SEGURIDAD NACIONAL
SEGURIDAD NACIONAL
Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones.
LEY Nº 20.840
Sancionada: Setiembre 28 de 1974.
Promulgada: Setiembre 30 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.—
Será reprimido con prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por las disposiciones normativas que organizan la vida política, económica y social de la Nación.
ARTICULO 2º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 5.—
Se impondrá prisión de dos a cuatro años a los que, luego de declarado ilegal un conflicto laboral, por la autoridad competente, instiguen a incumplir las obligaciones impuestas por dicha decisión.
ARTICULO 6º — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de setenta y cinco mil a cinco millones de pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.
Las penas señaladas se agravarán en un tercio:
Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común;
Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación.
Las penas se elevarán en la mitad:
Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;
Si pusiere en peligro la seguridad del Estado.
(Montos sustituidos por art. 1º, pto. 20 de la Ley Nº 24.286B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 7.—
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.
La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artículo.
ARTICULO 8.—
En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de administración de una persona jurídica que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6º y 7º.
ARTICULO 9.—
Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de comsiisón o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6º, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.
Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el artículo 7º se aplicará respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado artículo 7º.
ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 23.077B.O. 27/08/1984)
ARTICULO 13. — Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal.
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE
R. A. LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni
Ludovico Lavia
Antecedentes Normativos
- Artículo 6º, montos sustituidos por art. 1º, pto. 20 de la Ley Nº 23.974B.O. 17/09/1991;
- Artículo 6º, montos sustituidos por art. 1º, pto. 26 de la Ley Nº 23.479B.O. 26/01/1987;
- Artículo 2º, inciso e) incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21.886B.O. 13/10/1978;
- Artículo 10, inciso d) sustituido por art. 7º de la Ley Nº 21.459B.O. 24/11/1976;
- Artículo 5º sustituido por art. 3º de la Ley Nº 21.459B.O. 24/11/1976;
- Artículo 3º, inciso c) sustituido por art. 2º de la Ley Nº 21.459B.O. 24/11/1976;
- Artículo 1º sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.459B.O. 24/11/1976;
| J. A. ALLENDE | R. A. LASTIRI |
|---|---|
| Aldo H. N. Cantoni | Ludovico Lavia |
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