MINERIA

Rango Ley
Publicación 1974-11-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DIA DE LA MINERIA

LEY N° 20.930

Institúyese

Sancionada: Setiembre 30 de 1974.

Promulgada: Noviembre 7 de 1974.

POR CUANTO:

**EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:**

ARTICULO 1°- Declárase capital nacional de la minería a la provincia de Jujuy.

ARTICULO 2°-Institúyese como

día de la minería el 7 de mayo. Anualmente en dicha fecha se celebrará

en la ciudad de San Salvador de Jujuy, la fiesta nacional de esta

actividad.

ARTICULO 3°-Con carácter

obligatorio, los organismos de la Nación, los provinciales y

empresarios y obreros que lo deseen, actuantes en la actividad minera,

se reunirán anualmente en la provincia que al efecto se determine, con

la finalidad de tratar el siguiente temario:

a)

Evaluación del desarrollo de la actividad minera del país.

b)

Comportamiento de la legislación promocional y de los organismos y

medios destinados a la exploración y explotación de los recursos

mineros argentinos;

c)

Análisis y proposiciones para un mejor logro de los objetivos de la

política minera nacional y una más amplia participación provincial y

privada en la ejecución de la misma.

La primera reunión anual posterior a la promulgación de la presente

ley, se celebrará en la ciudad de San Salvador de Jujuy, entre los días

1 a 7 del mes de mayo. En dicha reunión se fijará la fecha y lugar de

la próxima y así sucesivamente.

El Poder Ejecutivo invitará a los Gobiernos provinciales a adherirse a la presente ley.

ARTICULO 4°-La Subsecretaría

de Minería de la Nación coordinará con el Gobierno de la provincia sede

de la reunión anual, el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 5°- Los gastos que

demande el cumplimiento de la presente ley, serán atendidos por la

Subsecretaría de Minería de la Nación con la colaboración de los demás

organismos nacionales actuantes en la actividad minera.

ARTICULO 6°- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y

cuatro.

J.A. ALLENDE

R.A. LASTIRI

Aldo H. Cantoni

Ludovico Lavia

Registrada bajo el N° 20.930

J.A. ALLENDE R.A. LASTIRI
Aldo H. Cantoni Ludovico Lavia

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