SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1975-06-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SERVICIO EXTERIOR

Dicta el régimen para el Servicio Exterior de la Nación.

LEY N° 20.957

Sancionada: Mayo 22 de 1975

Promulgada: Junio 5 de 1975

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

De los funcionarios del servicio exterior

ARTICULO 1º –La presente ley se aplicará al

personal del Servicio Exterior de la Nación que, como organización

fundamental del Estado nacional para el desarrollo de sus relaciones en

la comunidad internacional, es el instrumento de ejecución de la

política exterior nacional, preservando, defendiendo y resguardando la

soberanía, dignidad e interés de la República en el ámbito continental

y mundial.

ARTICULO 2º –El Servicio Exterior de la Nación estará integrado por:

a)

El cuerpo permanente activo, constituido por los

funcionarios con estado diplomático en actividad que se desempeñan

indistintamente en funciones diplomáticas, consulares y en la

Cancillería, y por aquellos que ingresen al servicio exterior conforme

a las disposiciones de la presente ley;

b)

El cuerpo permanente pasivo, en jubilación o

retiro, constituido por los funcionarios que posean estado diplomático

y que a su solicitud u obligatoriamente hubieran cesado de revistar en

actividad conforme al régimen de previsión que les haya sido aplicado;

c)

El cuerpo de agregados laborales constituido por el personal designado con arreglo al artículo 9º de la presente ley;

d)

El servicio de agregados especializados, constituido por el personal designado con arreglo al artículo 10;

e)

Los funcionarios designados con arreglo al artículo 5º

ARTICULO 3º –El personal del Servicio Exterior de la Nación estará comprendido en las siguientes categorías:

A) Embajador extraordinario y plenipotenciario;

B) Ministro plenipotenciario de primera clase;

C) Ministro plenipotenciario de segunda clase;

D) Consejero de embajada y cónsul general;

E) Secretario de embajada y cónsul de primera clase;

F) Secretario de embajada y cónsul de segunda clase;

G) Secretario de embajada y cónsul de tercera clase.

ARTICULO 4º –El personal del Servicio

Exterior de la Nación desempeñará indistintamente funciones en las

misiones diplomáticas en las representaciones consulares y en la

cancillería conforme al sistema de rotación que se determine.

ARTICULO 5º –El Poder Ejecutivo podrá

designar excepcionalmente embajadores extraordinarios y

plenipotenciarios a personas que, no perteneciendo al Servicio Exterior

de la Nación, posean condiciones relevantes. Este nombramiento se

considerará extendido por el tiempo que dure el mandato del Presidente

de la Nación que lo haya efectuado.

ARTICULO 6º –El Poder Ejecutivo podrá

asignar categoría diplomática de embajador, al solo efecto del rango

protocolar, a personas ajenas al Cuerpo Permanente del Servicio

Exterior de la Nación, para la realización de cometidos especiales y

concretos y mientras duren los mismos.

La asignación de categoría diplomática en rangos

inferiores podrá ser efectuada por el ministro de Relaciones Exteriores

y Culto a los efectos protocolares.

ARTICULO 7º –El Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto podrá asignar a los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación la categoría inmediata superior a la que

posean, al solo efecto del rango protocolar y para la realización de

cometidos especiales y concretos, con excepción de los funcionarios de

las categorías B) y C) y en el caso previsto en el artículo siguiente.

ARTICULO 8º –La jefatura de las

misiones diplomáticas será desempeñada por funcionarios de la categoría

A). Los funcionarios de las categorías B) y C) podrán ser acreditados

temporalmente como jefe de misión, con el rango de embajador

extraordinario y plenipotenciario, cuando razones de servicio así lo

aconsejen, volviendo a su anterior jerarquía cuando esas razones

desaparezcan. En el caso de que fuera necesaria la designación de

encargados de negocios "ad interim", ella deberá recaer en el

funcionario de la representación, perteneciente al cuerpo permanente

del Servicio Exterior de la Nación que siga en categoría y antigüedad

en el grado al jefe de misión.

Este mismo criterio será aplicado para el reemplazo de los jefes de las oficinas consulares.

ARTICULO 9º –El cuerpo de agregados

laborales estará constituido por el personal que designe a tal efecto

el Poder Ejecutivo, propuesto por la Confederación General del Trabajo

a requerimiento del Ministerio de Trabajo. Su organización, régimen y

funcionamiento serán regulados por un estatuto especial.

ARTICULO 10. –El Poder Ejecutivo

podrá designar agregados especializados en las áreas de Defensa,

Cultura, Economía u otras, por iniciativa propia o a propuesta de los

distintos ministerios, con afectación a sus respectivos presupuestos.

Este servicio de agregados especializados dependerá del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto, salvo en los asuntos específicos de su

especialidad y función, en los que mantendrán dependencia directa con

el ministerio de origen. Formarán parte de la misión diplomática en que

actúen y estarán subordinados al jefe de la misma, a quien deberán

enterar de las instrucciones que reciban y de los informes que remitan

a sus respectivos ministerios. Por vía reglamentaria se establecerá el

orden de su rango protocolar.

ARTICULO 11. –Para pertenecer al Servicio Exterior de la Nación es indispensable:

a)

Ser argentino nativo o por opción y mayor de edad;

b)

Tener pleno goce de los derechos civiles y políticos;

c)

Conducirse en forma honorable, pública y privadamente;

d)

Mantener una conducta económica ordenada e inobjetable;

e)

Poseer, el funcionario y su cónyuge, condiciones psicofísicas y de cultura social adecuadas;

f)

Que siendo casado, el cónyuge del funcionario sea argentino nativo o por naturalización.

g)

Prestar juramento de fidelidad a la Nación y a la Constitución Nacional;

h)

Cumplir con los requisitos del ingreso establecidos en esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 12. –El ingreso, promoción y

separación de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación se

efectuará con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional,

la presente ley y su reglamentación.

Durante el receso del Honorable Congreso de la

Nación, el Poder Ejecutivo podrá designar o promover funcionarios para

la categoría A); "ad referéndum" de la Honorable Cámara de Senadores, e

igualmente podrá promover funcionarios a las categorías B) y C), en las

mismas condiciones.

Pedido el acuerdo, los funcionarios propuestos

conservarán, desde el punto de vista presupuestario, su cargo anterior

interinamente, hasta tanto se otorgue el mismo por parte del Senado de

la Nación.

Prestado el acuerdo no se requerirá un nuevo pedido

para ulteriores traslados del personal del cuerpo permanente activo del

Servicio Exterior de la Nación de las categorías A), B) y C).

El funcionario cuyo acuerdo fuera rechazado o no

hubiere sido solicitado al Senado de la Nación en el término

correspondiente, volverá a ocupar el mismo cargo en el que revistaba en

el Servicio Exterior de la Nación.

ARTICULO 13. –La incorporación al

cuerpo permanente activo se efectuará exclusivamente por egreso del

Instituto del Servicio Exterior de la Nación y en calidad de

funcionario de la categoría C).

ARTICULO 14. –Anualmente se

efectuarán los ascensos de los funcionarios del cuerpo permanente

activo que hayan cumplido las exigencias que determina esta ley en sus

artículos 11 y 16 y su reglamentación. Los ascensos se realizarán por

antigüedad y por méritos, en todas las categorías en la proporción que

determine la reglamentación, de acuerdo con las vacantes disponibles y

sólo podrán efectuarse a la categoría inmediata superior.

ARTICULO 15. –Las vacantes en la

categoría A) –embajador extraordinario y plenipotenciario– serán

cubiertas normalmente por el Poder Ejecutivo mediante el ascenso de los

ministros plenipotenciarios de primera clase del cuerpo permanente

activo. Estos ascensos podrán ser realizados, si las condiciones del

Servicio Exterior de la Nación así lo requieren, sin la periodicidad y

plazos exigidos por los artículo 14 y 16, inciso b) de la presente ley.

ARTICULO 16. –Son requisitos indispensables para el ascenso:

a)

Que existan vacantes en la categoría inmediata superior;

b)

Permanecer como mínimo tres años en las respectivas categorías;

c)

Para los funcionarios de las categorías E) y D),

haber aprobado los cursos del Instituto del Servicio Exterior de la

Nación, que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 17. –La Junta Calificadora

deberá preparar el grado de prioridad que deberán ocupar los

funcionarios en la propuesta de ascensos, de acuerdo con su respectiva

antigüedad y méritos. El funcionario que habiendo sido incluido en la

propuesta de ascensos y que el Poder Ejecutivo no hubiere decidido

ascender, o no fuera promovido por causas que no le sean imputables,

percibirá un suplemento equivalente al cincuenta por ciento de la

diferencia entre su haber mensual y el de la categoría inmediata

superior.

ARTICULO 18. –Dejarán de pertenecer al cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación:

a)

Los funcionarios que dejen de reunir las

condiciones requeridas en el artículo 11 previo asesoramiento de la

Junta Calificadora;

b)

Los funcionarios de las categorías A), B) y C)

que fueran removidos previo acuerdo por parte del Honorable Senado de

la Nación;

c)

Aquellos funcionarios a quienes se aplicara como resultado de un sumario la sanción de cesantía o exoneración;

d)

Los funcionarios que fueran pasibles de condena criminal impuesta por los tribunales comunes o federales;

e)

Los funcionarios que en dos oportunidades no

aprobaren los cursos dispuestos en el artículo 16. inciso c), de la

presente ley;

f)

Los funcionarios de las categorías G) a E) que

habiendo permanecido en sus categorías por un período de diez años

fueran promovidos automáticamente a propuesta de la Junta Calificadora,

según el artículo 37, inciso e), y luego de haber tenido dos años de

antigüedad en su nuevo rango.

Los funcionarios de la categoría D) que en igual

forma hubieran sido automáticamente promovidos a propuesta de la Junta

Calificadora luego de permanecer doce años en sus rangos y luego de

revistar por dos años en su nueva categoría.

Estas previsiones serán aplicables en ambos casos

siempre que el funcionario no alcance el límite de edad establecido en

el inciso siguiente;

g)

Los funcionarios que hubiesen alcanzado los

siguientes límites de edad: setenta años, en la categoría A); sesenta y

siete años, en las categorías B) y C), y sesenta y cinco años en las

restantes categorías.

h)

Por renuncia expresa del funcionario.

CAPITULO II

Del estado diplomático

ARTICULO 19. –El grado correspondiente a la

categoría de cada funcionario del Servicio Exterior de la Nación con

las funciones, obligaciones, derechos y prohibiciones inherentes al

mismo instituidos por la presente ley y su reglamentación, constituyen

el estado diplomático, del que no podrá ser desposeído su titular sino

por las causales establecidas por la Constitución y esta ley.

ARTICULO 20. –Son funciones de los integrantes del Servicio Exterior de la Nación:

a)

Representar a la Nación;

b)

Promover los intereses de la República en la

comunidad internacional, sostener los derechos que le acuerdan los

tratados, costumbres y usos internacionales, velar por su prestigio y

fomentar sus relaciones políticas, económicas, culturales y sociales y

difundir su conocimiento con arreglo a las orientaciones y directivas

emanadas del superior gobierno de la Nación;

c)

Los funcionarios del Servicio Exterior de la

Nación a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar

todos los actos jurídicos que según las leyes de la Nación

correspondieren a los escribanos públicos; su formalización tendrá

plena validez en todo el territorio de la República.

Registrarán asimismo, nacimientos, matrimonios,

defunciones, reconocimiento de hijos extramatrimoniales y todos los

demás actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil

y capacidad de las personas cuando sean solicitados y/o sean de su

conocimiento para su posterior inscripción en los registros de la

República, de acuerdo con las normas legales pertinentes;

d)

Sin perjuicio de las facultades previstas en el

inciso precedente los jefes de misiones diplomáticas están autorizados,

en caso de urgencias a tomar juramentos o declaraciones de testigos

residentes dentro de su jurisdicción, así como a autenticar cualquier

acto notarial con las formalidades y condiciones exigidas por las leyes

de la Nación para la validez de los instrumentos públicos.

Los testimonios que expidan de dichos actos tendrán

en la República el mismo valor que acuerden las leyes a los actos

análogos debidamente autorizados.

ARTICULO 21. –Son obligaciones de los

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, con arreglo a las

disposiciones legales que las reglamenten, y sin perjuicio de otras

establecidas en la legislación nacional, instrumentos internacionales,

los usos y las costumbres internacionales:

a)

Prestar juramento, antes de asumir sus tareas, de

guardar fidelidad a la Nación y a la Constitución Nacional y cumplir

fielmente con sus obligaciones y deberes de funcionario del Servicio

Exterior de la Nación en las condiciones estipuladas en las

prescripciones de la presente ley y sus reglamentación;

b)

Prestar servicios en forma regular con toda su capacidad y diligencia, para el mejor desempeño de sus funciones;

c)

Desempeñar las funciones o misiones que les

encomiende el Poder Ejecutivo, ya sea en la Cancillería, en las

misiones diplomáticas o en los consulados, cargos y destinos, de los

cuales no podrán excusarse;

d)

Defender el prestigio, la dignidad y los

intereses de la Nación, y reclamar las ventajas que le acuerden los

tratados, las leyes y los usos internacionales;

e)

Difundir ampliamente el conocimiento de la

República y fomentar las buenas relaciones políticas, económicas,

culturales y sociales con el país en que ejercen sus funciones;

f)

Informar periódica y documentadamente sobre los diversos aspectos del Estado ante el que están acreditados;

g)

Prestar la atención necesaria a los nacionales argentinos y a sus intereses, de acuerdo con las normas pertinentes;

h)

Respetar el orden jerárquico del servicio y

cumplir los reglamentos, circulares, instrucciones y demás

disposiciones que reciban;

i)

Preservar la inviolabilidad de toda documentación reservada, secreta y confidencial;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.