TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE YACIRETA

Rango Ley
Publicación 1974-03-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 23
Historial de reformas JSON API

**TRATADOS INTERNACIONALES

Apruébase el "Tratado de Yacyretá" suscripto con la República del Paraguay.

LEY N° 20.646**Sancionada: Febrero 6 de 1.974.

Promulgada: Febrero 22 de 1.974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-

Apruébase el "Tratado de Yacyretá", subscrito entre la República

Argentina y la República del Paraguay, en la ciudad de Asunción el día

3 de diciembre de 1.973, y los canjes de notas complementarios del

mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los seis días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y

cuatro.

MARIA EVA MARTINEZ DE PERON - SALVADOR BUSACCA - Cantoni- Lavia

TRATADO DE YACYRETA

El Presidente de la República Argentina, Teniente General Don Juan

Domingo Perón y el Presidente de la República del Paraguay, General del

Ejército Don Alfredo Stroessner

CONSIDERANDO:

Que por el Convenio del 23 de enero de 1.958 ambos Gobiernos decidieron

realizar estudios técnicos tendientes a obtener energía eléctrica del

Río Paraná, a la altura de las islas de Yacyretá y de Apipé, y a

mejorar las condiciones de navegabilidad de dicho río;

Que, en diversos actos internacionales concluidos posteriormente, la

Argentina y el Paraguay han reiterado su voluntad de realizar el

aprovechamiento de los recursos del Río Paraná en el tramo limítrofe

entre los dos países, con espíritu de franca y efectiva cooperación

internacional acorde con los sentimientos de fraterna amistad que los

unen;

Que se han realizado los estudios necesarios para iniciar las obras

previstas en el mencionado Convenio del 23 de enero de 1.958;

Que el artículo IV del Tratado de la Cuenca del Plata y la Declaración

de Asunción del 3 de Junio de 1.971 determinan criterios, aceptados por

los dos países, sobre el aprovechamiento de ríos internacionales;

Resolvieron celebrar un Tratado y, para ese fin, designaron sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República Argentina, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Embajador Don Alberto Juan Vignes;

El Presidente de la República del Paraguay, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Don Raúl Sapena Pastor;

Quienes, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

Artículo I

Las Altas Partes Contratantes realizarán, en común y de acuerdo con lo

previsto en el presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico, el

mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del Río Paraná a la

altura de la isla Yacyretá y, eventualmente, la atenuación de los

efectos depredadores de las inundaciones producidas por crecidas

extraordinarias.

Artículo II

Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

a)

la Argentina, la República Argentina;

b)

el Paraguay, la República del Paraguay;

c)

Comisión, la Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya de Yacyretá-Apipé creada por el Convenio del 23 de enero de 1958;

d)

YACYRETA, la entidad binacional creada por el presente Tratado;

e)

A. y E., Agua y Energía Eléctrica, de la Argentina, Empresa del Estado, o el Ente jurídico que la suceda;

f)

ANDE, la Administración Nacional de Electricidad, del Paraguay, o el Ente jurídico que la suceda.

Artículo III

1.

A los efectos previstos en el Artículo I, las Altas Partes

Contratantes constituyen, en igualdad de derechos y obligaciones, una

entidad binacional denominada YACYRETA con capacidad jurídica,

financiera y administrativa, y también responsabilidad técnica para

estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto,

ponerlas en funcionamiento y explotarlas como una unidad desde el punto

de vista técnico y económico.

2.

YACYRETA será constituida por A. y E. y ANDE, con igual

participación en el capital, y se regirá por las normas establecidas en

el presente Tratado, sus Anexos, los demás instrumentos diplomáticos

vigentes y los que se acordaren en el futuro.

3.

El Estatuto y los demás anexos podrán ser modificados de común acuerdo por los dos Gobiernos.

Artículo IV

1.

La entidad binacional YACYRETA tendrá sedes en la ciudad de Buenos

Aires, Capital de la República Argentina, y en la ciudad de Asunción,

Capital de la República del Paraguay.

2.

YACYRETA será administrada por un Consejo de Administración y un

Comité Ejecutivo integrado por igual número de nacionales de ambos

países.

Artículo V

1.

Las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras

auxiliares, así como las que se realicen para el mejoramiento de las

condiciones de navegabilidad del río Paraná, mencionadas en el Artículo

I y descriptas en el Anexo "B", constituirán un condominio, por partes

iguales, de ambas Altas Partes Contratantes y no producirán variación

alguna en los límites entre los dos países establecidos en los Tratados

vigentes.

2.

El condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras

referidas no conferirá, a ninguna de las Altas Partes Contratantes,

derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del

territorio de la otra. Tampoco implica alteración ni cambio de las

respectivas soberanías ni modifica los derechos actuales de las Altas

Partes Contratantes sobre la navegación del Río Paraná.

3.

Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas

Partes Contratantes establecerán, cuando fuere el caso y por el

procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización conveniente en las

obras a ser construidas, para los efectos prácticos del ejercicio de

jurisdicción y control.

Artículo VI

A los efectos señalados en el artículo precedente, las Altas Partes

Contratantes procederán a demarcar, antes de la iniciación de las obras

e instalaciones, el límite establecido en el Artículo 1 del Tratado de

Límites del 3 de febrero de 1.876.

Artículo VII

1.

De conformidad con los principios de Derecho Internacional y lo que

establece el Tratado de Navegación del 23 de enero de 1.967 y sus

disposiciones complementarias, las Altas Partes Contratantes aseguran

la libre navegación tanto por el cauce natural del río Paraná como por

las esclusas que se construyan.

2.

Las esclusas serán comunes para la navegación, en todo tiempo, de

los buques y embarcaciones de guerra, mercantes, privados o de

cualquier otra naturaleza de las Altas Partes Contratantes.

3.

Las esclusas serán consideradas, para todos los efectos, como

integrando el complejo de las obras comunes sometidas al régimen de

condominio establecido en el Artículo V del presente Tratado.

4.

Las Altas Partes Contratantes asumirán, en forma conjunta e

igualitaria, la administración y operación de las esclusas cuando éstas

estén en condiciones de ser libradas al servicio y adoptarán, por medio

de un Protocolo especial, las normas que regulen dicha administración y

operación, así como las que se refieran tanto a las condiciones

económicas y financieras de su explotación, uso, mantenimiento y

vigilancia eficientes como las que sean necesarias para el ejercicio de

la jurisdicción y control competentes.

Artículo VIII

1.

Los recursos necesarios para la integración del capital de YACYRETA serán aportados por A. y E. y por ANDE.

2.

Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el

consentimiento de la otra, adelantar los recursos para la integración

del capital, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo.

Artículo IX

Los recursos que, además de los mencionados en el artículo anterior,

sean también necesarios para los estudios, construcción y operación de

la central eléctrica y de las obras e instalaciones auxiliares, así

como de las que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de

navegabilidad del Río Paraná, serán aportados por las Altas Partes

Contratantes u obtenidos por YACYRETA mediante operaciones de crédito.

Artículo X

Las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa o

indirectamente, en la forma que acordaren, darán a YACYRETA, a

solicitud de ésta, garantía para las operaciones de crédito que

realizare. Asegurarán, de la misma forma, la conversión de cambio

necesaria para el pago de las obligaciones asumidas por YACYRETA.

Artículo XI

1.

En la medida de lo posible y en condiciones comparables, serán

utilizadas en forma equitativa en los trabajo relacionados con el

objeto del presente Tratado, las prestaciones profesionales, la mano de

obra -especializada o no-, los equipos, materiales y servicios

disponibles en los dos países.

2.

Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias

para que sus nacionales puedan ser empleados, indistintamente, en los

trabajos arriba mencionados en el territorio de una o de otra.

3.

Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las condiciones que

se acordaren con organismos financiadores, en lo que se refiera a la

contratación de personal especializado o a la adquisición de equipos o

materiales. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este Artículo, si

necesidades tecnológicas así lo exigieren.

Artículo XII

Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta a la tributación, las siguientes normas:

a)

no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier

naturaleza, a YACYRETA, y a los servicios de electricidad por ella

prestados;

b)

no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones, de cualquier

naturaleza, sobre los materiales y equipos que YACYRETA adquiera en

cualquiera de los dos países o importe de un tercer país, para

utilizarlos en sus obras o instalaciones. De la misma forma, no

aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza,

que incidan sobre las operaciones relativas a esos materiales y

equipos, en las cuales YACYRETA sea parte;

c)

no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier

naturaleza, sobre las utilidades de YACYRETA y sobre los pagos y

remesas efectuados por ella a cualquier persona física o jurídica,

siempre que los pagos de tales impuestos, tasas o contribuciones sean

de responsabilidad legal de YACYRETA;

d)

no opondrán restricción alguna ni aplicarán imposición fiscal alguna

al movimiento de fondos de YACYRETA que resultare de la ejecución del

presente Tratado;

e)

no aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o al

depósito de los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este

Artículo;

f)

serán admitidos en los territorios de los dos países los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este Artículo.

Artículo XIII

1.

La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se

refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos

países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho preferente de

adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su

propio consumo.

2.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o

separadamente, en la forma que acordaren, el total de la potencia

instalada.

Artículo XIV

La adquisición de los servicios de electricidad de YACYRETA será

realizada por A. y E. y por ANDE, las cuales también podrán hacerlo por

intermedio de las empresas o entidades paraguayas o argentinas que

indiquen.

Artículo XV

1.

El Anexo "C" contiene las bases financieras y las de prestación de los servicios de electricidad de YACYRETA..

2.

YACYRETA incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario para el pago de utilidades y de resarcimiento a las Entidades.

3.

La cesión de energía por una de las Altas Partes Contratantes a la

otra, será objeto de una compensación que será pagada por la otra Alta

Parte Contratante que reciba la energía.

4.

El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en concepto

de utilidades, resarcimiento y compensación será mantenido constante en

cuanto a su poder adquisitivo, por medio de la fórmula de reajuste

expresada en el Anexo C del presente Tratado.

5.

La compensación será pagada, mensualmente, en dólares de los Estados

Unidos de América; las utilidades del capital en la moneda en que las

Altas Partes Contratantes acuerden, y el resarcimiento, en cualquiera

de las monedas nacionales de las Altas Partes Contratantes.

Artículo XVI

Las Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en establecer todas

las condiciones para que la puesta en servicio de la primera unidad

generadora ocurra dentro del plazo de siete años después de la fecha de

entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo XVII

1.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad

pública las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento

hidroeléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a

practicar, en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos

administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus

mejoras, o a constituir servidumbres sobre los mismos.

2.

La delimitación de tales áreas estará a cargo de YACYRETA, "ad referendum" de las Altas Partes Contratantes.

3.

Será de responsabilidad de YACYRETA el pago de las expropiaciones de las áreas delimitadas.

4.

En las áreas delimitadas será libre el tránsito de personas que

estén prestando servicios a YACYRETA, así como el de los bienes

destinados a la misma o a personas físicas o jurídicas contratadas por

ella.

Artículo XVIII

Las Altas Partes Contratantes, a través de protocolos adicionales o de

actos unilaterales, circunscriptos a las áreas de sus respectivas

soberanías, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento del

presente Tratado, especialmente aquellas que tengan relación con

aspectos:

a)

diplomáticos y consulares;

b)

administrativos, económicos, financieros y técnicos;

c)

fiscales y aduaneros;

d)

urbanos y de vivienda.

e)

de trabajo y seguridad social;

f)

de tránsito a través de la frontera internacional;

g)

de policía y de seguridad;

h)

de control del acceso a las áreas que se delimiten de conformidad con el Artículo XVII;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.