IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1975-08-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 6

OBJETO CUMPLIDO-CONDONACION DE DEUDAS EN LAS PROVINCIAS DE LA RIOJA,CATAMARCA Y SAN LUIS

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IMPUESTOS

Condónanse determinadas obligaciones en jurisdicción de las provincias de La Rioja, Catamarca y San Luis.

LEY N° 20.811

Sancionada: Septiembre 27 de 1974.

Promulgada de hecho: Octubre 10 de 1974.

POR CUANTO

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACIÓN ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Condónanse, en jurisdicción de las provincias de La Rioja, Catamarca y San Luis, todas las multas, recargos, intereses, etcétera, por infracciones o falta de pago en término de las contribuciones y demás obligaciones derivadas del Decreto Ley N° 8.509/56 (Junta Nacional de Carnes), Ley N° 16.656 (régimen impositivo) y disposiciones concordantes.

ARTICULO 2° - La condonación a que se refiere el artículo anterior comprende los hechos y omisiones ocurridos con relación a gravámenes y obligaciones vencidos y exigibles al 25 de mayo de 1973.

ARTICULO 3° - En los casos de ejecución judicial, la misma quedará reducida únicamente al monto de los gravámenes y/o contribuciones que dan motivo a la ejecución.

ARTICULO 4° - Los responsables podrán abonar el impuesto adeudado en cuotas mensuales en número no superior a dieciocho.

Si se opta por un plan de pago en cuotas, las mismas se verán incrementadas con un interés del uno y medio por ciento (1,5 %) mensual. La falta de pago en término de dos cuotas consecutivas o tres alternadas producirá la caducidad del plan de facilidades acordado, haciendo exigible el total de la deuda.

ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

JOSE A. ALLENDE RAUL A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantón Ludovico Lavia

Registrada bajo el Nº 20.811 –

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