JUSTICIA
JUSTICIA
Ley Nº 20.785
Bienes objeto de secuestro en causas penales. Custodia y disposición.
Sancionada: Setiembre 26 de 1974.
Promulgada: Octubre 11 de 1974.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º— La custodia y disposición
de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de
la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la
presente ley.
ARTICULO 2º — En cuanto el estado de
la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se
depositarán, como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Nación
Argentina, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la
causa, la entrega o transferencia de dichos bienes si procediere. En el
caso de las causas que tengan cuentas abiertas en el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
el dinero, títulos y valores secuestrados correspondientes a esas
causas se depositarán en dicha entidad y se mantendrán unificados hasta
la extinción de las causas que le dieron origen.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.764B.O. 17/09/2012. Vigencia: a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º — Tratándose de bienes
físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos
sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no
compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:
Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de
inmediato su venta en pública subasta, por intermedio de las
instituciones bancarias mencionadas en el artículo precedente, en las
cuales se depositará el importe obtenido de la venta;
Si los bienes secuestrados tuvieren interés
científico o cultural, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades
de reconocidos antecedentes en la materia;
En los casos de estupefacientes o psicotrópicos,
el juzgado determinará la repartición u organismo del Estado Nacional a
que serán entregados;
Tratándose de armas de fuego o explosivos la
entrega se hará al Comando de Arsenales del Ejército o a la unidad
militar más cercana, según que el asiento del tribunal, se halle en la
Capital Federal o en el interior;
Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.129, B.O.14/01/1980)
Si se tratare de cualquier otro bien no
especificado en los incisos precedentes transcurridos seis (6) meses
desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a
través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2º, en las
que se depositará el importe obtenido de la venta. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 22.129, B.O.14/01/1980)
En todos los casos, si los bienes secuestrados
pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las
instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán
disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que
éste ordenará. (Párrafo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.129, B.O.14/01/1980)
En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la
suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario
si, posteriormente, correspondiere la devolución de los bienes a quien
acreditare derecho sobre ellos. (Párrafo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.129, B.O.14/01/1980)
Los depósitos de dinero dispuestos en el art. 2º,
así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los
bienes que determinan los incs. a) y f) del presente artículo,
devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente. (Párrafo sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.129, B.O.14/01/1980)
ARTICULO 4º —Cuando por la naturaleza
de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega,
transcurrido el plazo establecido en el artículo 6º se dispondrá su
destrucción.
ARTICULO 5º — El remate, entrega o
destrucción prescriptos en los artículos precedentes podrán demorarse,
mediante auto fundamentado, el tiempo que el tribunal estime necesario.
ARTICULO 6º — En la misma resolución
por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el
supuesto del artículo 3º, inciso a), se dará traslado a las partes para
que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse lo
ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien
proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán
aquéllas.
Si se ignoraren los autores del supuesto delito o
ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al defensor de pobres,
incapaces y ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren
peritaciones el tribunal resolverá por auto fundamentado su admisión o
rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta.
Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 7º — El tribunal, antes de
efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer
la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para
determinar con toda precisión su valor y estado.
ARTICULO 8º — Realizada la subasta,
entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos
sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso
posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las
consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización,
de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer toda la
prueba pertinente.
ARTICULO 9º — En caso de que constare
que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del
bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho bien
será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.
ARTICULO 10. — Las armas de fuego que
por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les
desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en
condiciones que impidan su empleo.
ARTICULO 10 bis. — En los supuestos de
aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos
sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no
compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:
Los organismos oficiales encargados de su
depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro
solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su
remate.
Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el
pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el
organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública
subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el
artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.
Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.
Cada TRES (3) meses, contados a partir de la
negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido
a los mismos fines y con iguales alcances.
El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.
Si con posterioridad a la subasta, correspondiere
la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo,
deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al
tipo bancario.
(Artículo sustituido por art. 3º de laLey Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)
ARTICULO 10 ter. — En los supuestos de
automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga
derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no
compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del
secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo
dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá
a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como
chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el
magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá
indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el
procedimiento de reducción.
Si con posterioridad a la descontaminación,
compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la
devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá
abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los
importes originados por la descontaminación y compactación.
(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 2636/2008*del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos B.O. 18/9/2008
se establece que la aplicación de las previsiones establecidas en el
presente artículo y normas que los reglamenten, se centralizará en la
Subsecretaria de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Seguridad
interior.)*
ARTICULO 11. — La Policía Federal, la
Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y las polícias
provinciales, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la
publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales
correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como
pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para
su disposición conforme a esta ley.
ARTICULO 12. — Las disposiciones del
Código de Procedimientos en materia Penal se aplicarán en cuanto no
sean incompatibles con la presente ley.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de setiembre del año mil
novecientos setenta cuatro.
J. A. ALLENDE
R. A LASTIRI
Aldo H, N. Caontoni
Ludovico Lavia.
—Registrada bajo el Nº 20.785—
Antecedentes Normativos
- Artículo 10 bis incorporado por art. 2º de laLey Nº 22.129, B.O. 14/01/1980;
| J. A. ALLENDE | R. A LASTIRI |
|---|---|
| Aldo H, N. Caontoni | Ludovico Lavia. |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.