TRATADO DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO

Rango Ley
Publicación 1974-02-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

**TRATADOS

INTERNACIONALES**

LEY N° 20.645

**"Tratado del Río de la Plata y su

Frente Marítimo".**

**Apruébase el suscripto con la

República Oriental del Uruguay el 19/11/73.**

Sancionada: Enero 31 de 1974.

Promulgada: Febrero 8 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA

DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo", suscripto entre la

República Argentina y la República Oriental del Uruguay en la ciudad de

Montevideo el 19 de noviembre de 1973, y las notas reversales

complementarias del mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese al

Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta y un días del mes de enero del año mil novecientos setenta

y cuatro.

**J. A. ALLENDE

S. F. BUSACCA**

Aldo H. I. Cantoni

Ludovico Lavia

**TRATADO

DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO**

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del

Uruguay, inspirados en el mismo espíritu de cordialidad y buena armonía

que señaló el Protocolo Sáenz Peña-Ramírez de 1910 y reafirmaron la

Declaración Conjunta sobre Límite Exterior del Río de la Plata de 1961

y el Protocolo del Río de La Plata de 1964, animados del propósito

común de eliminar las dificultades que puedan derivarse de toda

situación de indefinición jurídica con relación al ejercicio de sus

iguales derechos en el Río de la Plata y de la falta de determinación

del límite entre sus respectivas jurisdicciones marítimas, y decididos

a sentar las bases de una más amplia cooperación entre los dos Países y

estrechar los arraigados vínculos de tradicional amistad y hondo afecto

que unen a sus Pueblos, han resuelto celebrar un Tratado que dé

solución definitiva a aquellos problemas de acuerdo con las

características especiales de los territorios fluviales y marítimos

involucrados y las exigencias técnicas de su utilización y

aprovechamiento integrales, en el marco del respeto a la soberanía y a

los derechos e intereses respectivos de los dos Estados.

Para ese fin han designado como sus Plenipontenciarios la República

Argentina al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y

Culto Embajador D. Alberto J. Vignes, y la República Oriental del

Uruguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Doctor D. Juan

Carlos Blanco, los cuales, después de haber canjeado sus respectivos

Plenos Poderes que se hallaron en buena y debida forma, convinieron en

los artículos siguientes:

**PARTE

PRIMERA**

Río de la Plata

**CAPITULO

I**

Jurisdicción

Artículo 1° - El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta

Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República

Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República

Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del

Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre

el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.

Art. 2° - Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a

las costas de cada parte en el Río.

Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el

límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia

(República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y

desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una

anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores

harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de

los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los

canales de acceso a los puertos.

Tales límites no se aproximaran a menos de quinientos metros de los

veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se

alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los

canales de acceso a los puertos.

Art. 3° - Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada parte

se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera.

La misma jurisdicción se aplicará también a buques de terceras banderas

involucrados en siniestros con buques de dicha Parte.

No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será

aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se

afecte su seguridad o se sometan ilícitos que tengan efecto en su

territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado.

En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el ilícito

tenga efecto en ambos territorios, privará a jurisdicción de la Parte

cuya franja costera esté más próxima que la franja costera de la otra

Parte, respecto del lugar de aprehensión del buque.

Art. 4° - En los casos no previstos en el artículo 3° y sin perjuicio

de lo establecido específicamente en otras disposiciones del presente

Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra parte conforme al

criterio de la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar

en que se produzcan los hechos considerados.

Art. 5° - La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá

realizar la persecución del buque infractor hasta el límite de la

franja costera de la otra Parte.

Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se solicitará

la colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos hará

entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que inicio la

represión.

Art. 6° - Las autoridades de una parte podrán apresar a un buque de

bandera de la otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las

disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos

vivos y sobre contaminación vigentes en las aguas de uso común,

debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque

infractor a disposición de sus autoridades.

**CAPITULO

II**

Navegación y obras

Art. 7° - Las partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo

cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para

los buques de sus banderas.

Art. 8° - Las partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de las

facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a sus

respectivos puertos.

Art. 9° - Las partes se obligan recíprocamente a desarrollar en sus

respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el

balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en las

aguas de uso común, fuera de los canales, en forma tal de facilitar la

navegación y garantizar su seguridad.

Art. 10. - Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones

y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las

aguas de uso común.

Art. 11. - En las aguas de uso común se permitirá la navegación de

buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de

mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de

los derechos ya otorgados por las partes en virtud de tratados

vigentes. Además, cada parte permitirá el paso de buques de guerra de

terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte su

orden público o su seguridad.

Art. 12. - Fuera de las franjas costeras las partes, conjunta o

individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de

acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 17° a 22°.

La Parte que construye o haya construido una obra tendrá a su cargo el

mantenimiento y la administración de la misma.

La Parte que construya o haya construido un canal dictará, asimismo, la

reglamentación respectiva, ejercerá el control de su cumplimiento con

los medios adecuados a ese fin y tendrá a su cargo la extracción,

remoción y demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos

náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un

obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o

encallados en dicha vía.

Art. 13. - En los casos no previstos en el artículo 12° las partes

coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la distribución

razonable de responsabilidades en el mantenimiento, administración y

reglamentación de los distintos tramos de los canales, teniendo en

cuenta los intereses especiales de cada Parte y las obras que cada una

de ellas hubiese realizado.

Art. 14. - Toda reglamentación referida a los canales situados en las

aguas de uso común y su modificación, sustancial o permanente se

efectuará previa consulta con la otra Parte.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una reglamentación podrá

causar perjuicio sensible a los intereses de la navegación de

cualquiera de las Partes.

Art. 15. - La responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de

hechos que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o sus

instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la

Parte que mantiene y administra el canal y se regirá por su legislación.

Art. 16. - La Comisión Administradora distribuirá entre las Partes la

obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos

navales, aeronaves, restos de náufragos o de carga, o cualesquiera

otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación

y que se hallen hundidos o encallados, fuera de los canales, teniendo

en cuenta el criterio establecido en el artículo 4°, y los intereses de

cada Parte.

Art. 17. - La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la

modificación o alteración significativa de los ya existentes o la

realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la

Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo

máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio

sensible, al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del

Río.

Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte

interesada deberá notificar el proyecto a la otra parte a través de la

misma Comisión.

En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra

y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos

que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto

probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río.

Art. 18. - La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta

días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su

delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la

notificación.

En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17° fuera

incompleta la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo

saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por intermedio de la

Comisión Administradora.

El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará

a correr a partir del día en que la delegación de la Parte notificada

haya recibido la documentación completa.

Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión

Administradora si la complejidad del proyecto así lo requiriese.

Art. 19. - Si la parte notificada no opusiera objeciones o no

contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18°, la otra

parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.

La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en

igualdad de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso

deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión

Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo

primero.

Art. 20. - La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras

que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto

presentado.

Art. 21. - Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la

ejecución de la obra o el programa de operación puede producir

perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará

a la otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro

del plazo de ciento ochenta días fijado en el artículo 18°.

La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del

programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la

navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan a

esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o al

programa de operación.

Art. 22. - Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento

ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el

artículo 21°, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta

(Solución de Controversias).

**CAPITULO

III**

Practicaje

Art. 23. - La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por

los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra parte.

Art. 24. - Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará

práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada.

El buque que provenga del exterior del Río tomará práctico de la

nacionalidad del puerto de destino.

El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de

cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente

seguido para determinar la nacionalidad del práctico.

En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser

indistintamente argentino o uruguayo.

Art. 25. - Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos

y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra

parte a las que arriben los buques en los que cumplieron su cometido.

Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas

facilidades, para el mejor cumplimiento de su función.

Art. 26. - Las partes establecerán, en sus respectivas

reglamentaciones, normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el

régimen de exenciones.

**CAPITULO

IV**

**Facilidades portuarias, alijos y

complementos de carga**

Art. 27. - Las partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar

las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus

servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de

rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se

otorgan en sus respectivos puertos.

Art. 28. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27°, las

tareas de alijo y complemento de carga se realizarán exclusivamente, en

las zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las

necesidades técnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes

o peligrosas.

Habrá siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de las

costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras.

Art. 29. - Las zonas a que se refiere el artículo 28° podrán ser

utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes.

Art. 30. - En las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de

la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.

Art. 31. - En las operaciones de complemento de carga intervendrán las

autoridades de la Parte de cuyo puerto provenga la carga complementaria.

Art. 32. - En los casos en que los puertos de destino y de procedencia

de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y

de complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades

argentinas o uruguayas según se realicen respectivamente en las zonas

situadas más próximas a una u otra franja costera, de conformidad con

lo que establece el artículo 28.

**CAPITULO

V**

Salvaguardia de la vida humana

Art. 33. - Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la Parte que

inicie la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la

misma.

Art. 34. - La autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate,

lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte.

Art. 35. - Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad

de la Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el concurso

de medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su vez

a suministrar información sobre su desarrollo.

Art. 36. - Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes

no pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate,

solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección

y ejecución, facilitándole toda la colaboración posible.

Art. 37. - Las unidades de superficie o áreas de ambas Partes que se

hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o

salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las

formalidades exigidas normalmente.

**CAPITULO

VI**

Salvamento

Art. 38. - El salvamento de un buque de la bandera de una de las

Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la

autoridad o las empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o

armador del buque siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa

opción dispongan las reglamentaciones internas de cada Parte.

Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de

cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal situado en las aguas

de uso común, se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte

que lo administra cuando el buque siniestrado constituya un obstáculo o

peligro para la navegación en dicho canal.

Art. 39. - El salvamento de un buque de tercera bandera se efectuará

por la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja costera esté

más próxima al lugar en que se encuentre el buque que solicita

asistencia.

No obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera

siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común se efectuará

por la autoridad o las empresas de la Parte que administra dicho canal.

Art. 40. - Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 38 y 39, cuando

la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la tarea

de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada

por la autoridad o las empresas de la otra Parte.

El desistimiento a que se refiere el párrafo primero será notificado de

inmediato a la otra Parte.

**Lecho

y subsuelo**

Art. 41. - Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho

y del subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus respectivas

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.