APICULTURA

Rango Ley
Publicación 1974-09-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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APICULTURA

LEY N° 20.739

Contralor de la abeja africana y sus cuzamientos

Sancionada: Setiembre 4 de 1974.

Promulgada: Setiembre 23 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - El contralor de

la denominada abeja africana (Apis mellifera adansorii Latr.) y sus

cruzamientos con cualquiera de las abejas reconocidas domésticas, queda

sujeto en todo el país a lo que dispone la presente ley.

ARTICULO 2º - Prohíbese:

a)

El traslado de colmenas pobladas, reinas y/o núcleos desde zonas declaradas invadidas por la abeja africana;

b)

La venta de material apícola vivo sin certificado de origen.

ARTICULO 3º - Será órgano de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la cual queda facultada para:

a)

Declarar zona invadida por la abeja africana cualquier lugar del

país donde se compruebe la presencia de colonias africanas o

africanizadas;

b)

Inspeccionar los establecimientos productores de jalea real y/o

miel, y en caso de comprobarse cruzamientos con la subespecie africana,

practicar las medidas necesarias para resolver cada caso, las cuales

serán de acatamiento obligatorio;

c)

Retirar muestras de abejas para su análisis en sus laboratorios o en

aquellos que designe; en forma oficial, estableciendo el método de

análisis y frecuencia de muestreo;

d)

Establecer los requisitos a que deberán sujetarse los envíos de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas;

e)

Otorgar el certificado de origen que prevé el inciso b) del artículo 2º de esta ley;

f)

Fijar la fecha a partir de la cual será obligatorio lo dispuesto por los artículos 2º, inciso b) y 6º de esta ley;

g)

Entregar en préstamo o sin cargo a instituciones oficiales,

nacionales o provinciales, material apícola destinado a planes de

difusión de técnicas de control de la abeja africana;

h)

Adoptar todas las medidas conducentes a la mejor aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4º - En los

establecimientos en que se compruebe el cruzamiento de abejas de las

colonias con las subespecies adansorii, no se permitirá la salida de

material apícola vivo, hasta que una posterior comprobación determine

la inexistencia del cruzamiento.

ARTICULO 5º - Los

establecimientos informarán dentro del plazo que fije el organismo de

aplicación el traslado o incorporación de colonias, núcleos y abejas

reinas, debiendo comunicar con la mayor exactitud el lugar de

procedencia y/o destino según el caso.

ARTICULO 6º -Créase en la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional

de Criadores de Abejas Reinas, en el que deberán inscribirse

obligatoriamente los establecimientos dedicados a la producción y/o

venta de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas.

ARTICULO 7º - El órgano de

aplicación dará a conocer periódicamente la nómina de los

establecimientos habilitados para vender abejas reinas y/o núcleos y/o

colmenas pobladas.

ARTICULO 8º -La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería sancionará a los infractores de la

presente ley y de las disposiciones que en su consecuencia se dicten

con multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) y/o inhabilitación de

hasta un (1) año, pudiendo disponer la clausura del establecimiento

ante una reincidencia.

ARTICULO 9º - Dentro del plazo

de diez (10) días de notificados y previo pago de la multa, los

infractores podrán apelar ante el juez nacional competente. La

apelación tendrá carácter devolutivo en cuanto a la inhabilitación o

clausura del establecimiento.

ARTICULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los cuatro días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y

cuatro.

J.A. ALLENDE

R.A. LASTIRI

A.H. N. Cantoni

L. Layla

Registrada bajo el N° 20.739

J.A. ALLENDE R.A. LASTIRI
A.H. N. Cantoni L. Layla

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