SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1975-06-16
Última actualización 1983-02-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 109

APRUEBASE LA CARTA ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION.

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SERVICIO EXTERIOR

Dicta el régimen para el Servicio Exterior de la Nación.

LEY N° 20.957

Sancionada: Mayo 22 de 1975

Promulgada: Junio 5 de 1975

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

De los funcionarios del servicio exterior

ARTICULO 1º –La presente ley se aplicará al

personal del Servicio Exterior de la Nación que, como organización

fundamental del Estado nacional para el desarrollo de sus relaciones en

la comunidad internacional, es el instrumento de ejecución de la

política exterior nacional, preservando, defendiendo y resguardando la

soberanía, dignidad e interés de la República en el ámbito continental

y mundial.

ARTICULO 2º –El Servicio Exterior de la Nación estará integrado por:

a)

El cuerpo permanente activo, constituido por los

funcionarios con estado diplomático en actividad que se desempeñan

indistintamente en funciones diplomáticas, consulares y en la

Cancillería, y por aquellos que ingresen al servicio exterior conforme

a las disposiciones de la presente ley;

b)

El cuerpo permanente pasivo, en jubilación o

retiro, constituido por los funcionarios que posean estado diplomático

y que a su solicitud u obligatoriamente hubieran cesado de revistar en

actividad conforme al régimen de previsión que les haya sido aplicado;

c)

El cuerpo de agregados laborales constituido por el personal designado con arreglo al artículo 9º de la presente ley;

d)

El servicio de agregados especializados, constituido por el personal designado con arreglo al artículo 10;

e)

Los funcionarios designados con arreglo al artículo 5º

ARTICULO 3º –El personal del Servicio Exterior de la Nación estará comprendido en las siguientes categorías:

A) Embajador extraordinario y plenipotenciario;

B) Ministro plenipotenciario de primera clase;

C) Ministro plenipotenciario de segunda clase;

D) Consejero de embajada y cónsul general;

E) Secretario de embajada y cónsul de primera clase;

F) Secretario de embajada y cónsul de segunda clase;

G) Secretario de embajada y cónsul de tercera clase.

ARTICULO 4º –El personal del Servicio

Exterior de la Nación desempeñará indistintamente funciones en las

misiones diplomáticas en las representaciones consulares y en la

cancillería conforme al sistema de rotación que se determine.

ARTICULO 5º –El Poder Ejecutivo podrá

designar excepcionalmente embajadores extraordinarios y

plenipotenciarios a personas que, no perteneciendo al Servicio Exterior

de la Nación, posean condiciones relevantes. Este nombramiento se

considerará extendido por el tiempo que dure el mandato del Presidente

de la Nación que lo haya efectuado.

ARTICULO 6º –El Poder Ejecutivo podrá

asignar categoría diplomática de embajador, al solo efecto del rango

protocolar, a personas ajenas al Cuerpo Permanente del Servicio

Exterior de la Nación, para la realización de cometidos especiales y

concretos y mientras duren los mismos.

La asignación de categoría diplomática en rangos

inferiores podrá ser efectuada por el ministro de Relaciones Exteriores

y Culto a los efectos protocolares.

ARTICULO 7º –El Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto podrá asignar a los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación la categoría inmediata superior a la que

posean, al solo efecto del rango protocolar y para la realización de

cometidos especiales y concretos, con excepción de los funcionarios de

las categorías B) y C) y en el caso previsto en el artículo siguiente.

ARTICULO 8º –La jefatura de las

misiones diplomáticas será desempeñada por funcionarios de la categoría

A). Los funcionarios de las categorías B) y C) podrán ser acreditados

temporalmente como jefe de misión, con el rango de embajador

extraordinario y plenipotenciario, cuando razones de servicio así lo

aconsejen, volviendo a su anterior jerarquía cuando esas razones

desaparezcan. En el caso de que fuera necesaria la designación de

encargados de negocios "ad interim", ella deberá recaer en el

funcionario de la representación, perteneciente al cuerpo permanente

del Servicio Exterior de la Nación que siga en categoría y antigüedad

en el grado al jefe de misión.

Este mismo criterio será aplicado para el reemplazo de los jefes de las oficinas consulares.

ARTICULO 9º –El cuerpo de agregados

laborales estará constituido por el personal que designe a tal efecto

el Poder Ejecutivo, propuesto por la Confederación General del Trabajo

a requerimiento del Ministerio de Trabajo. Su organización, régimen y

funcionamiento serán regulados por un estatuto especial.

ARTICULO 10. –El Poder Ejecutivo

podrá designar agregados especializados en las áreas de Defensa,

Cultura, Economía u otras, por iniciativa propia o a propuesta de los

distintos ministerios, con afectación a sus respectivos presupuestos.

Este servicio de agregados especializados dependerá del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto, salvo en los asuntos específicos de su

especialidad y función, en los que mantendrán dependencia directa con

el ministerio de origen. Formarán parte de la misión diplomática en que

actúen y estarán subordinados al jefe de la misma, a quien deberán

enterar de las instrucciones que reciban y de los informes que remitan

a sus respectivos ministerios. Por vía reglamentaria se establecerá el

orden de su rango protocolar.

ARTICULO 11. –Para pertenecer al Servicio Exterior de la Nación es indispensable:

a)

Ser argentino nativo o por opción y mayor de edad;

b)

Tener pleno goce de los derechos civiles y políticos;

c)

Conducirse en forma honorable, pública y privadamente;

d)

Mantener una conducta económica ordenada e inobjetable;

e)

Poseer, el funcionario y su cónyuge, condiciones psicofísicas y de cultura social adecuadas;

f)

Que siendo casado, el cónyuge del funcionario sea argentino nativo o por naturalización.

g)

Prestar juramento de fidelidad a la Nación y a la Constitución Nacional;

h)

Cumplir con los requisitos del ingreso establecidos en esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 12. –El ingreso, promoción y

separación de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación se

efectuará con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional,

la presente ley y su reglamentación.

Durante el receso del Honorable Congreso de la

Nación, el Poder Ejecutivo podrá designar o promover funcionarios para

la categoría A); "ad referéndum" de la Honorable Cámara de Senadores, e

igualmente podrá promover funcionarios a las categorías B) y C), en las

mismas condiciones.

Pedido el acuerdo, los funcionarios propuestos

conservarán, desde el punto de vista presupuestario, su cargo anterior

interinamente, hasta tanto se otorgue el mismo por parte del Senado de

la Nación.

Prestado el acuerdo no se requerirá un nuevo pedido

para ulteriores traslados del personal del cuerpo permanente activo del

Servicio Exterior de la Nación de las categorías A), B) y C).

El funcionario cuyo acuerdo fuera rechazado o no

hubiere sido solicitado al Senado de la Nación en el término

correspondiente, volverá a ocupar el mismo cargo en el que revistaba en

el Servicio Exterior de la Nación.

ARTICULO 13. –La incorporación al

cuerpo permanente activo se efectuará exclusivamente por egreso del

Instituto del Servicio Exterior de la Nación y en calidad de

funcionario de la categoría C).

ARTICULO 14. –Anualmente se

efectuarán los ascensos de los funcionarios del cuerpo permanente

activo que hayan cumplido las exigencias que determina esta ley en sus

artículos 11 y 16 y su reglamentación. Los ascensos se realizarán por

antigüedad y por méritos, en todas las categorías en la proporción que

determine la reglamentación, de acuerdo con las vacantes disponibles y

sólo podrán efectuarse a la categoría inmediata superior.

ARTICULO 15. –Las vacantes en la

categoría A) –embajador extraordinario y plenipotenciario– serán

cubiertas normalmente por el Poder Ejecutivo mediante el ascenso de los

ministros plenipotenciarios de primera clase del cuerpo permanente

activo. Estos ascensos podrán ser realizados, si las condiciones del

Servicio Exterior de la Nación así lo requieren, sin la periodicidad y

plazos exigidos por los artículo 14 y 16, inciso b) de la presente ley.

ARTICULO 16. –Son requisitos indispensables para el ascenso:

a)

Que existan vacantes en la categoría inmediata superior;

b)

Permanecer como mínimo tres años en las respectivas categorías;

c)

Para los funcionarios de las categorías E) y D),

haber aprobado los cursos del Instituto del Servicio Exterior de la

Nación, que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 17. –La Junta Calificadora

deberá preparar el grado de prioridad que deberán ocupar los

funcionarios en la propuesta de ascensos, de acuerdo con su respectiva

antigüedad y méritos. El funcionario que habiendo sido incluido en la

propuesta de ascensos y que el Poder Ejecutivo no hubiere decidido

ascender, o no fuera promovido por causas que no le sean imputables,

percibirá un suplemento equivalente al cincuenta por ciento de la

diferencia entre su haber mensual y el de la categoría inmediata

superior.

ARTICULO 18. –Dejarán de pertenecer al cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación:

a)

Los funcionarios que dejen de reunir las

condiciones requeridas en el artículo 11 previo asesoramiento de la

Junta Calificadora;

b)

Los funcionarios de las categorías A), B) y C)

que fueran removidos previo acuerdo por parte del Honorable Senado de

la Nación;

c)

Aquellos funcionarios a quienes se aplicara como resultado de un sumario la sanción de cesantía o exoneración;

d)

Los funcionarios que fueran pasibles de condena criminal impuesta por los tribunales comunes o federales;

e)

Los funcionarios que en dos oportunidades no

aprobaren los cursos dispuestos en el artículo 16. inciso c), de la

presente ley;

f)

Los funcionarios de las categorías G) a E) que

habiendo permanecido en sus categorías por un período de diez años

fueran promovidos automáticamente a propuesta de la Junta Calificadora,

según el artículo 37, inciso e), y luego de haber tenido dos años de

antigüedad en su nuevo rango.

Los funcionarios de la categoría D) que en igual

forma hubieran sido automáticamente promovidos a propuesta de la Junta

Calificadora luego de permanecer doce años en sus rangos y luego de

revistar por dos años en su nueva categoría.

Estas previsiones serán aplicables en ambos casos

siempre que el funcionario no alcance el límite de edad establecido en

el inciso siguiente;

g)

Los funcionarios que hubiesen alcanzado los

siguientes límites de edad: setenta años, en la categoría A); sesenta y

siete años, en las categorías B) y C), y sesenta y cinco años en las

restantes categorías.

h)

Por renuncia expresa del funcionario.

CAPITULO II

Del estado diplomático

ARTICULO 19. –El grado correspondiente a la

categoría de cada funcionario del Servicio Exterior de la Nación con

las funciones, obligaciones, derechos y prohibiciones inherentes al

mismo instituidos por la presente ley y su reglamentación, constituyen

el estado diplomático, del que no podrá ser desposeído su titular sino

por las causales establecidas por la Constitución y esta ley.

ARTICULO 20. –Son funciones de los integrantes del Servicio Exterior de la Nación:

a)

Representar a la Nación;

b)

Promover los intereses de la República en la

comunidad internacional, sostener los derechos que le acuerdan los

tratados, costumbres y usos internacionales, velar por su prestigio y

fomentar sus relaciones políticas, económicas, culturales y sociales y

difundir su conocimiento con arreglo a las orientaciones y directivas

emanadas del superior gobierno de la Nación;

c)

Los funcionarios del Servicio Exterior de la

Nación a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar

todos los actos jurídicos que según las leyes de la Nación

correspondieren a los escribanos públicos; su formalización tendrá

plena validez en todo el territorio de la República.

Registrarán asimismo, nacimientos, matrimonios,

defunciones, reconocimiento de hijos extramatrimoniales y todos los

demás actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil

y capacidad de las personas cuando sean solicitados y/o sean de su

conocimiento para su posterior inscripción en los registros de la

República, de acuerdo con las normas legales pertinentes;

d)

Sin perjuicio de las facultades previstas en el

inciso precedente los jefes de misiones diplomáticas están autorizados,

en caso de urgencias a tomar juramentos o declaraciones de testigos

residentes dentro de su jurisdicción, así como a autenticar cualquier

acto notarial con las formalidades y condiciones exigidas por las leyes

de la Nación para la validez de los instrumentos públicos.

Los testimonios que expidan de dichos actos tendrán

en la República el mismo valor que acuerden las leyes a los actos

análogos debidamente autorizados.

ARTICULO 21. –Son obligaciones de los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, con arreglo a las

disposiciones legales que las reglamenten, y sin perjuicio de otras

establecidas en la legislación nacional, instrumentos internacionales,

los usos y las costumbres internacionales:

a)

Prestar juramento, antes de asumir sus tareas, de

guardar fidelidad a la Nación y a la Constitución Nacional y cumplir

fielmente con sus obligaciones y deberes de funcionario del Servicio

Exterior de la Nación en las condiciones estipuladas en las

prescripciones de la presente ley y sus reglamentación;

b)

Prestar servicios en forma regular con toda su capacidad y diligencia, para el mejor desempeño de sus funciones;

c)

Desempeñar las funciones o misiones que les

encomiende el Poder Ejecutivo, ya sea en la Cancillería, en las

misiones diplomáticas o en los consulados, cargos y destinos, de los

cuales no podrán excusarse;

d)

Defender el prestigio, la dignidad y los

intereses de la Nación, y reclamar las ventajas que le acuerden los

tratados, las leyes y los usos internacionales;

e)

Difundir ampliamente el conocimiento de la

República y fomentar las buenas relaciones políticas, económicas,

culturales y sociales con el país en que ejercen sus funciones;

f)

Informar periódica y documentadamente sobre los diversos aspectos del Estado ante el que están acreditados;

g)

Prestar la atención necesaria a los nacionales argentinos y a sus intereses, de acuerdo con las normas pertinentes;

h)

Respetar el orden jerárquico del servicio y

cumplir los reglamentos, circulares, instrucciones y demás

disposiciones que reciban;

i)

Preservar la inviolabilidad de toda documentación reservada, secreta y confidencial;

j)

Guardar absoluta reserva acerca de las cuestiones

de carácter confidencial o secreto que conozcan en razón de sus

funciones, aun cuando dejaran de pertenecer al Servicio Exterior;

k)

No abandonar su puesto y continuar prestando

servicios en caso de renuncia, hasta que la misma sea aceptada y se

haya puesto en posesión del cargo a su reemplazante, o a quien

corresponda, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

l)

Respetar el orden jurídico y las costumbres vigentes en el lugar de destino;

m)

Efectuar las correspondientes rendiciones de cuentas de los fondos que recibiere;

n)

Impartir por escrito las órdenes, directivas o

instrucciones que deban cumplir sus subordinados en los casos que por

su particular trascendencia puedan afectar a los intereses de la Nación.

ñ) Efectuar una calificación periódica e individual

del personal a sus órdenes, informando de la misma a la superioridad y

comunicándola por escrito a sus subordinados;

o)

Mantener y perfeccionar los niveles de capacidad y eficiencia que exige el servicio;

p)

Declarar bajo juramento los bienes que poseyeren y las modificaciones que experimentare su patrimonio;

q)

Observar una conducta pública y privada ajustada a la más estricta honorabilidad en su actuación social y económica;

r)

Solicitar autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para contraer matrimonio;

s)

Cuando por necesidades del servicio sean

convocados por el Poder Ejecutivo los funcionarios del cuerpo

permanente pasivo deberán presentarse a prestar servicios, quedando

sujetos –salvo dispensa expresa– a las obligaciones, limitaciones e

incompatibilidades de los funcionarios en actividad.

ARTICULO 22. –Son derechos de los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación con arreglo a las

disposiciones legales que lo reglamenten, sin perjuicio de otros

establecidos en la legislación nacional:

a)

Gozar de estabilidad en el Servicio Exterior de

la Nación y no ser separados del mismo sino por las causales

establecidas por la Constitución Nacional y la presente ley;

b)

Usar el título de la categoría y recibir el

tratamiento que les acuerda la misma, de conformidad con la presente

ley y su reglamentación;

c)

Ser promovidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

d)

Percibir los sueldos, retribuciones y otras

asignaciones que corresponda a la categoría y a la misión que les fuere

encomendada, en orden a las exigencias de representación de su función,

jerarquía, permanencia en el cargo y las distintas obligaciones

emergentes de su estado civil;

e)

Percibir las retribuciones en concepto de

compensación por gastos de vivienda adecuada, subsidio familiar y

escolaridad de sus hijos, conforme a las exigencias que determinen los

países de destino;

f)

Percibir semestralmente y según los países,

órdenes de pasaje únicamente para sus hijos cuando las posibilidades de

educación en el destino resulten deficitarias y por tal causa se vean

obligados a desplazarlos a la República o a otros países;

g)

No permanecer sino por un lapso limitado y en las

condiciones que fije la reglamentación correspondiente en destinos

considerados como peligrosos o insalubres, que se calificarán de

"régimen especial";

h)

Introducir libre de todo derecho y gravamen los

bienes muebles de uso personal, de los miembros de su familia y

personal de servicio y los que constituyan el ajuar de su casa en el

exterior, cuando sean trasladados a la República, dentro de un plazo no

mayor de doscientos días desde la fecha de su llegada al país.

Este plazo podrá ser ampliado por causas debidamente

justificadas, debiendo solicitarse tal ampliación dentro del lapso

mencionado. De igual forma tendrán derecho a exportar libres de todo

derecho y gravamen los bienes muebles, inclusive los de industria

nacional, de uso personal, y de su familia, así como del personal de

servicio, y los que constituyan el ajuar de su casa en ocasión de ser

trasladados al exterior o adquiridos durante su permanencia en destino

y reintroducirlos en iguales condiciones de exención de derecho y

gravámenes cuando regresen a la República;

i)

Ser indemnizados por los daños y perjuicios

personales o patrimoniales sobre sus bienes muebles que hubieren

sufrido, ellos o los miembros de su familia, por causas que no

provinieren de negligencia o imprevisión del funcionario y en ocasión

de sus funciones en el exterior, para lo cual deberán haber presentado

previamente a la Cancillería el inventario de sus bienes, muebles,

sujeto a la reglamentación que se dicte al efecto;

j)

Recurrir por vía administrativa ante la

aplicación de toda norma, resolución, medida disciplinaria o

calificación que consideren inadecuada o injusta;

k)

Recabar órdenes, directivas o instrucciones

escritas del superior jerárquico, cuando por la naturaleza del asunto

lo estimen aconsejable;

l)

Usar de las licencias ordinarias y extraordinarias;

m)

El uso del pasaporte diplomático por el

funcionario, su cónyuge y los hijos menores de dieciocho años, los

otros miembros de su familia que estén a su cargo tendrán derecho al

uso del pasaporte oficial;

n)

Percibir los haberes correspondientes a su jubilación o retiro y dejar pensión para sus derechohabientes:

Los funcionarios en retiro o jubilados forman la

reserva del servicio Exterior de la Nación y por lo tanto mantienen el

uso de los atributos de su categoría.

ARTICULO 23. –Prohíbese a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación:

a)

Intervenir en la política del país extranjero en que desempeñen sus funciones;

b)

Ejercer actividades comerciales, profesionales o de gestión de intereses privados ajenos o propios en el extranjero;

c)

Formar parte de directorios, o ejercer ningún

tipo de comercio, representación, gestión ni funciones de carácter

honorario o remuneradas al servicio de firmas comerciales, empresas o

intereses extranjeros;

d)

Percibir otras remuneraciones a cargo de la

administración nacional provincial o municipal, excepto las referidas a

la docencia universitaria;

e)

Prestar servicios en el país extranjero del que

fuera originario su cónyuge, con la excepción prevista en el artículo

94 de la presente ley;

f)

Hacer uso indebido de documentos o noticias reservadas, confidenciales o secretas.

ARTICULO 24. –Prohíbese a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, salvo autorización expresa:

a)

Asumir la representación o protección de los intereses de un tercer Estado o de sus nacionales;

b)

Integrar comisiones con el propósito de asumir

una actitud colectiva ante el gobierno del país de destino, salvo

extrema gravedad y urgencia debidamente comprobadas;

c)

Efectuar declaraciones que comprometan la política interna o externa de la República;

d)

Entablar acciones judiciales o prestar

declaración testimonial o efectuar renuncia de su inmunidad de

jurisdicción en su lugar de destino, prohibición que alcanza a la

familia a su cargo;

e)

Que su cónyuge y/o las personas a su cargo

desempeñen tareas, remuneradas o no, en el país extranjero donde

estuvieren destinados;

f)

Ejercer la docencia, la que sólo podrá ser

autorizada en el ámbito universitario nacional y siempre que no

interfiera en la dedicación y el rendimiento debidos a la función

específica.

ARTICULO 25. –El estado diplomático se pierde:

a)

Por renuncia expresa a dicho estado;

b)

Por las causas previstas en el artículo 18 inciso c) de la presente ley;

c)

Por condena criminal impuesta por delitos dolosos;

d)

Por presentarse en concurso o ser declarado fallido.

CAPITULO III

Del Consejo Superior de Embajadores

ARTICULO 26. –Créase un Consejo Superior de

Embajadores, de carácter permanente, cuyas funciones serán asesorar al

ministro en materia de política exterior y en los asuntos de especial

relevancia que conciernan a la conducción general del ministerio.

ARTICULO 27. –Los funcionarios de

categoría A) del cuerpo permanente activo que hubieren cumplido sesenta

y cinco años pasarán a revistar en la Cancillería para integrar el

Consejo Superior de Embajadores, salvo la excepción prevista en el

artículo 28.

ARTICULO 28. –El límite de edad

indicado en el artículo anterior podrá ser ampliado por el ministro de

Relaciones Exteriores y Culto, en forma de excepción, en caso de que lo

juzgue conveniente.

ARTICULO 29. –Podrán integrar el

Consejo Superior de Embajadores los funcionarios de la categoría A) del

cuerpo permanente activo que hayan revistado por lo menos doce años en

el cargo.

ARTICULO 30. –Una vez integrado el

Consejo Superior de Embajadores sus miembros podrán ser trasladados al

exterior en misiones permanentes, cuando razones de interés nacional

así lo aconsejen, pero podrán cubrir también en cualquier momento

misiones especiales y transitorias.

ARTICULO 31. –El Consejo funcionará mediante salas que respondan a distintas especialidades.

ARTICULO 32. –El número de

integrantes será limitado y sujeto a la proporción que se establezca

por reglamentación. El tiempo de permanencia de funcionarios en el

Consejo Superior de Embajadores será de tres años.

ARTICULO 33. –Si al tiempo de

constitución o renovación del Consejo hubiese mayor número de

embajadores en situación de revista en la Cancillería para acceder al

mismo, los integrantes serán determinados por resolución del ministro

de Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 34. –Los funcionarios integrantes del Consejo Superior de Embajadores dejarán de pertenecer automáticamente al mismo:

a)

Por renuncia al servicio activo;

b)

Al cumplir setenta años de edad;

c)

En caso de traslado al exterior o cese de funciones;

d)

Al finalizar el tercer año de su permanencia, si

no les fuera expresamente prorrogado el plazo por un nuevo período no

superior a dos años;

e)

Por exigencias de la rotación que corresponda efectuar entre sus miembros.

ARTICULO 35. –La misión de

asesoramiento, forma de integración, rotación y funcionamiento del

Consejo Superior de Embajadores serán establecidos por la

reglamentación de la presente ley.

CAPITULO IV

De la Junta Calificadora

ARTICULO 36. –En el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto funcionará una Junta Calificadora de cinco miembros,

presidida por el subsecretario que tenga a cargo la superintendencia de

la administración del personal, e integrada por cuatro miembros en

actividad con rango de embajador, designados entre quienes se

encuentren en funciones en la Cancillería. El director por personal

actuará como secretario asesor. Los cuatro embajadores se renovarán

cada dos años.

ARTICULO 37. –Serán funciones de la Junta Calificadora:

a)

Asistir al ministro de Relaciones Exteriores y

Culto en lo referente a promociones, traslados, sanciones

disciplinarias, disponibilidades, retiros, jubilaciones y cualquier

otra materia vinculada con el régimen de la presente ley que afecte la

relación existente entre el Estado y los funcionarios que pertenezcan o

hubieren pertenecido al Servicio Exterior de la Nación;

b)

Asesorarlo con respecto a la resolución de los

recursos a que dieran lugar las actuaciones mencionadas en el inciso a)

anterior de acuerdo con lo establecido en el inciso j) del artículo 22

de la presente ley;

c)

Asesorar al ministro en lo referente a la integración del Consejo Superior de Embajadores.

d)

Confeccionar el escalafón del cuerpo permanente

activo del Servicio Exterior de la Nación, teniendo en cuenta la

antigüedad en la carrera y en la categoría de cada funcionario. El

escalafón tendrá carácter público y será actualizado anualmente;

e)

Proponer la promoción automática de los

funcionarios de las categorías G) a E) que no hayan ascendido en el

término de diez años, y los de la categoría D) que no lo hubieran hecho

en doce años, conforme con las previsiones del artículo 18, inciso f).

ARTICULO 38. –Los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación, con excepción de los pertenecientes a

la categoría A), serán calificados anualmente por sus superiores

jerárquicos.

Todo funcionario tiene la obligación de calificar a

sus subordinados inmediatos cuando éstos se hayan desempeñado a sus

órdenes durante un lapso no menor de cuatro meses.

El informe de calificación será confidencial y

estará destinado a reflejar la apreciación del superior sobre la forma

en que el subalterno se haya desempeñado durante un período determinado.

Una vez notificado el causante por escrito, quien

podrá interponer recurso de acuerdo con lo establecido al efecto en la

reglamentación, el informe será elevado por la vía jerárquica

correspondiente.

CAPITULO V

Del régimen disciplinario

ARTICULO 39. –Las medidas disciplinarias se

aplicarán en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas

en la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 40. –Cuando un funcionario

de la categoría A) sea el causante de la transgresión a las normas

emergentes de esta legislación, así como también a la conducta ética y

moral que debe observar constantemente, será sancionado de acuerdo con

la gravedad de la falta cometida. El ministro de Relaciones Exteriores

y Culto ordenará, al efecto, se le instruya el correspondiente sumario.

ARTICULO 41. –El sumario instruido de

acuerdo con el artículo anterior puede dar lugar a las siguientes

sanciones, que dispondrá el ministro de Relaciones Exteriores y Culto:

a)

Disponibilidad por un período de uno a dos años;

b)

Retiro obligatorio;

c)

Cesantía o exoneración.

ARTICULO 42. –Los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación, comprendidos en las categorías B) a G),

podrán ser objeto de las sanciones disciplinarias siguientes:

a)

Apercibimiento verbal;

b)

Apercibimiento por escrito;

c)

Suspensión;

d)

Disponibilidad;

e)

Cesantía;

f)

Exoneración.

Para su aplicación se tendrá en cuenta, en

principio, el carácter y la importancia de la falta cometida y los

antecedentes del imputado.

ARTICULO 43. –El funcionario del

Servicio Exterior de la Nación que violare el juramento establecido en

el artículo 21, inciso a) de la presente ley, será pasible de

exoneración.

ARTICULO 44. –Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por las siguientes autoridades:

a)

Apercibimiento verbal o escrito, por el superior jerárquico;

b)

Suspensión hasta cinco días, por el jefe de

misión diplomática o consular, como asimismo por los jefes directos de

los organismos en Cancillería;

c)

Suspensión hasta diez días, por resolución del

subsecretario con superintendencia sobre asuntos de personal a

requerimiento del jefe de misión diplomática o de la representación

consular, como asimismo por los jefes directos de los organismos en

Cancillería;

d)

Suspensión de diez a noventa días y la disponibilidad, por resolución ministerial.

Toda sanción disciplinaria será comunicada de

inmediato al causante, al organismo encargado del personal, y por éste

a la Junta Calificadora.

ARTICULO 45. –No se impondrá la

suspensión de funciones por más de treinta días ni las medidas

disciplinarias indicadas en los incisos e) y f) del artículo 42, sin

previa instrucción de un sumario administrativo.

La reglamentación determinará las normas necesarias para garantizar la defensa del funcionario sumariado.

ARTICULO 46. –Cuando la gravedad de

la imputación requiera apartar al inculpado de sus funciones, el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá disponer la

suspensión preventiva por un período no mayor de noventa días.

ARTICULO 47. –Cuando el funcionario

estuviere procesado criminalmente por un delito doloso cuya gravedad

requiera apartar previamente al imputado de sus funciones, y en el caso

en que la substanciación del proceso criminal supere al plazo

establecido en el artículo precedente, dicho plazo será ampliado hasta

el momento en que quede consentida la sentencia.

ARTICULO 48. –Los sumarios se iniciarán por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

CAPITULO VI

De la disponibilidad

ARTICULO 49. –Los funcionarios podrán ser declarados en disponibilidad:

a)

A su solicitud, por razones particulares, cuando

tuvieren más de diez años en el Servicio Exterior de la Nación, en cuyo

caso queda en suspenso la prohibición establecida en el artículo 23,

inciso b). siempre que las actividades a que se refiere el mismo no

sean gestiones de intereses extranjeros;

b)

Cuando de licencia por lesión o enfermedad

contraída por causas o en ocasión de sus funciones exceda los períodos

de dos años, con el ciento por ciento de sus haberes, y el año de

extensión con el cincuenta por ciento, previsto por la legislación

general previsional de la Nación;

c)

Los que desempeñaren funciones electivas nacionales, provinciales o municipales, mientras dure su mandato;

d)

Si hubieren sido designados en un organismo nacional, provincial o municipal:

e)

Si hubieren sido designados en un organismo

internacional del que sea miembro la República, previa autorización del

ministro de Relaciones Exteriores y Culto;

f)

Por aplicación de la sanción del artículo 42, inciso d), en cuyo caso no podrá exceder de un año.

ARTICULO 50. –En el caso de los

incisos a) y b) del artículo anterior, la disponibilidad tendrá en su

totalidad o fraccionadamente una duración máxima de un año. En el caso

del inciso d), el funcionario podrá solicitar una prórroga no mayor de

un año sobre el plazo máximo fijado por el inciso a) o por el período

que dure el desempeño de la designación, siempre que ésta,

justificadamente, responda a un alto interés nacional. En el caso del

inciso e), la disponibilidad se otorgará por dos años, pudiendo

extenderse a cuatro a solicitud del interesado siempre que el

ministerio juzgue que la designación responde a intereses del Estado.

En el caso del inciso f) no podrá ser nunca mayor de un año.

ARTICULO 51. –El tiempo transcurrido

en la disponibilidad prevista en el inciso b) del artículo 49 será

computado a los fines del ascenso. En los demás incisos dicho lapso no

será computable.

El tiempo transcurrido por los motivos señalados en

los incisos b), c), d) y e) del artículo 49 y en el artículo 42, inciso

d), serán computados a los fines del retiro o jubilación.

ARTICULO 52. –La disponibilidad será

ordenada por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Si el funcionario, al vencer los plazos previstos en el artículo 50, no

hubiere solicitado su reincorporación o una prórroga en el caso que

corresponda se decretará su cesantía.

ARTICULO 53. –Los funcionarios

declarados en disponibilidad en virtud del artículo 49, no percibirán

sueldo alguno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto hasta la

fecha de su reintegro a sus funciones, salvo el caso del inciso b) en

que percibirán el cincuenta por ciento de sus haberes cuando la

licencia exceda el período de un año y el ciento por ciento de sus

haberes, cuando supere los dos años.

La disponibilidad impuesta de acuerdo al artículo

42, inciso d), no podrá ser aplicada sin el previo traslado a la

República del funcionario que se encontrase en el extranjero.

El cargo del funcionario en disponibilidad podrá ser

cubierto presupuestariamente. La reincorporación se producirá por

resolución ministerial.

CAPITULO VII

De los traslados

ARTICULO 54. –Todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación están sujetos a ser trasladados.

Todo traslado será dispuesto por resolución del

ministro de Relaciones Exteriores y Culto y deberá ser cumplido como

orden de servicio.

A los efectos de la aplicación de la presente ley y

su reglamentación se entiende por traslado el pase de un país a otro y,

dentro del mismo país, de una ciudad a otra.

El funcionario tendrá un plazo de cuarenta y cinco

días continuos, a contar del día siguiente al de su notificación, para

hacerse cargo de sus nuevas funciones. Este plazo podrá ser modificado

por disposición ministerial, cuando necesidades de servicio así lo

requieran.

ARTICULO 55. –El Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto tendrá en cuenta en las designaciones y

traslados que los funcionarios con mejor calificación deberán ser

destinados prioritariamente a los países de América latina.

Todo funcionario en el transcurso de su carrera

deberá servir en dos períodos como mínimo en países latinoamericanos, y

alternar en países de los cinco continentes; asimismo deberá prestar

servicios por lo menos en dos oportunidades en funciones consulares,

tanto en la Cancillería como en el exterior.

ARTICULO 56. –Los funcionarios de las categorías D) a G) deberán prestar funciones en forma alternada por los períodos siguientes:

a)

Dos años consecutivos como mínimo y seis como máximo durante su permanencia en la República;

b)

Cuatro años consecutivos como mínimo y seis como máximo durante su permanencia en el exterior.

Estos límites podrán prorrogarse o reducirse por disposición del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 57. –Los funcionarios del

servicio exterior destinados por primera vez a un cargo permanente en

una misión diplomática o consular, independientemente de los gastos de

embalaje y flete recibirán, en esa única oportunidad, para gastos de

instalación, con el coeficiente correspondiente al país de destino, el

importe igual a dos meses de retribución si fueran solteros o viudos

sin hijos, y a tres meses si en el momento de iniciar el viaje

estuvieran casados. Esta última asignación también la recibirán los

viudos y solteros que deban atender las necesidades de los miembros de

su familia conforme lo determina el artículo 92, siempre que los

familiares a su cargo viajen con él.

ARTICULO 58. –Cuando los funcionarios

del Servicio Exterior de la Nación con familiares a su cargo sean

trasladados, percibirán, antes de emprender viaje, para compensar los

gastos de instalación, la suma equivalente a dos meses de retribución,

y si se tratase de solteros o viudos sin hijos, la equivalente a un mes

de retribución, calculadas conforme al país de coeficiente más

favorable, así como los gastos de embalaje y flete, salvo que el

traslado fuese dentro de la misma ciudad. Al pasar a prestar servicios

a la Cancillería se aplicará para los gastos de instalación el

coeficiente del último destino.

ARTICULO 59. –Los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación que deban viajar en cumplimiento de un

traslado recibirán los pasajes correspondientes para ellos y los

miembros de su familia. Cuando se tratare de una misión especial o

comisión de servicio de la República al extranjero, el funcionario

podrá requerir un pasaje más para su cónyuge si debiera permanecer

fuera de su destino permanente más de cuarenta y cinco días.

ARTICULO 60. –Los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación podrán ser llamados en comisión a la

República por razones de servicio mediante resolución del ministro de

Relaciones Exteriores y Culto y por el plazo que fije la

reglamentación. En tales desplazamientos, durante su permanencia en la

República, los viáticos serán liquidados sin el coeficiente del país de

destino y en la forma que establezca la reglamentación.

ARTICULO 61. –Los funcionarios de las

categorías A), B) y C) en todos los casos, y los de las restantes

categorías que tuvieran por lo menos un hijo menor de doce años,

tendrán derecho a un pasaje para un empleado personal.

ARTICULO 62. –En el caso de que un

funcionario del Servicio Exterior de la Nación sea trasladado al país

por cualquier motivo no contemplado específicamente en esta

legislación, le corresponden todos los derechos inherentes al traslado.

En caso de cesación de funciones en el exterior como

consecuencia de la pérdida del estado diplomático, el funcionario

tendrá derecho, dentro del plazo que fije la reglamentación, a los

pasajes para él, su familia y el empleado personal previsto en el

artículo 61, así como a los gastos de embalaje y flete.

CAPITULO VIII

De los haberes y asignaciones

ARTICULO 63. –Los haberes, asignaciones,

suplementos y gastos previstos en la presente ley que correspondan al

personal del Servicio Exterior de la Nación y a las representaciones

diplomáticas y consulares, serán liquidados y abonados por trimestre

anticipado en el exterior y desde la fecha de partida, en la divisa que

establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el

coeficiente y complementos que correspondan al país de destino y que

periódicamente fijará o reajustará el Poder Ejecutivo; siempre que la

ley no disponga otra forma de pago. El mismo coeficiente se aplicará al

sueldo anual complementario.

La reglamentación establecerá la asignación con

coeficiente que, en concepto del salario familiar, percibirán los

funcionarios durante su desempeño en el exterior.

Cuando pasen a prestar servicios a la Cancillería,

se liquidarán sus haberes hasta la llegada a la República con el

coeficiente del último destino.

ARTICULO 64. –Los funcionarios de las

categorías B) y C) que de acuerdo con el artículo 8º fuesen acreditados

como jefes de misión con el rango de embajador extraordinario y

plenipotenciario percibirán, mientras se desempeñen como tales, un

sobresueldo equivalente a la diferencia entre su propia remuneración y

la que correspondería al funcionario de la categoría A). Asimismo, los

encargados de negocios ad interim recibirán desde el momento en que

invistan ese carácter y por el término del interinato un sobresueldo

por responsabilidad de funciones equivalente al veinte por ciento de la

remuneración que le correspondería al funcionario de la categoría A).

ARTICULO 65. –Los funcionarios del

Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que superen

en sus respectivas categorías los plazos establecidos en el artículo

16, inciso b) de la presente ley, y que no se encuentren sometidos a

sumario administrativo cobrarán mensualmente un suplemento por tiempo

mínimo cumplido equivalente al veinticinco por ciento de la diferencia

entre el haber de su categoría y el correspondiente a la inmediata

superior.

ARTICULO 66. –Todo funcionario del

Servicio Exterior de la Nación, que estuviere acreditado ante varios

gobiernos podrá solicitar el reintegro de los gastos de representación

y de oficina que se ocasionaren con motivo de sus funciones

concurrentes, y percibirá los viáticos correspondientes a los períodos

en que deba permanecer en los países en que no tuviera su residencia

habitual.

Asimismo se le otorgarán las órdenes de pasajes pertinentes.

ARTICULO 67. –El funcionario que en

virtud de usos o exigencias transitorios de servicio deba trasladarse a

otra ciudad, dentro del mismo país, podrá modificar su residencia

previa autorización del Ministerio.

En ese caso recibirá una retribución extraordinaria

equivalente a la tercera parte de su remuneración total y se le

otorgarán pasajes para él y su familia.

ARTICULO 68. –Los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación que fueren designados para el desempeño

de misiones especiales u otras comisiones de servicio tendrán derecho a

pasajes y a los viáticos que fijará la respectiva reglamentación.

Cuando para el cumplimiento de dicho cometido deban

desplazarse desde el Ministerio, y la permanencia en el exterior exceda

de treinta días, recibirán, en sustitución de los viáticos, la

remuneración que percibiría el funcionario de igual categoría en el

país donde desempeñará su misión. El Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto deberá anticiparles los viáticos o remuneraciones

que correspondan y las órdenes de pasaje, así como también en caso

necesario una suma para gastos de representación con cargo de rendir

cuenta.

Las personas que el Poder Ejecutivo designe para el

desempeño de misiones especiales ante gobiernos extranjeros o

congresos, conferencias y reuniones internacionales, así como los

miembros que integren las delegaciones, recibirán los pasajes, los

viáticos y gastos de representación que se determinarán en cada caso.

ARTICULO 69. –Las representaciones

diplomáticas y consulares recibirán los gastos de representación que

para cada una de ellas determine anualmente el Ministerio conforme a

las exigencias propias de su función.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

establecerá las normas a que deberán ajustarse los jefes de las

representaciones diplomáticas y consulares para las rendiciones de

cuentas de dicha partida, teniendo presente que esos gastos no se

asignan con carácter personal a dichos jefes sino que tienen como

objeto atender los compromisos protocolares oficiales de todos los

funcionarios de la representación.

ARTICULO 70. –En los países donde la

embajada no posea para residencia del jefe de misión diplomática una

propiedad del Estado, se destinará con cargo de rendir cuenta la suma

necesaria para su arrendamiento y se determinarán, también anualmente,

las partidas destinadas a las representaciones diplomáticas y

consulares para alquiler de sus oficinas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

establecerá las normas a que deberán ajustarse los jefes de las

representaciones diplomáticas y consulares en el arrendamiento de

inmuebles a fin de que los contratos de locación que suscriban "ad

referéndum" puedan ser ratificados de oficio por el ministerio.

ARTICULO 71. –El Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto determinará anualmente los gastos e

inversiones que demande el funcionamiento de cada misión diplomática y

oficina consular, y establecerá la forma y responsabilidad emergente de

la aplicación de dichas partidas.

ARTICULO 72. –A fin de determinar las

sumas que corresponda asignar en virtud de los artículos 69, 70 y 71,

las representaciones diplomáticas y consulares elevarán anualmente al

Ministerio, en el plazo y forma que determine la reglamentación, el

presupuesto detallado de sus necesidades.

CAPITULO IX

Del régimen de licencias

ARTICULO 73. –Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación tendrán derecho a las siguientes licencias:

a)

Ordinaria anual de treinta días corridos. Será

otorgada con la remuneración total, y con coeficiente, cuando el

funcionario estuviere destinado en el exterior;

b)

Licencia especial de cuarenta y cinco días

corridos, para ser utilizada en la República, luego de cada tres años

de permanencia en el extranjero, que será otorgada con la remuneración

total con coeficiente, y las órdenes de pasaje para el funcionario y su

familia. Esta licencia excluye durante el año que sea acordada el

derecho a lo previsto en el inciso anterior;

c)

Las demás licencias otorgadas a la administración

pública nacional, que se concederán de acuerdo con las normas que las

reglen. En el caso de que corresponda percibir haberes serán otorgadas

con coeficiente cuando el funcionario estuviere destinado en el

exterior;

d)

Semestral de diez días para los funcionarios

destacados en los países denominados de "régimen especial", de acuerdo

con el artículos 22, incisos g), y que serán otorgadas según lo

establezca la reglamentación;

e)

Extraordinaria, que no podrá exceder de tres

meses para los funcionarios que por razones de servicio no hayan podido

tomar las licencias establecidas en los incisos a) y b) durante un

período de tres años y para aquellos que hayan prestado servicios

durante cinco años consecutivos en el exterior. En este último caso

interrumpe el plazo para gozar de las licencias de los incisos b) y d)

y excluye durante el año en que sea acordada, el derecho a la licencia

del inciso a).

Las licencias, ordinarias, deberán ser usadas en el

año calendario correspondiente, caducando al finalizar el año en que

debieron ser tomadas.

Solamente por razones de servicio autorizadas por el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrán usarse al año

siguiente:

CAPITULO X

De las jubilaciones, retiros y pensiones

ARTICULO 74. – El régimen de previsión

aplicable a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación estará

integrado por las normas generales establecidas para los agentes de la

administración pública nacional, y las normas específicas referidas a

ellos que modificaren aquéllas.

ARTICULO 75. –La prestación de

servicios en los destinos indicados en el artículo 22, inciso g), será

computada doble a los efectos del retiro o jubilación.

ARTICULO 76. –Los funcionarios del

Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que sin

alcanzar los límites de edad previstos en el inciso g) del artículo 18

estén en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, podrán ser

jubilados de oficio.

ARTICULO 77. –Los funcionarios que

sin tener derecho a la jubilación tuvieran una antigüedad de veinte

años en la administración pública, de los cuales quince como mínimo

computables en el Servicio Exterior de la Nación, y hubieran cesado en

sus funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la

presente ley, con excepción de los incisos c) y d) del mismo, o hayan

sido separados por razones ajenas a su voluntad, tendrán derecho al

haber de retiro siempre que no hubieran percibido ningún tipo de

indemnización en razón del cese de funciones, en cuyo caso deberán

reintegrarla.

ARTICULO 78. –Los funcionarios

retirados en virtud de las disposiciones de la presente ley percibirán

del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto un haber de retiro

mensual equivalente a 2,5 % de la retribución correspondiente al

funcionario de igual jerarquía en actividad y en la República, por cada

año de servicio computable para el retiro. Tal derecho se extenderá

hasta que el funcionario tenga sesenta años de edad, si estuviere

entonces en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, y hasta los

sesenta y cinco años en caso contrario.

ARTICULO 79. –Los funcionarios del

Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que se

acogieren a los beneficios de la jubilación o fueren jubilados de

oficio de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, desde el momento

en que dejaren de permanecer al cuerpo permanente en actividad y hasta

que obtuvieren el beneficio de la caja respectiva, percibirán del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto un anticipo de jubilación

equivalente al setenta por ciento del que presumiblemente le

correspondiere, calculado sobre los importes que por todo concepto

hubieren constituido su última retribución, excluidos los viáticos

sujetos a rendición de cuentas. La liquidación será efectuada por el

ministerio previa acreditación por parte del interesado de haber

iniciado el trámite jubilatorio ante la caja, y se computará como pago

a cuenta del haber jubilatorio, deduciéndose de la retroactividad que

se acumulare. Si el monto de los anticipos excediere de la

retroactividad a percibir, la diferencia será deducida por la caja de

los haberes del beneficiario mediante un descuento que no podrá exceder

del veinte por ciento del importe mensual de los mismos. El ministerio

deberá comunicar que efectúa el anticipo a la caja, la que a su vez le

hará saber la fecha en que comienza el pago de los haberes

jubilatorios. En el caso de que en definitiva no se acordara el

beneficio por la caja, el ministerio formulará los cargos de reintegro

correspondientes.

CAPITULO XI

Del Instituto del Servicio Exterior de la Nación

ARTICULO 80. –El Instituto del Servicio

Exterior de la Nación es un organismo del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto con las facultades que le son atribuidas por la

presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 81. –El Instituto del

Servicio Exterior de la Nación constituye el organismo único de

selección, formación e incorporación del personal para el cuerpo

permanente activo del Servicio Exterior de la Nación y tiene como

misión fundamental afirmar y desarrollar la vocación profesional, los

principios éticos y morales y la convicción patriótica que informan la

conducta de los aspirantes a integrantes del Servicio Exterior de la

Nación.

ARTICULO 82. –El Instituto del

Servicio Exterior de la Nación complementa su cometido con sujeción a

la misión señalada en el artículo anterior, mediante:

a)

La selección –por el medio que establezca la

reglamentación– de los candidatos a ingreso al Instituto, los que deben

reunir las condiciones establecidas en el artículo 11, ser menores de

treinta y cinco años de edad y poseer título universitario, de validez

nacional en disciplinas afines con la carrera;

b)

La incorporación en calidad de aspirantes de

quienes resulten admitidos en el instituto, a los efectos de su

formación y capacitación profesional, teórica y práctica;

e)

La propuesta de promoción a la categoría de

secretario de embajada y cónsul de tercera clase (categoría G) de los

aspirantes que hayan aprobado los cursos y exigencias correspondientes

y con arreglo a la reglamentación de la presente ley;

d)

La capacitación teórica y práctica de los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación conforme lo exige el

inciso e) del artículo 16;

e)

El cumplimiento de todas las actividades docentes, de investigación, estudio y divulgación que determine la reglamentación.

ARTICULO 83. –Los aspirantes del

Instituto del Servicio Exterior de la Nación tendrán dedicación

exclusiva, por lo que serán becados hasta su egreso, oportunidad en que

serán promovidos a funcionarios de la categoría G) del cuerpo

permanente activo e inscriptos en el Escalafón del Servicio Exterior de

la Nación, reconociéndoseles como antigüedad en la carrera, al solo

efecto de la jubilación o retiro, el tiempo de permanencia en el

instituto.

Asimismo quedan sujetos a las obligaciones,

prohibiciones y medidas disciplinarias establecidas en la presente ley

en cuanto sea de aplicación a su calidad de aspirantes al Servicio

Exterior de la Nación, de acuerdo con la reglamentación.

ARTICULO 84. –La Dirección del

Instituto del Servicio Exterior de la Nación estará a cargo de un

funcionario de la categoría A) del cuerpo permanente activo del

Servicio Exterior de la Nación, quien dependerá directamente del

ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

CAPITULO XII

De las disposiciones generales

ARTICULO 85. –Cuando los subsecretarios del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sean designados entre

funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación serán

elegidos entre los de la categoría A).

ARTICULO 86. –Queda prohibida toda designación honoraria en el Servicio Exterior de la Nación.

ARTICULO 87. –Cuando un funcionario

del Servicio Exterior de la Nación se lesionara o contrajera alguna

enfermedad por causa o en ocasión de sus funciones, el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto abonará los gastos de asistencia médica,

internación y medicamentos, sin perjuicio del retiro, jubilación o

indemnización que pudiera corresponderle.

ARTICULO 88. –En caso de

fallecimiento de un funcionario del Servicio Exterior de la Nación

mientras estuviese designado en el extranjero, el Estado se hará cargo

de la repatriación de los restos del extinto hasta el domicilio fijado

en la República por su familia y de los siguientes gastos:

a)

De acondicionamiento y sepelio;

b)

De los pasajes de regreso a la República de los miembros de su familia y del empleado previsto en el artículo 61;

c)

De embalaje, fletes y acarreo que se originen como consecuencia del derecho acordado en el artículo 58.

Asimismo se reconocerá a la familia el derecho a los gastos de traslado que le hubieran correspondido al extinto.

ARTICULO 89. –Cuando falleciere un

miembro de la familia, el Estado repatriará los restos y se hará cargo

de todos los gastos de acondicionamiento y traslado hasta el lugar de

la República que determine el funcionario. El pasaje de regreso de la o

las personas que acompañen los restos será también abonado por el

Estado y se otorgará al funcionario una licencia especial a establecer

por reglamentación.

ARTICULO 90. –Los títulos otorgados

por universidades extranjeras o establecimientos de enseñanza de nivel

primario, secundario o terciario a los funcionarios del Servicio

Exterior destinados en el extranjero, así como a los miembros de su

familia, serán reconocidos en la República de acuerdo con las

reglamentaciones de las universidades nacionales o de los organismos

reconocerán la validez de los estudios hasta el último curso completo

aprobado en el extranjero. Si los estudios seguidos no lo fueran por el

sistema de cursos completos, se reconocerán las materias aprobadas en

el extranjero que tengan su equivalente en el respectivo plan de

estudios argentino. Igual criterio se seguirá si hubiera completado

cursos en el extranjero, en el caso de que la correspondiente carrera

esté organizada por materias en la República.

ARTICULO 91. –Son argentinos nativos los

hijos de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación o de

cualquier funcionario argentino de carácter nacional, provincial o

municipal, o dependiente de un organismo internacional, que nazca en el

extranjero en ocasión de la prestación de servicios por parte de los

padres.

ARTICULO 92. –Se entiende por familia

a los fines de esta ley: el cónyuge, los hijos e hijastros menores de

edad y los mayores incapacitados para el trabajo, las hijas e hijastras

solteras y los ascendientes de primer grado tanto del funcionario como

del cónyuge, cuando aquél compruebe que subviene a sus necesidades.

ARTICULO 93. –A partir de la

publicación de la presente ley queda prohibido a los funcionaros del

Servicio Exterior de la Nación contraer matrimonio con ciudadanos

extranjeros que no se hayan comprometido previamente a obtener la carta

de ciudadanía argentina.

ARTICULO 94. –Unicamente se destinará

un funcionario al país de origen del cónyuge cuando razones de interés

nacional así lo impongan y siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)

El cónyuge deberá tener ocho años en el ejercicio de la ciudadanía argentina;

b)

El cónyuge debe haber residido en la República durante ocho años, ya sea en forma continua o discontinua.

ARTICULO 95. –Los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación que desempeñan funciones en el exterior

conservarán su domicilio legal en la República.

ARTICULO 96. –El jefe de la Misión

Diplomática permanente será la autoridad máxima de la República en el

país en que está acreditado y, en virtud de tal investidura, les serán

subordinados jurisdiccionalmente las oficinas, agencias u otros

organismos dependientes de ministerios, secretarías de Estado o

entidades estatales de cualquier naturaleza, ya sea nacional,

provincial o municipal.

CAPITULO XIII

Del personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales

ARTICULO 97. –El personal administrativo,

técnico, profesional y de servicios generales del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto, mientras preste servicios en las

representaciones diplomáticas y consulares de la República tendrá el

rango, los derechos y obligaciones establecidos en esta ley para los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, dentro de las

condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 98. –Al personal

administrativo, técnico, profesional, mientras permanezca en funciones

en el exterior, se le asignará rango diplomático entre las categorías

G) y E) del Servicio Exterior de la Nación, según su categoría

administrativa.

CAPITULO XIV

Del Ceremonial del Estado

ARTICULO 99. –Dependiente directamente del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto funcionará el Ceremonial

del Estado, organismo único de gestión protocolar de carácter nacional

que estará a cargo del jefe superior del Ceremonial del Estado, con

categoría de embajador extraordinario y plenipotenciario.La reglamentación establecerá la forma de su integración, funciones y competencia.

CAPITULO XV

De las disposiciones transitorias

ARTICULO 100. –Los funcionarios del Servicio

Exterior de la Nación que se encuentren en actividad a la fecha de

publicación de la presente, así como también todos aquéllos

reincorporados, designados o nombrados de conformidad con las Leyes

Nros.20.508, 20.549 y 20.713, con excepción de los que fueran

designados de acuerdo con los artículos 5º, 9º y 10 de esta ley,

formarán parte integrante del cuerpo permanente activo.

El régimen de estabilidad consagrado por esta ley no deroga los efectos de la Ley Nro.20.713, durante el término de su vigencia.

ARTICULO 101. –Establécese que los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que actualmente

revistan en la categoría B), ministros plenipotenciarios y que pasaron

a integrarla por o durante la vigencia del Decreto-Ley Nro. 19.300/71,

ya sea por pertenecer entonces a la categoría C), ministros

plenipotenciarios de segunda clase o por promoción, respectivamente,

revistarán, a partir de la publicación de la presente ley, en la

categoría C), ministros plenipotenciarios de segunda clase. El resto

pasará a integrar la categoría B), ministros plenipotenciarios de

primera clase.

ARTICULO 102. –Previo a la aplicación

de los artículos 18, inciso f) y 37, inciso e) la Junta Calificadora

procederá dentro de los noventa días desde la publicación de la

presente ley, a proponer, en base a sus antecedentes y demás elementos

de juicio al reescalafonamiento, por esta única vez, de aquellos

funcionarios que hayan sido evidentemente postergados en sus ascensos,

sin que mediaren justificativos para esa postergación.

ARTICULO 103. –Como caso de

excepción, a efectos de reorganizar adecuadamente el cuerpo permanente

activo del Servicio Exterior de la Nación, facúltase, por esta única

vez al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, para que, por un

período de ocho meses a partir de la publicación de la presente ley,

pueda efectuar promociones siempre que existan vacantes y sin necesidad

de cumplir los requisitos de los incisos b) y c) del artículo 16.

ARTICULO 104. –Dentro de los ciento

ochenta días de la publicación de la presente ley, el Ministerio de

Bienestar Social, de común acuerdo con el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, estudiarán un régimen previsional para el personal

del Servicio Exterior de la Nación, que contemple las particularidades

y naturaleza de las funciones que presta el mismo.

ARTICULO 105. –Los distintos

ministerios, secretarías de Estado u organismos descentralizados

nacionales, provinciales o municipales, adoptarán los recaudos

necesarios para instruir a sus dependencias respecto a lo determinado

en el artículo 96, dentro de los treinta días de la publicación de la

presente.

Igualemente, en el plazo y forma que

establezca la reglamentación, quedarán disueltas las oficinas de

Ceremonial o de Audiencias Diplomáticas de todas las dependencias del

Estado nacional, las que transferirán al Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, para facilitar la gestión del Ceremonial del Estado

mencionado en el artículo 99, los créditos existentes en sus

respectivos presupuestos, destinados a la atención de gastos

protocolares.

ARTICULO 106. –La reglamentación de

la presente ley será dictada por conducto del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, dentro de los noventa días de la fecha de su

publicación y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nro. 20.615

(artículo 30, inciso 5).

Hasta tanto se concrete esa medida, regirán las

disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto Nro. 5182 del 24

de febrero de 1948 y sus modificaciones, en cuanto sean aplicables a la

presente.

ARTICULO 107. –Dentro de los noventa

días de la publicación de la presente ley, será puesto en vigencia el

estatuto a que se refiere el artículo 9º, el que deberá ser

confeccionado por una comisión integrada por tres funcionarios del

Ministerio de Relaciones Exterior y Culto, tres funcionarios del

Ministerio de Trabajo y tres representantes designados por la

Confederación General del Trabajo.

ARTICULO 108. –Derógase el Decreto-Ley Nro. 19.300/71 y todas las otras disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 109. –Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de mayo del año mil

novecientos setenta y cinco. CARLOS H. EVANS – RAUL A. LASTIRI – Aldo

H.N. Cantoni – Ludovico Lavia.

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