TABACO

Rango Ley
Publicación 1974-06-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 3
Historial de reformas JSON API

TABACO

LEY Nº 20.678

Créase una comisión y modifícase parcialmente el decreto-ley 19.800/72.

Sancionada: Junio 7 de 1974.

Promulgada: Junio 25 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley 19.800/72 por el siguiente:
Artículo 3º — Créase la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, que estará integrada por representantes de los organismos competentes, gobiernos provinciales y asociaciones más representativas de los trabajadores y empresarios vinculados con la producción, industrialización y exportación. Las normas de funcionamiento y designación de los integrantes de la Comisión, se determinarán en la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-Ley 19.800/72, por el siguiente:
Artículo 13. — A partir de la campaña 1974/75, el órgano de aplicación anunciará antes de la apertura del acopio, el nivel de precios de cada tipo y clase comercial. La retribución media de cada tipo de tabaco deberá ajustarse a la siguiente mecánica:
a)

El ingreso total que recibe el productor en función de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 12, se calculará sobre la base del costo de producción y de las metas de producción que se establezcan; y

b)

El adicional de emergencia establecido en el inciso c) del artículo anterior, será graduado conforme a la vigencia de las causas que justificaron su asignación en la campaña anterior.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 25 del Decreto Ley 19.800/72 por el siguiente:
Artículo 25. — Establécese un adicional de seiscientos setenta y ocho milésimos de peso ($0,678) por paquete de cigarrillos vendido, que se aplicará de acuerdo con el siguiente detalle:
a)

Cuatrocientos ocho milésimos de pesos ($0,408) para integrar juntamente con la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23, el Fondo Especial del Tabaco;

b)

Nueve centavos ($0,09) que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y minoristas);

c)

Diecisiete centavos ($0,17) que la industria del cigarrillo retendrá para atender sus mayores costos; y

d)

La cantidad de un centavo ($0,01) por paquete de cigarrillos de dos unidades básicas, con destino a la obra social de la asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro.

M. E. M. de PERON

RAUL A. LASTIRI

Adolfo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

— Registrada bajo el Nº 20.678—

M. E. M. de PERON RAUL A. LASTIRI
Adolfo H. N. Cantoni Ludovico Lavia

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.