años contados a partir de la fecha de adquisición, sin derecho a
venta anticipada.
Los valores deberán depositarse en la misma institución donde se efectuara el depósito de la franquicia.
Los depositantes podrán transferir íntegramente las
sumas o valores depositados a otra entidad de las autorizadas según
esta ley para recibir depósitos o, respecto de valores, a la Caja de
Valores creada por esta Ley. Al efectuar la transferencia se dejará
constancia de la fecha original de los depósitos.
El depósito no impedirá el ejercicio del derecho de
voto, el cobro de dividendos, la suscripción de nuevas emisiones ni la
libre disposición de los valores resultantes de tales actos.
Los contribuyentes podrán disponer la enajenación
total o parcial de los valores depositados, con la condición de ordenar
simultáneamente la inversión del producido neto total en la compra o
suscripción de títulos valores mencionados en el artículo 1º, rigiendo
el término de indisponibilidad originario.
La concreción de las operaciones de compra y venta
deberán quedar finiquitadas dentro del cuatrimestre en que se ordenan.
Los fondos no reinvertidos en dicho plazo tendrán el destino
determinado en el artículo 7º.
ARTICULO 9º — Los suscriptores de
títulos valores alcanzados por los beneficios que otorgan los regímenes
generales o especiales de promoción de la actividad económica, podrán
optar por hacer uso de la franquicia que establece la presente ley con
relación a tales valores siempre que renuncien, respecto de ellos, a
los beneficios acordados por esos regímenes.
Las empresas beneficiarias de dichos regímenes sólo
podrán gozar de la franquicia de esta Ley, con relación a los pagos por
impuesto correspondientes a utilidades no originadas en la actividad
promovida.
ARTICULO 10. — No podrán efectuarse
depósitos destinados a la compra de títulos valores bajo el régimen de
la presente ley, por sumas inferiores a pesos diez ($ 10), sin
perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2º.
Los saldos menores de pesos diez ($ 10) no
utilizados al final de cada vencimiento permanecerán hasta finalizado
el primer cuatrimestre del año siguiente y, si no fueran utilizados,
tendrán el destino que se determina en el artículo 7º.
La Dirección General Impositiva reglará el
procedimiento en los casos de retenciones a contribuyentes comprendidos
en el artículo 78, incisos a), b), c) y d) de la ley de impuesto a las
ganancias.
ARTICULO 11. — El presente régimen
será de aplicación, con respecto a personas humanas y sucesiones
indivisas para los períodos fiscales 1974, 1975 y 1976 inclusive y, con
respecto a sociedades comprendidas en el artículo 63 de la ley del
impuesto a las ganancias, para los ejercicios cerrados entre el 1 de
enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976 con las reducciones
establecidas en el artículo 1º de esta ley.
En ningún caso se admitirá el acogimiento a la
franquicia por pagos efectuados —por cualquier causa— con posterioridad
al plazo de UN (1) año contado desde la fecha de vencimiento general
correspondiente al último ejercicio fiscal comprendido en el régimen.
ARTICULO 12. — El Ministerio de Finanzas fijará por resolución la nómina de empresas cuyos títulos
valores pueden ser adquiridos con fondos depositados, estando facultado
para dictar las instrucciones que estime pertinentes.
Las sociedades deberán acreditar los extremos
exigidos para ser calificadas de capital nacional en los términos de la
Ley de Inversiones Extranjeras, una vez vencido el término para la
conversión de las acciones al portador en nominativas, conforme lo
prevé la presente ley y dentro del plazo que fije el Ministerio de Finanzas.
Mientras ello ocurra, quedarán incorporadas a la
nómina las sociedades comprendidas a la fecha de la sanción de esta ley
en el régimen del Decreto-Ley Nº 19.061/71, excluyéndose aquéllas
respecto de las cuales hubiera constancia de la participación de
inversores extranjeros en proporción del veinte por ciento (20%) del
capital o superior. Las sociedades deberán declarar de inmediato cuando
tengan conocimiento de la participación de inversores extranjeros en la
proporción indicada.
ARTICULO 13. — Los fondos comunes de
inversión cuyas cuotas partes pueden adquirirse con fondos del sistema,
deberán ser administrados por sociedades gerentes de capital nacional,
en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras.
Las sociedades gerentes deberán acreditar ante el
Ministerio de Finanzas, dentro del plazo mencionado en el artículo 12,
los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Dentro de igual lapso podrá transferirse la
administración de esos fondos de inversión a sociedades gerentes que
acrediten tales requisitos.
ARTICULO 14. — Las sociedades
comprendidas en esta Ley podrán absorber fondos de este régimen a
través de suscripciones hasta un monto máximo, por año calendario, de
su capital según la siguiente escala:
Hasta $ 2.000.000
el 50%
Desde $ 2.000.001
Hasta $ 10.000.000
$ 1.000.000 más el 45% sobre el excedente de $ 2.000.001.
Desde $ 10.000.001
Hasta $ 20.000.000
$ 4.600.000 más el 40% sobre el excedente de $ 10.000.001.
Desde $ 20.000.001
Hasta $ 40.000.000
$ 8.600.000 más el 30% sobre el excedente de $ 20.000.001.
Desde $ 40.000.001
Hasta $ 80.000.000
$ 14.600.000. más el 20% sobre el excedente de $ 40.000.001.
Desde $ 80.000.001
Hasta $ 160.000.000
$ 22.600.000 más el 15% sobre el excedente de $ 80.000.001.
De más de $ 160.000.001
$ 34.000.000 más el 10% sobre el excedente de $ 160.000.001.
El Ministerio de Finanzas en casos determinados
podrá ampliar el monto máximo a absorber de los fondos de franquicia en
atención a la entidad de la emisión, la adecuación del proyecto de
inversión a las políticas generales sobre promoción, las condiciones
generales del mercado y los fondos disponibles del sistema.
ARTICULO 15. — Las sociedades
incluidas en el régimen de la presente ley deberán ofrecer en
suscripción nuevas emisiones de acciones por un valor nominal
equivalente a por lo menos el cinco por ciento (5%) de su capital
integrado por año calendario, comenzando el 1º de enero de 1974.
Si así no lo hicieren, quedarán suspendidas de la
nómina de empresas acogidas, por resolución de la Comisión Nacional de
Valores.
La suspensión quedará sin efecto al efectuarse una
emisión para suscripción del monto mínimo mencionado cuya oferta
pública sea autorizada. Esta disposición será reglamentada por la
Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 16. — En las nuevas emisiones
no podrán utilizarse fondos provinientes de la aplicación del sistema,
sino en las siguientes condiciones:
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.