LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1974-09-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976

Bs. As., 13/5/1976

Ver Antecedentes Normativos

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1° — Fuentes de regulación.

El contrato de trabajo y la relación de trabajo se

rige:

a)

Por esta ley.

b)

Por las leyes y estatutos profesionales.

c)

Por las convenciones colectivas o laudos con

fuerza de tales.

d)

Por la voluntad de las partes.

e)

Por los usos y costumbres.

Art. 2° — Ambito de aplicación.

La vigencia de

esta ley quedará

condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte

compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se

trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las

disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional,

provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto

que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las

convenciones colectivas de trabajo;

b. Al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas

normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus

modificaciones expresamente declare aplicables;

c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones

de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que

resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias

del Régimen Nacional de Trabajo Agrario;

d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete

y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación;

e. A los trabajadores independientes y sus colaboradores en los

términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos Nº 27.742;

f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas

conforme la regulación específica;

g. Al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de

Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas

de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables;

h. A las personas privadas de libertad en contexto de encierro.

*(Artículo

sustituido por art. 1º de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 3° — Ley aplicable.

Esta ley regirá todo lo relativo a la validez,

derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo

se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su

territorio.

Art. 4° — Concepto de trabajo.

Constituye trabajo, a los fines de

esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene

la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad

productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación

de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.

*(Artículo sustituido por art. 2º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*.

Art. 5° — Empresa-Empresario.

A los fines de esta ley, se entiende como

"empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales

e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines

económicos o benéficos.

A los mismos fines, se llama "empresario" a quien

dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual

se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la

participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección

de la "empresa".

Art. 6° — Establecimiento.

Se entiende por "establecimiento" la unidad

técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a

través de una o más explotaciones.

Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.

Las partes, en ningún caso, pueden pactar

condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en

las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con

fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos

llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.

Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de

convenciones colectivas de trabajo.

Las convenciones colectivas de trabajo o laudos

con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los

trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los

requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente

individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.

Art. 9° — El principio de la norma más favorable

para el trabajador.

En caso de duda sobre la aplicación de normas

legales o convencionales

prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio

de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que

rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.

*(Artículo sustituido por art. 3º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Artículo 10. — Conservación del contrato.

En caso de duda las situaciones deben resolverse en

favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Artículo 11. — Principios de interpretación y

aplicación de la ley.

Cuando una cuestión no pueda resolverse por

aplicación de las normas

que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá

conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad

y la buena fe.

*(Artículo sustituido por art. 4º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

*Artículo 11 bis. —*Formación profesional.

La promoción profesional y la

formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato,

será un derecho fundamental para todos los trabajadores.

*(Artículo incorporado por art. 5º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 12. — **Protección

de los trabajadores. Irrenunciabilidad.**

Será

nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los

derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las

convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración

o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su

extinción.

*(Artículo

sustituido por art. 6º de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.

Las cláusulas del contrato de trabajo que

modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas

por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se

considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.

Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.

Será nulo todo contrato por el cual las partes

hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea

aparentando normas contractuales no laborales, interposición de

personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará

regida por esta ley.

Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o

liberatorios. Su validez.

Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o

liberatorios

sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad

judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera

de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa

composición de los derechos e intereses de las partes.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los

acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga

autoridad de cosa juzgada.

*(Artículo sustituido por art. 7º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones

colectivas de trabajo. — Su exclusión.

Las convenciones colectivas de trabajo no son

susceptibles de aplicación extensiva o analógica.

*(Artículo sustituido por art. 8º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.

Por esta ley se prohibe cualquier tipo de

discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,

nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Art. 17 bis.— Las desigualdades que

creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como

forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 26.592](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167617)B.O. 21/5/2010)*

Art. 18. — Antigüedad del trabajador.

Cuando se reconozcan derechos

al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo

de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la

relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos

contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se

computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos

en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese

bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos

(2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa,

y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador,

la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.

*(Artículo sustituido por art. 9º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 19. — Plazo de preaviso.

Se considerará igualmente tiempo de servicio el

que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los

estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.

Art. 20. — Gratuidad.

El trabajador o sus derecho-habientes gozarán

del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o

administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no

podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición

inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de

sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser

soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

*(Artículo sustituido por art. 10 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

TITULO II

Del Contrato de Trabajo en General

CAPITULO I

Del contrato y la relación de trabajo

Art. 21. — Contrato de trabajo.

Habrá contrato de trabajo, cualquiera

sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue

a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de

ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,

mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la

forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las

disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones

colectivas o los laudos con fuerza de tales.

*(Artículo sustituido por art. 11 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 22. — Relación de trabajo.

Habrá relación de trabajo cuando una

persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la

dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una

remuneración.

*(Artículo sustituido por art. 12 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato

de trabajo.

El

hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace

presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las

circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase

lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación

cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o

de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de

servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o

facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se

realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que

determine la Reglamentación correspondiente.

Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos,

inclusive a la seguridad social.

*(Artículo sustituido por art. 13 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de

trabajo.

Los efectos del incumplimiento de un contrato de

trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se

juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que

expresamente se dispusiera en esta ley.

Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización

que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración

que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la

convención colectiva de trabajo correspondiente.

CAPITULO II

De los sujetos del contrato de trabajo

Art. 25. — Trabajador.

Se considera "trabajador", a los fines de esta

ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las

condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,

cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.

Art. 26. — Empleador.

Se considera empleador a la persona humana o

jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia,

que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los

servicios de un trabajador.

*(Artículo sustituido por art. 14 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 27. — Socio-empleado.

Las personas que, integrando una sociedad,

prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con

sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le

impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la

sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes

legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de

trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo

familiar primario.

*(Artículo sustituido por art. 15 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 28. — *(Artículo derogado

por art. 207 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 29. — Mediación. Intermediación.

Los trabajadores serán

considerados empleados directos de aquellos que registren la relación

laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar

su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa

usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones

laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores

proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo

de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa

usuaria podrá repetir contra la obligada principal.

*(Artículo sustituido por art. 16 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 29 BIS.— El empleador que ocupe

trabajadores a través de una

empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,

será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de

todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación

referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca

la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo

descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.

El trabajador contratado a través de una empresa de servicios

eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o

categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa

usuaria. Atento a las características temporarias propias de la

eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o

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