TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1974-09-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

TRABAJO

Ley Nº 20.732

Salarios de trabajadores que simultáneamente con sus labores habituales se desepeñen como bomberos voluntarios.

Sancionada: Agosto 28 de 1974.

Promulgada: Setiembre 19 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los trabajadores bajo relación de dependencia, que

simultáneamente prestaren servicios como bomberos voluntarios tendrán

derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días

en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las

exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del

respectivo cuerpo de bomberos.

ARTICULO 2º - Queda incluida en la obligación de pago a que se refiere el

artículo anterior, la administración pública nacional, provincial y

municipal, como también las entidades descentralizadas y las empresas

de Estado.

ARTICULO 3º - Los trabajadores deberán acreditar fehacientemente en cada

caso, ante el respectivo empleador, su condición de integrante de algún

cuerpo de bomberos voluntarios y a los efectos del cobro de los

salarios caídos deberán testimoniar mediante certificado expedido por

el cuerpo en el que prestan servicios, la hora en que se produjo el

llamado y la hora en que cesaron sus tareas de cada siniestro.

ARTICULO 4º - Los empleadores serán resarcidos de los salarios abonados en

las condiciones del artículo 1º de la presente ley, mediante la creación de

un fondo compensatorio que se establecerá y financiará con un

porcentaje a calcular sobre el total del importe pagado en el

territorio de la Nación en concepto de primas por seguros contra

incendio, derrumbamiento, explosión y otros riesgos similares.

ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho

fondo y establecerá el porcentaje a que se refiere el artículo anterior

en el plazo de sesenta (60) días, debiendo comenzar a funcionar en un

término no mayor de sesenta (60) días de dictada la reglamentación.

ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintiocho días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y

cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

- Registrada bajo el Nº 20.732 -

J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni Ludovico Lavia

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.