LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación.
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se
rige:
Por esta ley.
Por las leyes y estatutos profesionales.
Por las convenciones colectivas o laudos con
fuerza de tales.
Por la voluntad de las partes.
Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ambito de aplicación.
La vigencia de
esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las
disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo;
b. Al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas
normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus
modificaciones expresamente declare aplicables;
c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones
de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del Régimen Nacional de Trabajo Agrario;
d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete
y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación;
e. A los trabajadores independientes y sus colaboradores en los
términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos Nº 27.742;
f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas
conforme la regulación específica;
g. Al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de
Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas
de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables;
h. A las personas privadas de libertad en contexto de encierro.
*(Artículo
sustituido por art. 1º de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la validez,
derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo
se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su
territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de
esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene
la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación
de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.
*(Artículo sustituido por art. 2º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*.
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como
"empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales
e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines
económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien
dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual
se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la
participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección
de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la unidad
técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a
través de una o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar
condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en
las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con
fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos
llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de
convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos
con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los
requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente
individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable
para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas
legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio
de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que
rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.
*(Artículo sustituido por art. 3º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Artículo 10. — Conservación del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en
favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Artículo 11. — Principios de interpretación y
aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por
aplicación de las normas
que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad
y la buena fe.
*(Artículo sustituido por art. 4º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
*Artículo 11 bis. —*Formación profesional.
La promoción profesional y la
formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato,
será un derecho fundamental para todos los trabajadores.
*(Artículo incorporado por art. 5º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 12. — **Protección
de los trabajadores. Irrenunciabilidad.**
Será
nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción.
*(Artículo
sustituido por art. 6º de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que
modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas
por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se
considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes
hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea
aparentando normas contractuales no laborales, interposición de
personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará
regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o
liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios
sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera
de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga
autoridad de cosa juzgada.
*(Artículo sustituido por art. 7º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones
colectivas de trabajo. — Su exclusión.
Las convenciones colectivas de trabajo no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica.
*(Artículo sustituido por art. 8º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe cualquier tipo de
discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 17 bis.— Las desigualdades que
creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como
forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 26.592](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167617)B.O. 21/5/2010)*
Art. 18. — Antigüedad del trabajador.
Cuando se reconozcan derechos
al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo
de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la
relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos
contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se
computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos
en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese
bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos
(2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa,
y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador,
la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.
*(Artículo sustituido por art. 9º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 19. — Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo de servicio el
que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los
estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
Art. 20. — Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no
podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de
sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser
soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
*(Artículo sustituido por art. 10 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue
a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de
ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la
forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales.
*(Artículo sustituido por art. 11 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una
persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la
dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una
remuneración.
*(Artículo sustituido por art. 12 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato
de trabajo.
El
hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase
lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación
cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o
de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de
servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o
facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se
realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que
determine la Reglamentación correspondiente.
Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos,
inclusive a la seguridad social.
*(Artículo sustituido por art. 13 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de
trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de
trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se
juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que
expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización
que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración
que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la
convención colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. — Trabajador.
Se considera "trabajador", a los fines de esta
ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,
cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. — Empleador.
Se considera empleador a la persona humana o
jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia,
que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los
servicios de un trabajador.
*(Artículo sustituido por art. 14 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 27. — Socio-empleado.
Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con
sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le
impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes
legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo
familiar primario.
*(Artículo sustituido por art. 15 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 28. — *(Artículo derogado
por art. 207 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 29. — Mediación. Intermediación.
Los trabajadores serán
considerados empleados directos de aquellos que registren la relación
laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar
su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa
usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones
laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores
proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo
de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa
usuaria podrá repetir contra la obligada principal.
*(Artículo sustituido por art. 16 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 29 BIS.— El empleador que ocupe
trabajadores a través de una
empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,
será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de
todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación
referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca
la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
El trabajador contratado a través de una empresa de servicios
eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o
categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria. Atento a las características temporarias propias de la
eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o
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