SEGURIDAD NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1974-10-02
Última actualización 1976-11-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 14

PENALIDADES PARA LAS ACTIVIDADES SUBVERSIVAS EN TODAS SUS MANIFESTACIONES.-

Historial de reformas JSON API

Ir a texto actualizado y otros datos

SEGURIDAD NACIONAL

Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones.

LEY Nº 20.840

Sancionada: Setiembre 28 de 1974.

Promulgada: Setiembre 30 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por la Constitución Nacional y las disposiciones legales que organizan la vida política, económica y social de la Nación.

ARTICULO 2º — Se impondrá prisión de dos a seis años:

a)

Al que realice actos de divulgación, propaganda o difusión tendiente al adoctrinamiento, proselitismo o instrucción de las conductas previstas en el artículo 1º;

b)

Al que hiciere públicamente, por cualquier medio, la apología del delito previsto en el artículo 1º o de sus autores o partícipes;

c)

Al que tenga en su poder, exhiba, imprima, edite, reproduzca, distribuya o suministre, por cualquier medio, material impreso o grabado, por el que se informen o propaguen hechos, comunicaciones o imágenes de las conductas previstas en el artículo 1º;

d)

Al que tenga en su poder o emplee, sin autorización legal, una estación transmisora de telecomunicaciones y al que la facilite o entregue sin la pertinente autorización.

ARTICULO 3º — Se impondrá prisión de dos a cinco años:

a)

Al que use o posea emblemas, insignias o distintivos que distingan o representen a organizaciones notoriamente destinadas a realizar las conductas previstas en el artículo 1º;

b)

A los redactores o editores de publicaciones de cualquier tipo, directores y locutores de radio y televisión, o responsables de cualquier medio de comunicación, que informen o propaguen hechos, imágenes o comunicaciones de las conductas previstas en el artículo 1º;

c)

Al que ilegítimamente usare o tuviere en su pdoer distintivos, uniformes o insignias correspondientes a las Fuerzas Armadas o de Seguridad;

d)

Al que con el propósito de cometer el delito previsto en el artículo 1º, utilice vestimentas u objetos tendientes a disimular o alterar su aspecto o identidad, o no correspondan a su actividad habitual.

ARTICULO 4º — La autoridad judicial podrá decretar la clausura preventiva de los lugares donde se llevan a cabo las actividades enunciadas en los artículos 1º, 2º y 3º.

ARTICULO 5º — Se impondrá prisión de uno a tres años, a los que luego de declarado ilegal un conflicto laboral, por la autoridad competente, instiguen a incumplir las obligaciones impuestas por dicha decisión.

ARTICULO 6º — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de diez mil a un millón de pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.

Las penas señaladas se agravarán en un tercio:

a)

Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común;

b)

Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación.

Las penas se elevarán en la mitad:

a)

Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;

b)

Si pusiere en peligro la seguridad del Estado.

ARTICULO 7º — Será reprimido con multa de cinco mil a doscientos mil pesos, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.

La pena será de prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a trescientos mil pesos, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artículo.

ARTICULO 8º — En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes o liquidadores de una persona jurídica o colectiva, que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6º y 7º.

ARTICULO 9º — Será reprimido con la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal el síndico deuna persona jurídica o colectiva que en conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6º, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.

La pena será de dos mil a cien mil pesos si la omisión de denuncia se refiriere a los hechos mencionados en el artículo 7º.

ARTICULO 10. — A los condenados por la comisión de los delitos previstos en esta ley, se les aplicarán las siguientes penas accesorias:

a)

Si fueren argentinos naturalizados, al pérdida de la ciudadanía y al término de la condena la expulsión del país;

b)

Si fueren extranjeros, la expulsión del país al término de la condena;

c)

El comiso del material y de los objetos de cualquier naturaleza, que hayan sido empleados en la comisión del delito;

d)

La clausura, por el término de tres meses a un año, de los lugares donde se imprima, edita, distribuya, suministre material o propale información, relativo a los delitos previstos en los artículos 1º, 2º y 3º. En caso de reincidencia la clasura será definitiva.

ARTICULO 11. — Las penas previstas en esta ley se elevarán en la mitad, cuando el condenado fuere funcionario o empleado público en los términos del artículo 77 del Código Penal.

Asimismo se le aplicará inhabilitación asoluta y perpetua.

ARTICULO 12. — Los procesados por los delitos contemplados por la presente ley no gozarán de la excarcelación; ni los condenados podrán beneficiarse con la condena de ejecución condicional.

Exceptúanse de la presente disposición los procesados y condenados por los hechos contemplados en el artículo 7º.

ARTICULO 13. — Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal.

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni Ludovico Lavia

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.