TRATADO DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO
**TRATADOS
INTERNACIONALES**
LEY N° 20.645
**"Tratado del Río de la Plata y su
Frente Marítimo".**
**Apruébase el suscripto con la
República Oriental del Uruguay el 19/11/73.**
Sancionada: Enero 31 de 1974.
Promulgada: Febrero 8 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo", suscripto entre la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay en la ciudad de
Montevideo el 19 de noviembre de 1973, y las notas reversales
complementarias del mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° -Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta y un días del mes de enero del año mil novecientos setenta
y cuatro.
**J. A. ALLENDE
S. F. BUSACCA**
Aldo H. I. Cantoni
Ludovico Lavia
**TRATADO
DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO**
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del
Uruguay, inspirados en el mismo espíritu de cordialidad y buena armonía
que señaló el Protocolo Sáenz Peña-Ramírez de 1910 y reafirmaron la
Declaración Conjunta sobre Límite Exterior del Río de la Plata de 1961
y el Protocolo del Río de La Plata de 1964, animados del propósito
común de eliminar las dificultades que puedan derivarse de toda
situación de indefinición jurídica con relación al ejercicio de sus
iguales derechos en el Río de la Plata y de la falta de determinación
del límite entre sus respectivas jurisdicciones marítimas, y decididos
a sentar las bases de una más amplia cooperación entre los dos Países y
estrechar los arraigados vínculos de tradicional amistad y hondo afecto
que unen a sus Pueblos, han resuelto celebrar un Tratado que dé
solución definitiva a aquellos problemas de acuerdo con las
características especiales de los territorios fluviales y marítimos
involucrados y las exigencias técnicas de su utilización y
aprovechamiento integrales, en el marco del respeto a la soberanía y a
los derechos e intereses respectivos de los dos Estados.
Para ese fin han designado como sus Plenipontenciarios la República
Argentina al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto Embajador D. Alberto J. Vignes, y la República Oriental del
Uruguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Doctor D. Juan
Carlos Blanco, los cuales, después de haber canjeado sus respectivos
Plenos Poderes que se hallaron en buena y debida forma, convinieron en
los artículos siguientes:
**PARTE
PRIMERA**
Río de la Plata
**CAPITULO
I**
Jurisdicción
Artículo 1° - El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta
Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República
Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República
Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del
Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre
el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.
Art. 2° - Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a
las costas de cada parte en el Río.
Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el
límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia
(República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y
desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una
anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores
harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de
los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los
canales de acceso a los puertos.
Tales límites no se aproximaran a menos de quinientos metros de los
veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se
alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los
canales de acceso a los puertos.
Art. 3° - Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada parte
se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera.
La misma jurisdicción se aplicará también a buques de terceras banderas
involucrados en siniestros con buques de dicha Parte.
No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será
aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se
afecte su seguridad o se sometan ilícitos que tengan efecto en su
territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado.
En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el ilícito
tenga efecto en ambos territorios, privará a jurisdicción de la Parte
cuya franja costera esté más próxima que la franja costera de la otra
Parte, respecto del lugar de aprehensión del buque.
Art. 4° - En los casos no previstos en el artículo 3° y sin perjuicio
de lo establecido específicamente en otras disposiciones del presente
Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra parte conforme al
criterio de la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar
en que se produzcan los hechos considerados.
Art. 5° - La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá
realizar la persecución del buque infractor hasta el límite de la
franja costera de la otra Parte.
Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se solicitará
la colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos hará
entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que inicio la
represión.
Art. 6° - Las autoridades de una parte podrán apresar a un buque de
bandera de la otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las
disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos
vivos y sobre contaminación vigentes en las aguas de uso común,
debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque
infractor a disposición de sus autoridades.
**CAPITULO
II**
Navegación y obras
Art. 7° - Las partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo
cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para
los buques de sus banderas.
Art. 8° - Las partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de las
facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a sus
respectivos puertos.
Art. 9° - Las partes se obligan recíprocamente a desarrollar en sus
respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el
balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en las
aguas de uso común, fuera de los canales, en forma tal de facilitar la
navegación y garantizar su seguridad.
Art. 10. - Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones
y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las
aguas de uso común.
Art. 11. - En las aguas de uso común se permitirá la navegación de
buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de
mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de
los derechos ya otorgados por las partes en virtud de tratados
vigentes. Además, cada parte permitirá el paso de buques de guerra de
terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte su
orden público o su seguridad.
Art. 12. - Fuera de las franjas costeras las partes, conjunta o
individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de
acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 17° a 22°.
La Parte que construye o haya construido una obra tendrá a su cargo el
mantenimiento y la administración de la misma.
La Parte que construya o haya construido un canal dictará, asimismo, la
reglamentación respectiva, ejercerá el control de su cumplimiento con
los medios adecuados a ese fin y tendrá a su cargo la extracción,
remoción y demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos
náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un
obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o
encallados en dicha vía.
Art. 13. - En los casos no previstos en el artículo 12° las partes
coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la distribución
razonable de responsabilidades en el mantenimiento, administración y
reglamentación de los distintos tramos de los canales, teniendo en
cuenta los intereses especiales de cada Parte y las obras que cada una
de ellas hubiese realizado.
Art. 14. - Toda reglamentación referida a los canales situados en las
aguas de uso común y su modificación, sustancial o permanente se
efectuará previa consulta con la otra Parte.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una reglamentación podrá
causar perjuicio sensible a los intereses de la navegación de
cualquiera de las Partes.
Art. 15. - La responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de
hechos que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o sus
instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la
Parte que mantiene y administra el canal y se regirá por su legislación.
Art. 16. - La Comisión Administradora distribuirá entre las Partes la
obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos
navales, aeronaves, restos de náufragos o de carga, o cualesquiera
otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación
y que se hallen hundidos o encallados, fuera de los canales, teniendo
en cuenta el criterio establecido en el artículo 4°, y los intereses de
cada Parte.
Art. 17. - La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la
modificación o alteración significativa de los ya existentes o la
realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la
Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo
máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio
sensible, al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del
Río.
Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte
interesada deberá notificar el proyecto a la otra parte a través de la
misma Comisión.
En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra
y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos
que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto
probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río.
Art. 18. - La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta
días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su
delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la
notificación.
En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17° fuera
incompleta la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo
saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por intermedio de la
Comisión Administradora.
El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará
a correr a partir del día en que la delegación de la Parte notificada
haya recibido la documentación completa.
Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión
Administradora si la complejidad del proyecto así lo requiriese.
Art. 19. - Si la parte notificada no opusiera objeciones o no
contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18°, la otra
parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.
La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en
igualdad de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso
deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión
Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo
primero.
Art. 20. - La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras
que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto
presentado.
Art. 21. - Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la
ejecución de la obra o el programa de operación puede producir
perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará
a la otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro
del plazo de ciento ochenta días fijado en el artículo 18°.
La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del
programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la
navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan a
esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o al
programa de operación.
Art. 22. - Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento
ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el
artículo 21°, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta
(Solución de Controversias).
**CAPITULO
III**
Practicaje
Art. 23. - La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por
los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra parte.
Art. 24. - Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará
práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada.
El buque que provenga del exterior del Río tomará práctico de la
nacionalidad del puerto de destino.
El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de
cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente
seguido para determinar la nacionalidad del práctico.
En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser
indistintamente argentino o uruguayo.
Art. 25. - Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos
y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra
parte a las que arriben los buques en los que cumplieron su cometido.
Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas
facilidades, para el mejor cumplimiento de su función.
Art. 26. - Las partes establecerán, en sus respectivas
reglamentaciones, normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el
régimen de exenciones.
**CAPITULO
IV**
**Facilidades portuarias, alijos y
complementos de carga**
Art. 27. - Las partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar
las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus
servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de
rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se
otorgan en sus respectivos puertos.
Art. 28. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27°, las
tareas de alijo y complemento de carga se realizarán exclusivamente, en
las zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las
necesidades técnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes
o peligrosas.
Habrá siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de las
costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras.
Art. 29. - Las zonas a que se refiere el artículo 28° podrán ser
utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes.
Art. 30. - En las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de
la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.
Art. 31. - En las operaciones de complemento de carga intervendrán las
autoridades de la Parte de cuyo puerto provenga la carga complementaria.
Art. 32. - En los casos en que los puertos de destino y de procedencia
de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y
de complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades
argentinas o uruguayas según se realicen respectivamente en las zonas
situadas más próximas a una u otra franja costera, de conformidad con
lo que establece el artículo 28.
**CAPITULO
V**
Salvaguardia de la vida humana
Art. 33. - Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la Parte que
inicie la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la
misma.
Art. 34. - La autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate,
lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte.
Art. 35. - Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad
de la Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el concurso
de medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su vez
a suministrar información sobre su desarrollo.
Art. 36. - Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes
no pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate,
solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección
y ejecución, facilitándole toda la colaboración posible.
Art. 37. - Las unidades de superficie o áreas de ambas Partes que se
hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o
salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las
formalidades exigidas normalmente.
**CAPITULO
VI**
Salvamento
Art. 38. - El salvamento de un buque de la bandera de una de las
Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la
autoridad o las empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o
armador del buque siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa
opción dispongan las reglamentaciones internas de cada Parte.
Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de
cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal situado en las aguas
de uso común, se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte
que lo administra cuando el buque siniestrado constituya un obstáculo o
peligro para la navegación en dicho canal.
Art. 39. - El salvamento de un buque de tercera bandera se efectuará
por la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja costera esté
más próxima al lugar en que se encuentre el buque que solicita
asistencia.
No obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera
siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común se efectuará
por la autoridad o las empresas de la Parte que administra dicho canal.
Art. 40. - Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 38 y 39, cuando
la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la tarea
de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada
por la autoridad o las empresas de la otra Parte.
El desistimiento a que se refiere el párrafo primero será notificado de
inmediato a la otra Parte.
**Lecho
y subsuelo**
Art. 41. - Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho
y del subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus respectivas
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