JUSTICIA

Rango Ley
Publicación 1974-10-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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JUSTICIA

Ley Nº 20.785

Bienes objeto de secuestro en causas penales. Custodia y disposición.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Setiembre 26 de 1974.

Promulgada: Octubre 11 de 1974.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1º— La custodia y disposición

de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de

la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la

presente ley.

ARTICULO 2º — En cuanto el estado de

la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se

depositarán, como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Nación

Argentina, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la

causa, la entrega o transferencia de dichos bienes si procediere. En el

caso de las causas que tengan cuentas abiertas en el Banco de la Ciudad

de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

el dinero, títulos y valores secuestrados correspondientes a esas

causas se depositarán en dicha entidad y se mantendrán unificados hasta

la extinción de las causas que le dieron origen.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.764B.O. 17/09/2012. Vigencia: a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3º — Tratándose de bienes

físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos

sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no

compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:

a)

Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de

inmediato su venta en pública subasta, por intermedio de las

instituciones bancarias mencionadas en el artículo precedente, en las

cuales se depositará el importe obtenido de la venta;

b)

Si los bienes secuestrados tuvieren interés

científico o cultural, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades

de reconocidos antecedentes en la materia;

c)

En los casos de estupefacientes o psicotrópicos,

el juzgado determinará la repartición u organismo del Estado Nacional a

que serán entregados;

d)

Tratándose de armas de fuego o explosivos la

entrega se hará al Comando de Arsenales del Ejército o a la unidad

militar más cercana, según que el asiento del tribunal, se halle en la

Capital Federal o en el interior;

e)

Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

f)

Si se tratare de cualquier otro bien no

especificado en los incisos precedentes transcurridos seis (6) meses

desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a

través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2º, en las

que se depositará el importe obtenido de la venta. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

En todos los casos, si los bienes secuestrados

pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las

instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán

disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que

éste ordenará. (Párrafo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la

suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario

si, posteriormente, correspondiere la devolución de los bienes a quien

acreditare derecho sobre ellos. (Párrafo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

Los depósitos de dinero dispuestos en el art. 2º,

así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los

bienes que determinan los incs. a) y f) del presente artículo,

devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente. (Párrafo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

ARTICULO 4º —Cuando por la naturaleza

de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega,

transcurrido el plazo establecido en el artículo 6º se dispondrá su

destrucción.

ARTICULO 5º — El remate, entrega o

destrucción prescriptos en los artículos precedentes podrán demorarse,

mediante auto fundamentado, el tiempo que el tribunal estime necesario.

ARTICULO 6º — En la misma resolución

por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el

supuesto del artículo 3º, inciso a), se dará traslado a las partes para

que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse lo

ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien

proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán

aquéllas.

Si se ignoraren los autores del supuesto delito o

ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al defensor de pobres,

incapaces y ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren

peritaciones el tribunal resolverá por auto fundamentado su admisión o

rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta.

Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.

ARTICULO 7º — El tribunal, antes de

efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer

la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para

determinar con toda precisión su valor y estado.

ARTICULO 8º — Realizada la subasta,

entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos

sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso

posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de

apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las

consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización,

de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer toda la

prueba pertinente.

ARTICULO 9º — En caso de que constare

que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del

bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho bien

será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.

ARTICULO 10. — Las armas de fuego que

por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán

mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les

desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en

condiciones que impidan su empleo.

ARTICULO 10 bis. — En los supuestos de

aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos

sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no

compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:

a)

Los organismos oficiales encargados de su

depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro

solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su

remate.

Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el

pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el

organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública

subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el

artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.

Cada TRES (3) meses, contados a partir de la

negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido

a los mismos fines y con iguales alcances.

b)

El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.

c)

Si con posterioridad a la subasta, correspondiere

la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo,

deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al

tipo bancario.

(Artículo sustituido por art. 3º de laLey Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)

ARTICULO 10 ter. — En los supuestos de

automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga

derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no

compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del

secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo

dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá

a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como

chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el

magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá

indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el

procedimiento de reducción.

Si con posterioridad a la descontaminación,

compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la

devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá

abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los

importes originados por la descontaminación y compactación.

(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 2636/2008*del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos B.O. 18/9/2008

se establece que la aplicación de las previsiones establecidas en el

presente artículo y normas que los reglamenten, se centralizará en la

Subsecretaria de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Seguridad

interior.)*

ARTICULO 11. — La Policía Federal, la

Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y las polícias

provinciales, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la

publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales

correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como

pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para

su disposición conforme a esta ley.

ARTICULO 12. — Las disposiciones del

Código de Procedimientos en materia Penal se aplicarán en cuanto no

sean incompatibles con la presente ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de setiembre del año mil

novecientos setenta cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A LASTIRI

Aldo H, N. Caontoni

Ludovico Lavia.

—Registrada bajo el Nº 20.785—

Antecedentes Normativos

- Artículo 10 bis incorporado por art. 2º de laLey Nº 22.129, B.O. 14/01/1980;

J. A. ALLENDE R. A LASTIRI
Aldo H, N. Caontoni Ludovico Lavia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.