DEPORTE
LEY DE DEPORTE. CREACION Y REGIMEN.
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LEY N° 20.655
LEY DEL DEPORTE
Promoción de las actividades deportivas en todo el país.
Sancionada: Marzo 21 de 1974.
Promulgada: Abril 2 de 1974.
Por Cuanto:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 1° - El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
La utilización del deporte como factor educativo
coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la
recreación y esparcimiento de la población
La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población;
El fomento de la práctica de competencias
deportivas en procura de alcanzar altos niveles de las mismas,
asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel
internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y
deportiva del país;
Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas aficionadas, federadas y profesionales;
Promoción de una conciencia nacional de los
valores de la educación física y del deporte y la implementación de las
condiciones que permitan el acceso a la practica de los deportes de
todos los habitantes del país, y en especial de los niños y los
jóvenes, considerando a la recreación como autentico medio de
equilibrio y estabilidad social;
Crear en lo nacional una estructura de
administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial,
concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de
tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las
necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado,
asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;
La coordinación con los organismos públicos y
privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las
competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos
referidos al deporte.
ARTICULO 2° - El Estado desarrollara
su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando
las actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme a los
planes, programas y proyectos que se elaboren.
ARTICULO 3° - A los efectos de la
promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los
artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus
organismos competentes:
Asegurar la adecuada formación y preparación
física y el aprendizaje de los deportes en toda la población, con
atención prioritaria en los padres, educadores, niños y jóvenes,
fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas
adecuadas a los casos;
Promover la formación de docentes especializados
en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la
enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientadas y
conducidas por profesionales en la materia;
Promover la formación de médicos especializados
en medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud
de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada;
d.) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas;
Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte;
Promover la formación y el mantenimiento de una
infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena
de la misma;
Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales;
Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas;
Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados;
j ) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se
prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la practica del
deporte;
Velar por la seguridad y corrección de dos espectáculos deportivos.
CAPITULO II
Organo de aplicación
ARTICULO 4° - Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar Social a través de su área competente.
ARTICULO 5° - Para el cumplimiento de
los fines establecidos en la presente ley el Ministerio de Bienestar
Social, a través de su área competente, tendrá las siguientes
atribuciones:
Asignar y distribuir los recursos del Fondo
Nacional del Deporte, obtenidos de acuerdo al artículo 12, con sujeción
al presupuesto anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte,
fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones
deportivas para recibir subsidios, subvenciones o prestamos destinados
al fomento del deporte;
b ) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo Nacional del Deporte;
Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas
d ) Instituir. promover y reglamentar la realización
de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la
Nación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales,
municipales e instituciones privadas;
Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley;
f ) Proceder a la cancelación de prestamos,
subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado
cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento;
Proceder en el supuesto previsto en el inciso
anterior a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos
recursos por el termino que se determine, conforme a la reglamentación
que oportunamente se dicte;
Establecer las pautas de selección, entrenamiento
y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance
dentro del desarrollo técnico de cada actividad;
Aprobar los planes, programas y proyectos
destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que
eleve el Consejo Nacional del Deporte;
Asesorar a los organismos públicos y privados en
los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el
cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que
desarrollen;
Asegurar los principios de la ética deportiva,
haciendo participes de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros,
deportistas, etcétera, a través de las entidades que los representen;
Promover, orientar y coordinar la investigación
científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos
relacionados con el deporte. Crear y auspiciar
la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos
deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y
exposiciones vinculadas a la materia; proponer y organizar un sistema
tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el
ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y
reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza
de los deportes, en coordinación con las arcas competentes;
Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas;
Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el artículo 2°;
Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados;
Proponer a los organismos correspondientes las
medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de
los espectáculos deportivos;
Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas
especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias
especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas;
Establecer y aplicar las normas para la
organización e intervención de delegaciones nacionales en competencias
deportivas de carácter internacional;
Establecer sanciones disciplinarias por
infracciones cometidas en su actividad especifica, por dirigentes
deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos,
técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte
amateur y/o profesional;
Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación
con las arcas competentes, para crear y/o promover los organismos
indispensables para el cumplimiento de los fines indicados en los
incisos b) y c) del artículo 3°;
Arbitrar las medidas necesarias para la
aplicación de las normas medicas sanitarias para la practica y
competencias deportivas;
Con respecto a las actividades deportivas
desarrolladas por las fuerzas armadas ejercerá la fiscalización a que
se refiere el inciso e) de este artículo y coordinara la orientación de
las actividades deportivas que en ellas se realicen y la ejecución de
competencias internacionales de alto nivel, tendiendo a mantener el
concepto de unidad en el deporte.
ARTICULO 6° - El órgano de aplicación
propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación
de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los
organismos indispensables para su funcionamiento.
CAPITULO III
Consejo Nacional del Deporte
ARTICULO 7° - Crease el Consejo
Nacional del Deporte, que estera integrado por representantes del
Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por la presente
ley se crean y de las entidades nacionales representativas de todo el
deporte amateur y profesional.
ARTICULO 8° - Son funciones del consejo:
Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Nación y provincias adheridas;
Contribuir a elaborar planes, programas y
proyectos relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la
autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución;
Asistir a las instituciones que se dediquen a la
práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y
económicos y de infraestructura;
Elaborar, para su posterior consideración y
aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto
anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del Fondo
Nacional del Deporte;
Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración.
CAPITULO IV
Consejo de las Regiones
ARTICULO 9° - A fin de equilibrar el
potencial de las distintas provincias adheridas, el deporte se
organizara por regiones. A tal efecto se integrara a las mismas
teniendo como base la población, el nivel deportivo, la infraestructura
de los distintos Estados provinciales y las vías de comunicación entre
ellos, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 10. - Créase el Consejo de
las Regiones, que estará integrado por los representantes de los
organismos que cree la reglamentación, de acuerdo al artículo anterior
y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión será la de evaluar
planes, proyectos y programas para la aprobación por el Consejo
Nacional del Deporte.
CAPITULO V
Consejo de Coordinación
ARTICULO 11. - A los fines del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° inciso a) de la presente
Ley créase el Consejo de Coordinación, que estera integrado por
representantes de las fuerzas armadas, del Ministerio de Cultura y
Educación, de la Confederación General del Trabajo y demás organismos
que determine la reglamentación.
CAPITULO VI
Fondo Nacional del Deporte
ARTICULO 12. - Créase el Fondo
Nacional del Deporte, el que funcionará como cuenta especial en
jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a través de su área
competente y se integrara con los siguientes recursos:
El cincuenta por ciento (50 %) del producto neto
de las salas de entretenimiento que administre la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos;
Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del concurso de pronósticos deportivos (PRODE);
Los que fije anualmente el presupuesto de la Administración Pública Nacional;
Herencias, legados y donaciones;
Los reintegros e intereses de los prestamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta ley;
El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación;
El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos;
Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
ARTICULO 13. - Los recursos del Fondo
Nacional del Deporte se destinaran a la construcción, ampliación y
mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte
en general, a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y
al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e
internacional. Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e
instituciones privadas, y los recursos se otorgaran en calidad de
prestamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por
el presupuesto aprobado de conformidad al artículo 5°, inciso a) de
esta Ley.
ARTICULO 14. - Las personas que
desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones
deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las
rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional
del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los
cuales fueron concedidos los mismos.
ARTICULO 15. - El régimen de
asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos
precedentes quedan excluidos de las disposiciones del decreto ley
17.502/67.
CAPITULO VII
De las entidades deportivas
ARTICULO 16. - A los efectos
establecidos en la presente ley considerarse instituciones deportivas a
las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica,
desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte
o de algunas de sus modalidades.
El Estado Nacional reconocerá la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse.
ARTICULO 17. - Créase el Registro
Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse
todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas
instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para
participar en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de
los beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 18. - El órgano de aplicación
coordinara con los gobiernos de las provincias adheridas el régimen de
funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones Deportivas en
cada una de sus jurisdicciones.
ARTICULO 19. - Con relación a las
instituciones deportivas, el 6rgano de aplicación podrá establecer los
recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y dictar
normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a
su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 20. - El órgano de aplicación
podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de
los recursos provistos por el Fondo Nacional del Deporte, que ofrezcan
en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas,
conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
ARTICULO 21. - Las violaciones por
parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y/o
reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de aplicación, conforme
a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO VIII
Régimen de adhesión de las provincias
ARTICULO 22. - Las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán incorporarse a los
objetivos y beneficios establecidos en la presente Ley por vía de la
adhesión.
ARTICULO 23. - La incorporación al
régimen de la presente Ley dará derecho a cada provincia a integrar los
organismos nacionales que se creen y a participar en la distribución de
los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.
CAPITULO IX
Delitos en el deporte
ARTICULO 24. - Será reprimido con
prisión de un mes a tres anos, si no resultare un delito mas
severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare
una dádiva, o efectuare promesa remuneratoría, a fin de facilitar o
asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el
desempeño anormal de un participante en la misma.
La misma pena se aplicara al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoría, con los fines indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 25. - Será reprimido con
prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas
severamente penado, el que suministrare a un participante en una
competencia deportiva, con su consentimiento o sin el, substancias
estupefacientes o estimulantes "endientes a aumentar o disminuir
anormalmente su rendimiento. La misma pena tendrá el participante en
una competencia deportiva que se suministrare substancia estupefaciente
o estimulantes, o consintiera su aplicación por un tercero, con el
propósito indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 26. - Será reprimido con
prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas
severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes
a animales que intervengan en competencias; y quienes dieren su
consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad
de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
ARTICULO 27. - A los efectos de esta Ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.
ARTICULO 28. - Derógase el decreto ley 18.247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente.
ARTICULO 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo del año mil
novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE - Aldo H. N. Cantoni. - S. F. BUSACCA - Ludovico lavia. - Registrada bajo el N° 26.655-
DECRETO N° 1.042
Bs, As., 2/4/74.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación número 20.655,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - PERON José López Rega. - Jorge a.
Taiana. - Ricardo Otero. - Angel F. Robledo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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