SEGURIDAD NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1974-10-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD NACIONAL

Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones.

LEY Nº 20.840

Sancionada: Setiembre 28 de 1974.

Promulgada: Setiembre 30 de 1974.

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.—

Será reprimido con prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por las disposiciones normativas que organizan la vida política, económica y social de la Nación.

ARTICULO 2º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 5.—

Se impondrá prisión de dos a cuatro años a los que, luego de declarado ilegal un conflicto laboral, por la autoridad competente, instiguen a incumplir las obligaciones impuestas por dicha decisión.

ARTICULO 6º — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de setenta y cinco mil a cinco millones de pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.

Las penas señaladas se agravarán en un tercio:

a)

Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común;

b)

Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación.

Las penas se elevarán en la mitad:

a)

Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;

b)

Si pusiere en peligro la seguridad del Estado.

(Montos sustituidos por art. 1º, pto. 20 de la Ley Nº 24.286B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 7.—

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.

La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artículo.

ARTICULO 8.—

En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de administración de una persona jurídica que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6º y 7º.

ARTICULO 9.—

Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de comsiisón o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6º, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.

Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el artículo 7º se aplicará respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado artículo 7º.

ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 13. — Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal.
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

Antecedentes Normativos

J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni Ludovico Lavia

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