FONDO PARA ESTUDIOS DE OBRAS DE IRRIGACION Y DRENAJE

Rango Ley
Publicación 1974-12-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

FONDO PARA ESTUDIO DE OBRAS DE IRRIGACIÓN Y DRENAJE

LEY N° 20.946

Créase. Objeto, integración y duración.

Sancionada: Septiembre 30 de 1974

Promulgada de hecho: el 25/10/74

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°— Créase el "Fondo

para estudio de obras de Irrigación y drenaje”, cuyo objeto,

integración y duración se determinan en la presente ley.

Objeto

ARTICULO 2 ° — El fondo tendrá

por objeto solventar los gastos que demande la realización de estudios

de factibilidad de nuevas obras de irrigación y drenaje en todo el

territorio de la Nación.

Las obras de irrigación cuyo estudio determina esta ley, estarán

destinadas exclusivamente a promover la producción agrícola-ganadera en

zonas no utilizadas a esos fines en el país.

Integración

ARTICULO 3 ° — El fondo se

formará con recursos aportados por la Nación y las provincias que

adhieran al mísmo. Anualmente el presupuesto general de la Nación

determinará el monto de la participación del Estado nacional. Cada

provincia adherente deberá aportar el duplo del coeficiente que le

corresponda en la distribución de los impuestos sometidos al régimen de

coparticipación federal, con relación al aporte del Estado nacional.

El aporte de las provincias adherentes deberá efectivizarse dentro de

los treinta días de promulgado el presupuesto general de la Nación, y

se concretará a través del depósito de la suma resultante en la cuenta

especial "Fondo para estudio de obras de irrigación y drenaje” que la

Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la Nación deberá tener

abierta a su orden en el Banco de la Nación Argentina.

Administración

ARTICULO 4° — El

fondo creado por esta ley será administrado por la Subsecretaría de

Estado de Recursos Hídricos de la Nación. Sin perjuicio de ello, la

determinación de los estudios a realizar, así como también el control

de los mismos, será, efectuado por un organismo integrado por un

representante de la Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la

Nación, que lo presidirá, otro de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería de la Nación, y uno por cada una de las

provincias adherentes. Este organismo resolverá con el voto favorable

de las tres cuartas partes de sus miembros, los estudios que deberán

realizarse a través de los recursos provistos por el fondo.

Todos los recursos del fondo se destinarán exclusivamente a la

realización de los estudios indicados en el articulo 1°, pues la

estructura administrativa necesaria deberá ser provista por la

Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la Nación y los

representantes miembros del organismo directivo del fondo recibirán sus

emolumentos de los entes a los cuales representan.

Los representantes que integren el órgano directivo deberán ser técnicos en recursos hídricos o ciencias agrarias.

Plan de estudios

ARTICULO 5° — Vencido el

plazo para que las provincias adherentes depositen el aporte que

les corresponde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° y dentro

de los treinta días subsiguientes, el órgano directivo del fondo fijará

el plan de estudios a realizar en el año presupuestario

subsiguiente. Este plan se limitará a las zonas que correspondan

a provincias adherentes y que hayan hecho efectivo su aporte en término.

El plan de estudios fijara las prioridades de acuerdo a las siguientes pautas:

a)

Estudios que puedan completarse en el año presupuestario;

h)

Obran cuya realización beneficie a más de una provincia;

c)

Obras cuya realización fomente la población en zonas que cuenten con

alguna infraestructura que favorezca la factibilidad del proyecto.

Carácter de los estudios

ARTICULO 6°— Los estudios a

efectuar a través de los recursos aportados por el fondo deberán

realizarse de acuerdo a los sistemas que imponga el carácter de los

mismos, con sujeción a las siguientes pautas:

a)

En caso de requerir la contratación de personal, el mismo se

proveerá por el sistema de contratación por tiempo fijo y a través de

concursos de oposición y antecedentes;

b)

Se podrá contratar técnicos extranjeros exclusivamente cuando lo

requiera algún aspecto particular del estudio a efectuar. Para los

trabajos generales se limitará la contratación de técnicos argentinos o

egresados de universidades argentinas;

c)

Se podrá contratar estudios integrales siempre y cuando los mismos

se adjudiquen por concurso o licitación con empresas de consultores de

origen nacional;

d)

En ningún caso se podrá requerir estudios y otorgar contratos a

personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el

registro creado por la ley de registro de personas que actúen en

representación de empresas y asociaciones extranjera.

Puesta en práctica

ARTICULO 7° — Dentro de los

sesenta días posteriores a la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo,

a través de la Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la

Nación, reglamentará esta ley en sus aspectos administrativos e

invitará a los Estados Provinciales a adherir a la misma, designando

técnicos que deberán representarla.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y

cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Ludovica Lavia

— Registrada bajo el N° 20.946 —

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la dispuesto por el Art. 7° de la Constitución Nacional.

J. A. ALLENDE R. A LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni Ludovica Lavia

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.