DEPORTE

Rango Ley
Publicación 1974-04-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 44
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LEY DEL DEPORTE**LEY N° 20.655

Promoción de las actividades deportivas en todo el país.**Sancionada: Marzo 21 de 1974.

Promulgada: Abril 2 de 1974.

Ver Antecedentes Normativos.

Por Cuanto:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN

CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

(Capítulo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015)

Principios generales

Artículo 1°: El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus

diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:

a)

La universalización del deporte y la actividad física como derecho

de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de

las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los

demás aspectos de la vida social;

b)

La utilización del deporte y la actividad física como factores de la

salud integral de la población, con una visión holística;

c)

El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de

alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las

representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen

la jerarquía cultural y deportiva del país;

d)

Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo,

social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar,

federado, de alto rendimiento y adaptado, así como también entre todas

aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las

necesidades y las características personales de los participantes, así

como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y

socioeconómicas del país;

e)

Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la

actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el

acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades

especiales a las personas jóvenes, los niños, las niñas y adolescentes,

a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad,

considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de

equilibrio, inclusión y plena integración social;

f)

La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e

intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte

y la actividad física;

g)

La diversidad del deporte y la actividad física, como una

característica básica de su valor y atractivo y la protección y

promoción de los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes

y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas

y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;

h)

Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación

y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar

una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal

estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades

que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el

asesoramiento y apoyo que le sea requerido; y

i)

La coordinación con los organismos públicos y privados en los

programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el

ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.

Artículo 2°: El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo,

asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y

deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y

proyectos que se elaboren.

Artículo 3°: A los efectos de la promoción de las actividades físicas y

deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el

Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:

a)

Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del

deporte y la actividad física en toda la población, con atención

prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e),

fomentando la realización de programas adecuados a los casos;

b)

Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la

educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para

establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la

educación, reforzando sus vínculos;

c)

Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional

de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación

apropiadas;

d)

Promover la formación de médicos especializados en medicina del

deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al

deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de

investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de

favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a

mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los

participantes;

e)

Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas

competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares

de actividad física, educación física y deporte cuenten con

instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados

en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y

con seguridad;

f)

Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas

competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las

instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la

actividad física en general;

g)

Promover las competiciones en las distintas especialidades

deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones

nacionales e internacionales;

h)

Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes

educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y

adaptado y que con sus actividades contribuyan al desarrollo integral

del ser humano por medio del deporte y la actividad física;

i)

Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas

competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se

incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones,

equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en

cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente; y

j)

Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos,

debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales

intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite

el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación

de las provincias adherentes.

CAPÍTULO II

(Capítulo sustituido por art. 1° delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Órgano de aplicación

Artículo 4°.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)
Artículo 5º.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)
Artículo 6º.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)
Artículo 7º.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)
Artículo 8°.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)
Artículo 9º.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)

CAPÍTULO III

(Capítulo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 10: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 11: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO IV

(Capítulo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 12: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 13: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO V

(Capítulo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 14: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO VI

(Capítulo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015)

Recursos y prestaciones públicas para el Deporte y la Actividad Física

ARTICULO 15.—

a. Partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales.

b. Los aportes extraordinarios del Estado Nacional.

c. Ingresos directos provenientes de:

i. Recaudaciones que se obtengan por las actividades que se realicen en sus instalaciones.

ii. Las ventas, locaciones u otras formas de contratación de sus bienes muebles y servicios.

iii. El producido total o parcial de la organización de concursos, actividades deportivas y otros eventos análogos, conforme a la modalidad en que hayan sido convenidos.

iv. Recursos obtenidos, por la celebración por parte de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de contratos onerosos de concesión, permiso de uso, locación, derechos publicitarios y comercialización de espacios publicitarios de los bienes bajo su jurisdicción o custodia.

v. Los fondos provenientes de la explotación de bienes muebles y de los servicios arancelados.

vi. Los aranceles y tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste.

vii. Las contribuciones, subsidios, cesiones, herencias, legados y donaciones de bienes muebles que reciba”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley se destinarán a solventar los gastos de funcionamiento de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la realización de juegos deportivos por sí o por intermedio de instituciones públicas provinciales, del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y a la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.

Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, los atletas, técnicos/as y entrenadores/as y demás profesionales previstos en la presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas.

Los recursos se otorgarán, entre otros, mediante las siguientes prestaciones públicas:

a)

Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente

ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.

b)

Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero, alimentarios,

médico asistenciales, educacionales y/o en alojamiento, de carácter no remunerativo, que en virtud de la presente ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos, profesionales de la salud, auxiliares de los equipos y atletas de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo”.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 20.655 y modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores.

Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas humanas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario, de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado.

Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.