TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE YACIRETA
**TRATADOS INTERNACIONALES
Apruébase el "Tratado de Yacyretá" suscripto con la República del Paraguay.
LEY N° 20.646**Sancionada: Febrero 6 de 1.974.
Promulgada: Febrero 22 de 1.974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°-
Apruébase el "Tratado de Yacyretá", subscrito entre la República
Argentina y la República del Paraguay, en la ciudad de Asunción el día
3 de diciembre de 1.973, y los canjes de notas complementarios del
mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los seis días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y
cuatro.
MARIA EVA MARTINEZ DE PERON - SALVADOR BUSACCA - Cantoni- Lavia
- Registrada bajo el número 20.646 -
TRATADO DE YACYRETA
El Presidente de la República Argentina, Teniente General Don Juan
Domingo Perón y el Presidente de la República del Paraguay, General del
Ejército Don Alfredo Stroessner
CONSIDERANDO:
Que por el Convenio del 23 de enero de 1.958 ambos Gobiernos decidieron
realizar estudios técnicos tendientes a obtener energía eléctrica del
Río Paraná, a la altura de las islas de Yacyretá y de Apipé, y a
mejorar las condiciones de navegabilidad de dicho río;
Que, en diversos actos internacionales concluidos posteriormente, la
Argentina y el Paraguay han reiterado su voluntad de realizar el
aprovechamiento de los recursos del Río Paraná en el tramo limítrofe
entre los dos países, con espíritu de franca y efectiva cooperación
internacional acorde con los sentimientos de fraterna amistad que los
unen;
Que se han realizado los estudios necesarios para iniciar las obras
previstas en el mencionado Convenio del 23 de enero de 1.958;
Que el artículo IV del Tratado de la Cuenca del Plata y la Declaración
de Asunción del 3 de Junio de 1.971 determinan criterios, aceptados por
los dos países, sobre el aprovechamiento de ríos internacionales;
Resolvieron celebrar un Tratado y, para ese fin, designaron sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República Argentina, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Embajador Don Alberto Juan Vignes;
El Presidente de la República del Paraguay, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Don Raúl Sapena Pastor;
Quienes, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:
Artículo I
Las Altas Partes Contratantes realizarán, en común y de acuerdo con lo
previsto en el presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico, el
mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del Río Paraná a la
altura de la isla Yacyretá y, eventualmente, la atenuación de los
efectos depredadores de las inundaciones producidas por crecidas
extraordinarias.
Artículo II
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
la Argentina, la República Argentina;
el Paraguay, la República del Paraguay;
Comisión, la Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya de Yacyretá-Apipé creada por el Convenio del 23 de enero de 1958;
YACYRETA, la entidad binacional creada por el presente Tratado;
A. y E., Agua y Energía Eléctrica, de la Argentina, Empresa del Estado, o el Ente jurídico que la suceda;
ANDE, la Administración Nacional de Electricidad, del Paraguay, o el Ente jurídico que la suceda.
Artículo III
A los efectos previstos en el Artículo I, las Altas Partes
Contratantes constituyen, en igualdad de derechos y obligaciones, una
entidad binacional denominada YACYRETA con capacidad jurídica,
financiera y administrativa, y también responsabilidad técnica para
estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto,
ponerlas en funcionamiento y explotarlas como una unidad desde el punto
de vista técnico y económico.
YACYRETA será constituida por A. y E. y ANDE, con igual
participación en el capital, y se regirá por las normas establecidas en
el presente Tratado, sus Anexos, los demás instrumentos diplomáticos
vigentes y los que se acordaren en el futuro.
El Estatuto y los demás anexos podrán ser modificados de común acuerdo por los dos Gobiernos.
Artículo IV
La entidad binacional YACYRETA tendrá sedes en la ciudad de Buenos
Aires, Capital de la República Argentina, y en la ciudad de Asunción,
Capital de la República del Paraguay.
YACYRETA será administrada por un Consejo de Administración y un
Comité Ejecutivo integrado por igual número de nacionales de ambos
países.
Artículo V
Las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras
auxiliares, así como las que se realicen para el mejoramiento de las
condiciones de navegabilidad del río Paraná, mencionadas en el Artículo
I y descriptas en el Anexo "B", constituirán un condominio, por partes
iguales, de ambas Altas Partes Contratantes y no producirán variación
alguna en los límites entre los dos países establecidos en los Tratados
vigentes.
El condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras
referidas no conferirá, a ninguna de las Altas Partes Contratantes,
derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del
territorio de la otra. Tampoco implica alteración ni cambio de las
respectivas soberanías ni modifica los derechos actuales de las Altas
Partes Contratantes sobre la navegación del Río Paraná.
Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas
Partes Contratantes establecerán, cuando fuere el caso y por el
procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización conveniente en las
obras a ser construidas, para los efectos prácticos del ejercicio de
jurisdicción y control.
Artículo VI
A los efectos señalados en el artículo precedente, las Altas Partes
Contratantes procederán a demarcar, antes de la iniciación de las obras
e instalaciones, el límite establecido en el Artículo 1 del Tratado de
Límites del 3 de febrero de 1.876.
Artículo VII
De conformidad con los principios de Derecho Internacional y lo que
establece el Tratado de Navegación del 23 de enero de 1.967 y sus
disposiciones complementarias, las Altas Partes Contratantes aseguran
la libre navegación tanto por el cauce natural del río Paraná como por
las esclusas que se construyan.
Las esclusas serán comunes para la navegación, en todo tiempo, de
los buques y embarcaciones de guerra, mercantes, privados o de
cualquier otra naturaleza de las Altas Partes Contratantes.
Las esclusas serán consideradas, para todos los efectos, como
integrando el complejo de las obras comunes sometidas al régimen de
condominio establecido en el Artículo V del presente Tratado.
Las Altas Partes Contratantes asumirán, en forma conjunta e
igualitaria, la administración y operación de las esclusas cuando éstas
estén en condiciones de ser libradas al servicio y adoptarán, por medio
de un Protocolo especial, las normas que regulen dicha administración y
operación, así como las que se refieran tanto a las condiciones
económicas y financieras de su explotación, uso, mantenimiento y
vigilancia eficientes como las que sean necesarias para el ejercicio de
la jurisdicción y control competentes.
Artículo VIII
Los recursos necesarios para la integración del capital de YACYRETA serán aportados por A. y E. y por ANDE.
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el
consentimiento de la otra, adelantar los recursos para la integración
del capital, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo.
Artículo IX
Los recursos que, además de los mencionados en el artículo anterior,
sean también necesarios para los estudios, construcción y operación de
la central eléctrica y de las obras e instalaciones auxiliares, así
como de las que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de
navegabilidad del Río Paraná, serán aportados por las Altas Partes
Contratantes u obtenidos por YACYRETA mediante operaciones de crédito.
Artículo X
Las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa o
indirectamente, en la forma que acordaren, darán a YACYRETA, a
solicitud de ésta, garantía para las operaciones de crédito que
realizare. Asegurarán, de la misma forma, la conversión de cambio
necesaria para el pago de las obligaciones asumidas por YACYRETA.
Artículo XI
En la medida de lo posible y en condiciones comparables, serán
utilizadas en forma equitativa en los trabajo relacionados con el
objeto del presente Tratado, las prestaciones profesionales, la mano de
obra -especializada o no-, los equipos, materiales y servicios
disponibles en los dos países.
Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias
para que sus nacionales puedan ser empleados, indistintamente, en los
trabajos arriba mencionados en el territorio de una o de otra.
Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las condiciones que
se acordaren con organismos financiadores, en lo que se refiera a la
contratación de personal especializado o a la adquisición de equipos o
materiales. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este Artículo, si
necesidades tecnológicas así lo exigieren.
Artículo XII
Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta a la tributación, las siguientes normas:
no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier
naturaleza, a YACYRETA, y a los servicios de electricidad por ella
prestados;
no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones, de cualquier
naturaleza, sobre los materiales y equipos que YACYRETA adquiera en
cualquiera de los dos países o importe de un tercer país, para
utilizarlos en sus obras o instalaciones. De la misma forma, no
aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza,
que incidan sobre las operaciones relativas a esos materiales y
equipos, en las cuales YACYRETA sea parte;
no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier
naturaleza, sobre las utilidades de YACYRETA y sobre los pagos y
remesas efectuados por ella a cualquier persona física o jurídica,
siempre que los pagos de tales impuestos, tasas o contribuciones sean
de responsabilidad legal de YACYRETA;
no opondrán restricción alguna ni aplicarán imposición fiscal alguna
al movimiento de fondos de YACYRETA que resultare de la ejecución del
presente Tratado;
no aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o al
depósito de los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este
Artículo;
serán admitidos en los territorios de los dos países los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este Artículo.
Artículo XIII
La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se
refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos
países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho preferente de
adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su
propio consumo.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o
separadamente, en la forma que acordaren, el total de la potencia
instalada.
Artículo XIV
La adquisición de los servicios de electricidad de YACYRETA será
realizada por A. y E. y por ANDE, las cuales también podrán hacerlo por
intermedio de las empresas o entidades paraguayas o argentinas que
indiquen.
Artículo XV
El Anexo "C" contiene las bases financieras y las de prestación de los servicios de electricidad de YACYRETA..
YACYRETA incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario para el pago de utilidades y de resarcimiento a las Entidades.
La cesión de energía por una de las Altas Partes Contratantes a la
otra, será objeto de una compensación que será pagada por la otra Alta
Parte Contratante que reciba la energía.
El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en concepto
de utilidades, resarcimiento y compensación será mantenido constante en
cuanto a su poder adquisitivo, por medio de la fórmula de reajuste
expresada en el Anexo C del presente Tratado.
La compensación será pagada, mensualmente, en dólares de los Estados
Unidos de América; las utilidades del capital en la moneda en que las
Altas Partes Contratantes acuerden, y el resarcimiento, en cualquiera
de las monedas nacionales de las Altas Partes Contratantes.
Artículo XVI
Las Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en establecer todas
las condiciones para que la puesta en servicio de la primera unidad
generadora ocurra dentro del plazo de siete años después de la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo XVII
Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad
pública las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento
hidroeléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a
practicar, en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos
administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus
mejoras, o a constituir servidumbres sobre los mismos.
La delimitación de tales áreas estará a cargo de YACYRETA, "ad referendum" de las Altas Partes Contratantes.
Será de responsabilidad de YACYRETA el pago de las expropiaciones de las áreas delimitadas.
En las áreas delimitadas será libre el tránsito de personas que
estén prestando servicios a YACYRETA, así como el de los bienes
destinados a la misma o a personas físicas o jurídicas contratadas por
ella.
Artículo XVIII
Las Altas Partes Contratantes, a través de protocolos adicionales o de
actos unilaterales, circunscriptos a las áreas de sus respectivas
soberanías, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento del
presente Tratado, especialmente aquellas que tengan relación con
aspectos:
diplomáticos y consulares;
administrativos, económicos, financieros y técnicos;
fiscales y aduaneros;
urbanos y de vivienda.
de trabajo y seguridad social;
de tránsito a través de la frontera internacional;
de policía y de seguridad;
de control del acceso a las áreas que se delimiten de conformidad con el Artículo XVII;
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