SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION
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SERVICIO EXTERIOR
Dicta el régimen para el Servicio Exterior de la Nación.
LEY N° 20.957
Sancionada: Mayo 22 de 1975
Promulgada: Junio 5 de 1975
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
De los funcionarios del servicio exterior
ARTICULO 1º –La presente ley se aplicará al
personal del Servicio Exterior de la Nación que, como organización
fundamental del Estado nacional para el desarrollo de sus relaciones en
la comunidad internacional, es el instrumento de ejecución de la
política exterior nacional, preservando, defendiendo y resguardando la
soberanía, dignidad e interés de la República en el ámbito continental
y mundial.
ARTICULO 2º –El Servicio Exterior de la Nación estará integrado por:
El cuerpo permanente activo, constituido por los
funcionarios con estado diplomático en actividad que se desempeñan
indistintamente en funciones diplomáticas, consulares y en la
Cancillería, y por aquellos que ingresen al servicio exterior conforme
a las disposiciones de la presente ley;
El cuerpo permanente pasivo, en jubilación o
retiro, constituido por los funcionarios que posean estado diplomático
y que a su solicitud u obligatoriamente hubieran cesado de revistar en
actividad conforme al régimen de previsión que les haya sido aplicado;
El cuerpo de agregados laborales constituido por el personal designado con arreglo al artículo 9º de la presente ley;
El servicio de agregados especializados, constituido por el personal designado con arreglo al artículo 10;
Los funcionarios designados con arreglo al artículo 5º
ARTICULO 3º –El personal del Servicio Exterior de la Nación estará comprendido en las siguientes categorías:
A) Embajador extraordinario y plenipotenciario;
B) Ministro plenipotenciario de primera clase;
C) Ministro plenipotenciario de segunda clase;
D) Consejero de embajada y cónsul general;
E) Secretario de embajada y cónsul de primera clase;
F) Secretario de embajada y cónsul de segunda clase;
G) Secretario de embajada y cónsul de tercera clase.
ARTICULO 4º –El personal del Servicio
Exterior de la Nación desempeñará indistintamente funciones en las
misiones diplomáticas en las representaciones consulares y en la
cancillería conforme al sistema de rotación que se determine.
ARTICULO 5º –El Poder Ejecutivo podrá
designar excepcionalmente embajadores extraordinarios y
plenipotenciarios a personas que, no perteneciendo al Servicio Exterior
de la Nación, posean condiciones relevantes. Este nombramiento se
considerará extendido por el tiempo que dure el mandato del Presidente
de la Nación que lo haya efectuado.
ARTICULO 6º –El Poder Ejecutivo podrá
asignar categoría diplomática de embajador, al solo efecto del rango
protocolar, a personas ajenas al Cuerpo Permanente del Servicio
Exterior de la Nación, para la realización de cometidos especiales y
concretos y mientras duren los mismos.
La asignación de categoría diplomática en rangos
inferiores podrá ser efectuada por el ministro de Relaciones Exteriores
y Culto a los efectos protocolares.
ARTICULO 7º –El Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto podrá asignar a los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación la categoría inmediata superior a la que
posean, al solo efecto del rango protocolar y para la realización de
cometidos especiales y concretos, con excepción de los funcionarios de
las categorías B) y C) y en el caso previsto en el artículo siguiente.
ARTICULO 8º –La jefatura de las
misiones diplomáticas será desempeñada por funcionarios de la categoría
A). Los funcionarios de las categorías B) y C) podrán ser acreditados
temporalmente como jefe de misión, con el rango de embajador
extraordinario y plenipotenciario, cuando razones de servicio así lo
aconsejen, volviendo a su anterior jerarquía cuando esas razones
desaparezcan. En el caso de que fuera necesaria la designación de
encargados de negocios "ad interim", ella deberá recaer en el
funcionario de la representación, perteneciente al cuerpo permanente
del Servicio Exterior de la Nación que siga en categoría y antigüedad
en el grado al jefe de misión.
Este mismo criterio será aplicado para el reemplazo de los jefes de las oficinas consulares.
ARTICULO 9º –El cuerpo de agregados
laborales estará constituido por el personal que designe a tal efecto
el Poder Ejecutivo, propuesto por la Confederación General del Trabajo
a requerimiento del Ministerio de Trabajo. Su organización, régimen y
funcionamiento serán regulados por un estatuto especial.
ARTICULO 10. –El Poder Ejecutivo
podrá designar agregados especializados en las áreas de Defensa,
Cultura, Economía u otras, por iniciativa propia o a propuesta de los
distintos ministerios, con afectación a sus respectivos presupuestos.
Este servicio de agregados especializados dependerá del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, salvo en los asuntos específicos de su
especialidad y función, en los que mantendrán dependencia directa con
el ministerio de origen. Formarán parte de la misión diplomática en que
actúen y estarán subordinados al jefe de la misma, a quien deberán
enterar de las instrucciones que reciban y de los informes que remitan
a sus respectivos ministerios. Por vía reglamentaria se establecerá el
orden de su rango protocolar.
ARTICULO 11. –Para pertenecer al Servicio Exterior de la Nación es indispensable:
Ser argentino nativo o por opción y mayor de edad;
Tener pleno goce de los derechos civiles y políticos;
Conducirse en forma honorable, pública y privadamente;
Mantener una conducta económica ordenada e inobjetable;
Poseer, el funcionario y su cónyuge, condiciones psicofísicas y de cultura social adecuadas;
Que siendo casado, el cónyuge del funcionario sea argentino nativo o por naturalización.
Prestar juramento de fidelidad a la Nación y a la Constitución Nacional;
Cumplir con los requisitos del ingreso establecidos en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 12. –El ingreso, promoción y
separación de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación se
efectuará con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional,
la presente ley y su reglamentación.
Durante el receso del Honorable Congreso de la
Nación, el Poder Ejecutivo podrá designar o promover funcionarios para
la categoría A); "ad referéndum" de la Honorable Cámara de Senadores, e
igualmente podrá promover funcionarios a las categorías B) y C), en las
mismas condiciones.
Pedido el acuerdo, los funcionarios propuestos
conservarán, desde el punto de vista presupuestario, su cargo anterior
interinamente, hasta tanto se otorgue el mismo por parte del Senado de
la Nación.
Prestado el acuerdo no se requerirá un nuevo pedido
para ulteriores traslados del personal del cuerpo permanente activo del
Servicio Exterior de la Nación de las categorías A), B) y C).
El funcionario cuyo acuerdo fuera rechazado o no
hubiere sido solicitado al Senado de la Nación en el término
correspondiente, volverá a ocupar el mismo cargo en el que revistaba en
el Servicio Exterior de la Nación.
ARTICULO 13. –La incorporación al
cuerpo permanente activo se efectuará exclusivamente por egreso del
Instituto del Servicio Exterior de la Nación y en calidad de
funcionario de la categoría C).
ARTICULO 14. –Anualmente se
efectuarán los ascensos de los funcionarios del cuerpo permanente
activo que hayan cumplido las exigencias que determina esta ley en sus
artículos 11 y 16 y su reglamentación. Los ascensos se realizarán por
antigüedad y por méritos, en todas las categorías en la proporción que
determine la reglamentación, de acuerdo con las vacantes disponibles y
sólo podrán efectuarse a la categoría inmediata superior.
ARTICULO 15. –Las vacantes en la
categoría A) –embajador extraordinario y plenipotenciario– serán
cubiertas normalmente por el Poder Ejecutivo mediante el ascenso de los
ministros plenipotenciarios de primera clase del cuerpo permanente
activo. Estos ascensos podrán ser realizados, si las condiciones del
Servicio Exterior de la Nación así lo requieren, sin la periodicidad y
plazos exigidos por los artículo 14 y 16, inciso b) de la presente ley.
ARTICULO 16. –Son requisitos indispensables para el ascenso:
Que existan vacantes en la categoría inmediata superior;
Permanecer como mínimo tres años en las respectivas categorías;
Para los funcionarios de las categorías E) y D),
haber aprobado los cursos del Instituto del Servicio Exterior de la
Nación, que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 17. –La Junta Calificadora
deberá preparar el grado de prioridad que deberán ocupar los
funcionarios en la propuesta de ascensos, de acuerdo con su respectiva
antigüedad y méritos. El funcionario que habiendo sido incluido en la
propuesta de ascensos y que el Poder Ejecutivo no hubiere decidido
ascender, o no fuera promovido por causas que no le sean imputables,
percibirá un suplemento equivalente al cincuenta por ciento de la
diferencia entre su haber mensual y el de la categoría inmediata
superior.
ARTICULO 18. –Dejarán de pertenecer al cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación:
Los funcionarios que dejen de reunir las
condiciones requeridas en el artículo 11 previo asesoramiento de la
Junta Calificadora;
Los funcionarios de las categorías A), B) y C)
que fueran removidos previo acuerdo por parte del Honorable Senado de
la Nación;
Aquellos funcionarios a quienes se aplicara como resultado de un sumario la sanción de cesantía o exoneración;
Los funcionarios que fueran pasibles de condena criminal impuesta por los tribunales comunes o federales;
Los funcionarios que en dos oportunidades no
aprobaren los cursos dispuestos en el artículo 16. inciso c), de la
presente ley;
Los funcionarios de las categorías G) a E) que
habiendo permanecido en sus categorías por un período de diez años
fueran promovidos automáticamente a propuesta de la Junta Calificadora,
según el artículo 37, inciso e), y luego de haber tenido dos años de
antigüedad en su nuevo rango.
Los funcionarios de la categoría D) que en igual
forma hubieran sido automáticamente promovidos a propuesta de la Junta
Calificadora luego de permanecer doce años en sus rangos y luego de
revistar por dos años en su nueva categoría.
Estas previsiones serán aplicables en ambos casos
siempre que el funcionario no alcance el límite de edad establecido en
el inciso siguiente;
Los funcionarios que hubiesen alcanzado los
siguientes límites de edad: setenta años, en la categoría A); sesenta y
siete años, en las categorías B) y C), y sesenta y cinco años en las
restantes categorías.
Por renuncia expresa del funcionario.
CAPITULO II
Del estado diplomático
ARTICULO 19. –El grado correspondiente a la
categoría de cada funcionario del Servicio Exterior de la Nación con
las funciones, obligaciones, derechos y prohibiciones inherentes al
mismo instituidos por la presente ley y su reglamentación, constituyen
el estado diplomático, del que no podrá ser desposeído su titular sino
por las causales establecidas por la Constitución y esta ley.
ARTICULO 20. –Son funciones de los integrantes del Servicio Exterior de la Nación:
Representar a la Nación;
Promover los intereses de la República en la
comunidad internacional, sostener los derechos que le acuerdan los
tratados, costumbres y usos internacionales, velar por su prestigio y
fomentar sus relaciones políticas, económicas, culturales y sociales y
difundir su conocimiento con arreglo a las orientaciones y directivas
emanadas del superior gobierno de la Nación;
Los funcionarios del Servicio Exterior de la
Nación a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar
todos los actos jurídicos que según las leyes de la Nación
correspondieren a los escribanos públicos; su formalización tendrá
plena validez en todo el territorio de la República.
Registrarán asimismo, nacimientos, matrimonios,
defunciones, reconocimiento de hijos extramatrimoniales y todos los
demás actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil
y capacidad de las personas cuando sean solicitados y/o sean de su
conocimiento para su posterior inscripción en los registros de la
República, de acuerdo con las normas legales pertinentes;
Sin perjuicio de las facultades previstas en el
inciso precedente los jefes de misiones diplomáticas están autorizados,
en caso de urgencias a tomar juramentos o declaraciones de testigos
residentes dentro de su jurisdicción, así como a autenticar cualquier
acto notarial con las formalidades y condiciones exigidas por las leyes
de la Nación para la validez de los instrumentos públicos.
Los testimonios que expidan de dichos actos tendrán
en la República el mismo valor que acuerden las leyes a los actos
análogos debidamente autorizados.
ARTICULO 21. –Son obligaciones de los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, con arreglo a las
disposiciones legales que las reglamenten, y sin perjuicio de otras
establecidas en la legislación nacional, instrumentos internacionales,
los usos y las costumbres internacionales:
Prestar juramento, antes de asumir sus tareas, de
guardar fidelidad a la Nación y a la Constitución Nacional y cumplir
fielmente con sus obligaciones y deberes de funcionario del Servicio
Exterior de la Nación en las condiciones estipuladas en las
prescripciones de la presente ley y sus reglamentación;
Prestar servicios en forma regular con toda su capacidad y diligencia, para el mejor desempeño de sus funciones;
Desempeñar las funciones o misiones que les
encomiende el Poder Ejecutivo, ya sea en la Cancillería, en las
misiones diplomáticas o en los consulados, cargos y destinos, de los
cuales no podrán excusarse;
Defender el prestigio, la dignidad y los
intereses de la Nación, y reclamar las ventajas que le acuerden los
tratados, las leyes y los usos internacionales;
Difundir ampliamente el conocimiento de la
República y fomentar las buenas relaciones políticas, económicas,
culturales y sociales con el país en que ejercen sus funciones;
Informar periódica y documentadamente sobre los diversos aspectos del Estado ante el que están acreditados;
Prestar la atención necesaria a los nacionales argentinos y a sus intereses, de acuerdo con las normas pertinentes;
Respetar el orden jerárquico del servicio y
cumplir los reglamentos, circulares, instrucciones y demás
disposiciones que reciban;
Preservar la inviolabilidad de toda documentación reservada, secreta y confidencial;
Guardar absoluta reserva acerca de las cuestiones
de carácter confidencial o secreto que conozcan en razón de sus
funciones, aun cuando dejaran de pertenecer al Servicio Exterior;
No abandonar su puesto y continuar prestando
servicios en caso de renuncia, hasta que la misma sea aceptada y se
haya puesto en posesión del cargo a su reemplazante, o a quien
corresponda, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
Respetar el orden jurídico y las costumbres vigentes en el lugar de destino;
Efectuar las correspondientes rendiciones de cuentas de los fondos que recibiere;
Impartir por escrito las órdenes, directivas o
instrucciones que deban cumplir sus subordinados en los casos que por
su particular trascendencia puedan afectar a los intereses de la Nación.
ñ) Efectuar una calificación periódica e individual
del personal a sus órdenes, informando de la misma a la superioridad y
comunicándola por escrito a sus subordinados;
Mantener y perfeccionar los niveles de capacidad y eficiencia que exige el servicio;
Declarar bajo juramento los bienes que poseyeren y las modificaciones que experimentare su patrimonio;
Observar una conducta pública y privada ajustada a la más estricta honorabilidad en su actuación social y económica;
Solicitar autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para contraer matrimonio;
Cuando por necesidades del servicio sean
convocados por el Poder Ejecutivo los funcionarios del cuerpo
permanente pasivo deberán presentarse a prestar servicios, quedando
sujetos –salvo dispensa expresa– a las obligaciones, limitaciones e
incompatibilidades de los funcionarios en actividad.
ARTICULO 22. –Son derechos de los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación con arreglo a las
disposiciones legales que lo reglamenten, sin perjuicio de otros
establecidos en la legislación nacional:
Gozar de estabilidad en el Servicio Exterior de
la Nación y no ser separados del mismo sino por las causales
establecidas por la Constitución Nacional y la presente ley;
Usar el título de la categoría y recibir el
tratamiento que les acuerda la misma, de conformidad con la presente
ley y su reglamentación;
Ser promovidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;
Percibir los sueldos, retribuciones y otras
asignaciones que corresponda a la categoría y a la misión que les fuere
encomendada, en orden a las exigencias de representación de su función,
jerarquía, permanencia en el cargo y las distintas obligaciones
emergentes de su estado civil;
Percibir las retribuciones en concepto de
compensación por gastos de vivienda adecuada, subsidio familiar y
escolaridad de sus hijos, conforme a las exigencias que determinen los
países de destino;
Percibir semestralmente y según los países,
órdenes de pasaje únicamente para sus hijos cuando las posibilidades de
educación en el destino resulten deficitarias y por tal causa se vean
obligados a desplazarlos a la República o a otros países;
No permanecer sino por un lapso limitado y en las
condiciones que fije la reglamentación correspondiente en destinos
considerados como peligrosos o insalubres, que se calificarán de
"régimen especial";
Introducir libre de todo derecho y gravamen los
bienes muebles de uso personal, de los miembros de su familia y
personal de servicio y los que constituyan el ajuar de su casa en el
exterior, cuando sean trasladados a la República, dentro de un plazo no
mayor de doscientos días desde la fecha de su llegada al país.
Este plazo podrá ser ampliado por causas debidamente
justificadas, debiendo solicitarse tal ampliación dentro del lapso
mencionado. De igual forma tendrán derecho a exportar libres de todo
derecho y gravamen los bienes muebles, inclusive los de industria
nacional, de uso personal, y de su familia, así como del personal de
servicio, y los que constituyan el ajuar de su casa en ocasión de ser
trasladados al exterior o adquiridos durante su permanencia en destino
y reintroducirlos en iguales condiciones de exención de derecho y
gravámenes cuando regresen a la República;
Ser indemnizados por los daños y perjuicios
personales o patrimoniales sobre sus bienes muebles que hubieren
sufrido, ellos o los miembros de su familia, por causas que no
provinieren de negligencia o imprevisión del funcionario y en ocasión
de sus funciones en el exterior, para lo cual deberán haber presentado
previamente a la Cancillería el inventario de sus bienes, muebles,
sujeto a la reglamentación que se dicte al efecto;
Recurrir por vía administrativa ante la
aplicación de toda norma, resolución, medida disciplinaria o
calificación que consideren inadecuada o injusta;
Recabar órdenes, directivas o instrucciones
escritas del superior jerárquico, cuando por la naturaleza del asunto
lo estimen aconsejable;
Usar de las licencias ordinarias y extraordinarias;
El uso del pasaporte diplomático por el
funcionario, su cónyuge y los hijos menores de dieciocho años, los
otros miembros de su familia que estén a su cargo tendrán derecho al
uso del pasaporte oficial;
Percibir los haberes correspondientes a su jubilación o retiro y dejar pensión para sus derechohabientes:
Los funcionarios en retiro o jubilados forman la
reserva del servicio Exterior de la Nación y por lo tanto mantienen el
uso de los atributos de su categoría.
ARTICULO 23. –Prohíbese a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación:
Intervenir en la política del país extranjero en que desempeñen sus funciones;
Ejercer actividades comerciales, profesionales o de gestión de intereses privados ajenos o propios en el extranjero;
Formar parte de directorios, o ejercer ningún
tipo de comercio, representación, gestión ni funciones de carácter
honorario o remuneradas al servicio de firmas comerciales, empresas o
intereses extranjeros;
Percibir otras remuneraciones a cargo de la
administración nacional provincial o municipal, excepto las referidas a
la docencia universitaria;
Prestar servicios en el país extranjero del que
fuera originario su cónyuge, con la excepción prevista en el artículo
94 de la presente ley;
Hacer uso indebido de documentos o noticias reservadas, confidenciales o secretas.
ARTICULO 24. –Prohíbese a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, salvo autorización expresa:
Asumir la representación o protección de los intereses de un tercer Estado o de sus nacionales;
Integrar comisiones con el propósito de asumir
una actitud colectiva ante el gobierno del país de destino, salvo
extrema gravedad y urgencia debidamente comprobadas;
Efectuar declaraciones que comprometan la política interna o externa de la República;
Entablar acciones judiciales o prestar
declaración testimonial o efectuar renuncia de su inmunidad de
jurisdicción en su lugar de destino, prohibición que alcanza a la
familia a su cargo;
Que su cónyuge y/o las personas a su cargo
desempeñen tareas, remuneradas o no, en el país extranjero donde
estuvieren destinados;
Ejercer la docencia, la que sólo podrá ser
autorizada en el ámbito universitario nacional y siempre que no
interfiera en la dedicación y el rendimiento debidos a la función
específica.
ARTICULO 25. –El estado diplomático se pierde:
Por renuncia expresa a dicho estado;
Por las causas previstas en el artículo 18 inciso c) de la presente ley;
Por condena criminal impuesta por delitos dolosos;
Por presentarse en concurso o ser declarado fallido.
CAPITULO III
Del Consejo Superior de Embajadores
ARTICULO 26. –Créase un Consejo Superior de
Embajadores, de carácter permanente, cuyas funciones serán asesorar al
ministro en materia de política exterior y en los asuntos de especial
relevancia que conciernan a la conducción general del ministerio.
ARTICULO 27. –Los funcionarios de
categoría A) del cuerpo permanente activo que hubieren cumplido sesenta
y cinco años pasarán a revistar en la Cancillería para integrar el
Consejo Superior de Embajadores, salvo la excepción prevista en el
artículo 28.
ARTICULO 28. –El límite de edad
indicado en el artículo anterior podrá ser ampliado por el ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, en forma de excepción, en caso de que lo
juzgue conveniente.
ARTICULO 29. –Podrán integrar el
Consejo Superior de Embajadores los funcionarios de la categoría A) del
cuerpo permanente activo que hayan revistado por lo menos doce años en
el cargo.
ARTICULO 30. –Una vez integrado el
Consejo Superior de Embajadores sus miembros podrán ser trasladados al
exterior en misiones permanentes, cuando razones de interés nacional
así lo aconsejen, pero podrán cubrir también en cualquier momento
misiones especiales y transitorias.
ARTICULO 31. –El Consejo funcionará mediante salas que respondan a distintas especialidades.
ARTICULO 32. –El número de
integrantes será limitado y sujeto a la proporción que se establezca
por reglamentación. El tiempo de permanencia de funcionarios en el
Consejo Superior de Embajadores será de tres años.
ARTICULO 33. –Si al tiempo de
constitución o renovación del Consejo hubiese mayor número de
embajadores en situación de revista en la Cancillería para acceder al
mismo, los integrantes serán determinados por resolución del ministro
de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTICULO 34. –Los funcionarios integrantes del Consejo Superior de Embajadores dejarán de pertenecer automáticamente al mismo:
Por renuncia al servicio activo;
Al cumplir setenta años de edad;
En caso de traslado al exterior o cese de funciones;
Al finalizar el tercer año de su permanencia, si
no les fuera expresamente prorrogado el plazo por un nuevo período no
superior a dos años;
Por exigencias de la rotación que corresponda efectuar entre sus miembros.
ARTICULO 35. –La misión de
asesoramiento, forma de integración, rotación y funcionamiento del
Consejo Superior de Embajadores serán establecidos por la
reglamentación de la presente ley.
CAPITULO IV
De la Junta Calificadora
ARTICULO 36. –En el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto funcionará una Junta Calificadora de cinco miembros,
presidida por el subsecretario que tenga a cargo la superintendencia de
la administración del personal, e integrada por cuatro miembros en
actividad con rango de embajador, designados entre quienes se
encuentren en funciones en la Cancillería. El director por personal
actuará como secretario asesor. Los cuatro embajadores se renovarán
cada dos años.
ARTICULO 37. –Serán funciones de la Junta Calificadora:
Asistir al ministro de Relaciones Exteriores y
Culto en lo referente a promociones, traslados, sanciones
disciplinarias, disponibilidades, retiros, jubilaciones y cualquier
otra materia vinculada con el régimen de la presente ley que afecte la
relación existente entre el Estado y los funcionarios que pertenezcan o
hubieren pertenecido al Servicio Exterior de la Nación;
Asesorarlo con respecto a la resolución de los
recursos a que dieran lugar las actuaciones mencionadas en el inciso a)
anterior de acuerdo con lo establecido en el inciso j) del artículo 22
de la presente ley;
Asesorar al ministro en lo referente a la integración del Consejo Superior de Embajadores.
Confeccionar el escalafón del cuerpo permanente
activo del Servicio Exterior de la Nación, teniendo en cuenta la
antigüedad en la carrera y en la categoría de cada funcionario. El
escalafón tendrá carácter público y será actualizado anualmente;
Proponer la promoción automática de los
funcionarios de las categorías G) a E) que no hayan ascendido en el
término de diez años, y los de la categoría D) que no lo hubieran hecho
en doce años, conforme con las previsiones del artículo 18, inciso f).
ARTICULO 38. –Los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación, con excepción de los pertenecientes a
la categoría A), serán calificados anualmente por sus superiores
jerárquicos.
Todo funcionario tiene la obligación de calificar a
sus subordinados inmediatos cuando éstos se hayan desempeñado a sus
órdenes durante un lapso no menor de cuatro meses.
El informe de calificación será confidencial y
estará destinado a reflejar la apreciación del superior sobre la forma
en que el subalterno se haya desempeñado durante un período determinado.
Una vez notificado el causante por escrito, quien
podrá interponer recurso de acuerdo con lo establecido al efecto en la
reglamentación, el informe será elevado por la vía jerárquica
correspondiente.
CAPITULO V
Del régimen disciplinario
ARTICULO 39. –Las medidas disciplinarias se
aplicarán en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas
en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 40. –Cuando un funcionario
de la categoría A) sea el causante de la transgresión a las normas
emergentes de esta legislación, así como también a la conducta ética y
moral que debe observar constantemente, será sancionado de acuerdo con
la gravedad de la falta cometida. El ministro de Relaciones Exteriores
y Culto ordenará, al efecto, se le instruya el correspondiente sumario.
ARTICULO 41. –El sumario instruido de
acuerdo con el artículo anterior puede dar lugar a las siguientes
sanciones, que dispondrá el ministro de Relaciones Exteriores y Culto:
Disponibilidad por un período de uno a dos años;
Retiro obligatorio;
Cesantía o exoneración.
ARTICULO 42. –Los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación, comprendidos en las categorías B) a G),
podrán ser objeto de las sanciones disciplinarias siguientes:
Apercibimiento verbal;
Apercibimiento por escrito;
Suspensión;
Disponibilidad;
Cesantía;
Exoneración.
Para su aplicación se tendrá en cuenta, en
principio, el carácter y la importancia de la falta cometida y los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 43. –El funcionario del
Servicio Exterior de la Nación que violare el juramento establecido en
el artículo 21, inciso a) de la presente ley, será pasible de
exoneración.
ARTICULO 44. –Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por las siguientes autoridades:
Apercibimiento verbal o escrito, por el superior jerárquico;
Suspensión hasta cinco días, por el jefe de
misión diplomática o consular, como asimismo por los jefes directos de
los organismos en Cancillería;
Suspensión hasta diez días, por resolución del
subsecretario con superintendencia sobre asuntos de personal a
requerimiento del jefe de misión diplomática o de la representación
consular, como asimismo por los jefes directos de los organismos en
Cancillería;
Suspensión de diez a noventa días y la disponibilidad, por resolución ministerial.
Toda sanción disciplinaria será comunicada de
inmediato al causante, al organismo encargado del personal, y por éste
a la Junta Calificadora.
ARTICULO 45. –No se impondrá la
suspensión de funciones por más de treinta días ni las medidas
disciplinarias indicadas en los incisos e) y f) del artículo 42, sin
previa instrucción de un sumario administrativo.
La reglamentación determinará las normas necesarias para garantizar la defensa del funcionario sumariado.
ARTICULO 46. –Cuando la gravedad de
la imputación requiera apartar al inculpado de sus funciones, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá disponer la
suspensión preventiva por un período no mayor de noventa días.
ARTICULO 47. –Cuando el funcionario
estuviere procesado criminalmente por un delito doloso cuya gravedad
requiera apartar previamente al imputado de sus funciones, y en el caso
en que la substanciación del proceso criminal supere al plazo
establecido en el artículo precedente, dicho plazo será ampliado hasta
el momento en que quede consentida la sentencia.
ARTICULO 48. –Los sumarios se iniciarán por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
CAPITULO VI
De la disponibilidad
ARTICULO 49. –Los funcionarios podrán ser declarados en disponibilidad:
A su solicitud, por razones particulares, cuando
tuvieren más de diez años en el Servicio Exterior de la Nación, en cuyo
caso queda en suspenso la prohibición establecida en el artículo 23,
inciso b). siempre que las actividades a que se refiere el mismo no
sean gestiones de intereses extranjeros;
Cuando de licencia por lesión o enfermedad
contraída por causas o en ocasión de sus funciones exceda los períodos
de dos años, con el ciento por ciento de sus haberes, y el año de
extensión con el cincuenta por ciento, previsto por la legislación
general previsional de la Nación;
Los que desempeñaren funciones electivas nacionales, provinciales o municipales, mientras dure su mandato;
Si hubieren sido designados en un organismo nacional, provincial o municipal:
Si hubieren sido designados en un organismo
internacional del que sea miembro la República, previa autorización del
ministro de Relaciones Exteriores y Culto;
Por aplicación de la sanción del artículo 42, inciso d), en cuyo caso no podrá exceder de un año.
ARTICULO 50. –En el caso de los
incisos a) y b) del artículo anterior, la disponibilidad tendrá en su
totalidad o fraccionadamente una duración máxima de un año. En el caso
del inciso d), el funcionario podrá solicitar una prórroga no mayor de
un año sobre el plazo máximo fijado por el inciso a) o por el período
que dure el desempeño de la designación, siempre que ésta,
justificadamente, responda a un alto interés nacional. En el caso del
inciso e), la disponibilidad se otorgará por dos años, pudiendo
extenderse a cuatro a solicitud del interesado siempre que el
ministerio juzgue que la designación responde a intereses del Estado.
En el caso del inciso f) no podrá ser nunca mayor de un año.
ARTICULO 51. –El tiempo transcurrido
en la disponibilidad prevista en el inciso b) del artículo 49 será
computado a los fines del ascenso. En los demás incisos dicho lapso no
será computable.
El tiempo transcurrido por los motivos señalados en
los incisos b), c), d) y e) del artículo 49 y en el artículo 42, inciso
d), serán computados a los fines del retiro o jubilación.
ARTICULO 52. –La disponibilidad será
ordenada por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Si el funcionario, al vencer los plazos previstos en el artículo 50, no
hubiere solicitado su reincorporación o una prórroga en el caso que
corresponda se decretará su cesantía.
ARTICULO 53. –Los funcionarios
declarados en disponibilidad en virtud del artículo 49, no percibirán
sueldo alguno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto hasta la
fecha de su reintegro a sus funciones, salvo el caso del inciso b) en
que percibirán el cincuenta por ciento de sus haberes cuando la
licencia exceda el período de un año y el ciento por ciento de sus
haberes, cuando supere los dos años.
La disponibilidad impuesta de acuerdo al artículo
42, inciso d), no podrá ser aplicada sin el previo traslado a la
República del funcionario que se encontrase en el extranjero.
El cargo del funcionario en disponibilidad podrá ser
cubierto presupuestariamente. La reincorporación se producirá por
resolución ministerial.
CAPITULO VII
De los traslados
ARTICULO 54. –Todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación están sujetos a ser trasladados.
Todo traslado será dispuesto por resolución del
ministro de Relaciones Exteriores y Culto y deberá ser cumplido como
orden de servicio.
A los efectos de la aplicación de la presente ley y
su reglamentación se entiende por traslado el pase de un país a otro y,
dentro del mismo país, de una ciudad a otra.
El funcionario tendrá un plazo de cuarenta y cinco
días continuos, a contar del día siguiente al de su notificación, para
hacerse cargo de sus nuevas funciones. Este plazo podrá ser modificado
por disposición ministerial, cuando necesidades de servicio así lo
requieran.
ARTICULO 55. –El Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto tendrá en cuenta en las designaciones y
traslados que los funcionarios con mejor calificación deberán ser
destinados prioritariamente a los países de América latina.
Todo funcionario en el transcurso de su carrera
deberá servir en dos períodos como mínimo en países latinoamericanos, y
alternar en países de los cinco continentes; asimismo deberá prestar
servicios por lo menos en dos oportunidades en funciones consulares,
tanto en la Cancillería como en el exterior.
ARTICULO 56. –Los funcionarios de las categorías D) a G) deberán prestar funciones en forma alternada por los períodos siguientes:
Dos años consecutivos como mínimo y seis como máximo durante su permanencia en la República;
Cuatro años consecutivos como mínimo y seis como máximo durante su permanencia en el exterior.
Estos límites podrán prorrogarse o reducirse por disposición del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57. –Los funcionarios del
servicio exterior destinados por primera vez a un cargo permanente en
una misión diplomática o consular, independientemente de los gastos de
embalaje y flete recibirán, en esa única oportunidad, para gastos de
instalación, con el coeficiente correspondiente al país de destino, el
importe igual a dos meses de retribución si fueran solteros o viudos
sin hijos, y a tres meses si en el momento de iniciar el viaje
estuvieran casados. Esta última asignación también la recibirán los
viudos y solteros que deban atender las necesidades de los miembros de
su familia conforme lo determina el artículo 92, siempre que los
familiares a su cargo viajen con él.
ARTICULO 58. –Cuando los funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación con familiares a su cargo sean
trasladados, percibirán, antes de emprender viaje, para compensar los
gastos de instalación, la suma equivalente a dos meses de retribución,
y si se tratase de solteros o viudos sin hijos, la equivalente a un mes
de retribución, calculadas conforme al país de coeficiente más
favorable, así como los gastos de embalaje y flete, salvo que el
traslado fuese dentro de la misma ciudad. Al pasar a prestar servicios
a la Cancillería se aplicará para los gastos de instalación el
coeficiente del último destino.
ARTICULO 59. –Los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación que deban viajar en cumplimiento de un
traslado recibirán los pasajes correspondientes para ellos y los
miembros de su familia. Cuando se tratare de una misión especial o
comisión de servicio de la República al extranjero, el funcionario
podrá requerir un pasaje más para su cónyuge si debiera permanecer
fuera de su destino permanente más de cuarenta y cinco días.
ARTICULO 60. –Los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación podrán ser llamados en comisión a la
República por razones de servicio mediante resolución del ministro de
Relaciones Exteriores y Culto y por el plazo que fije la
reglamentación. En tales desplazamientos, durante su permanencia en la
República, los viáticos serán liquidados sin el coeficiente del país de
destino y en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 61. –Los funcionarios de las
categorías A), B) y C) en todos los casos, y los de las restantes
categorías que tuvieran por lo menos un hijo menor de doce años,
tendrán derecho a un pasaje para un empleado personal.
ARTICULO 62. –En el caso de que un
funcionario del Servicio Exterior de la Nación sea trasladado al país
por cualquier motivo no contemplado específicamente en esta
legislación, le corresponden todos los derechos inherentes al traslado.
En caso de cesación de funciones en el exterior como
consecuencia de la pérdida del estado diplomático, el funcionario
tendrá derecho, dentro del plazo que fije la reglamentación, a los
pasajes para él, su familia y el empleado personal previsto en el
artículo 61, así como a los gastos de embalaje y flete.
CAPITULO VIII
De los haberes y asignaciones
ARTICULO 63. –Los haberes, asignaciones,
suplementos y gastos previstos en la presente ley que correspondan al
personal del Servicio Exterior de la Nación y a las representaciones
diplomáticas y consulares, serán liquidados y abonados por trimestre
anticipado en el exterior y desde la fecha de partida, en la divisa que
establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el
coeficiente y complementos que correspondan al país de destino y que
periódicamente fijará o reajustará el Poder Ejecutivo; siempre que la
ley no disponga otra forma de pago. El mismo coeficiente se aplicará al
sueldo anual complementario.
La reglamentación establecerá la asignación con
coeficiente que, en concepto del salario familiar, percibirán los
funcionarios durante su desempeño en el exterior.
Cuando pasen a prestar servicios a la Cancillería,
se liquidarán sus haberes hasta la llegada a la República con el
coeficiente del último destino.
ARTICULO 64. –Los funcionarios de las
categorías B) y C) que de acuerdo con el artículo 8º fuesen acreditados
como jefes de misión con el rango de embajador extraordinario y
plenipotenciario percibirán, mientras se desempeñen como tales, un
sobresueldo equivalente a la diferencia entre su propia remuneración y
la que correspondería al funcionario de la categoría A). Asimismo, los
encargados de negocios ad interim recibirán desde el momento en que
invistan ese carácter y por el término del interinato un sobresueldo
por responsabilidad de funciones equivalente al veinte por ciento de la
remuneración que le correspondería al funcionario de la categoría A).
ARTICULO 65. –Los funcionarios del
Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que superen
en sus respectivas categorías los plazos establecidos en el artículo
16, inciso b) de la presente ley, y que no se encuentren sometidos a
sumario administrativo cobrarán mensualmente un suplemento por tiempo
mínimo cumplido equivalente al veinticinco por ciento de la diferencia
entre el haber de su categoría y el correspondiente a la inmediata
superior.
ARTICULO 66. –Todo funcionario del
Servicio Exterior de la Nación, que estuviere acreditado ante varios
gobiernos podrá solicitar el reintegro de los gastos de representación
y de oficina que se ocasionaren con motivo de sus funciones
concurrentes, y percibirá los viáticos correspondientes a los períodos
en que deba permanecer en los países en que no tuviera su residencia
habitual.
Asimismo se le otorgarán las órdenes de pasajes pertinentes.
ARTICULO 67. –El funcionario que en
virtud de usos o exigencias transitorios de servicio deba trasladarse a
otra ciudad, dentro del mismo país, podrá modificar su residencia
previa autorización del Ministerio.
En ese caso recibirá una retribución extraordinaria
equivalente a la tercera parte de su remuneración total y se le
otorgarán pasajes para él y su familia.
ARTICULO 68. –Los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación que fueren designados para el desempeño
de misiones especiales u otras comisiones de servicio tendrán derecho a
pasajes y a los viáticos que fijará la respectiva reglamentación.
Cuando para el cumplimiento de dicho cometido deban
desplazarse desde el Ministerio, y la permanencia en el exterior exceda
de treinta días, recibirán, en sustitución de los viáticos, la
remuneración que percibiría el funcionario de igual categoría en el
país donde desempeñará su misión. El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto deberá anticiparles los viáticos o remuneraciones
que correspondan y las órdenes de pasaje, así como también en caso
necesario una suma para gastos de representación con cargo de rendir
cuenta.
Las personas que el Poder Ejecutivo designe para el
desempeño de misiones especiales ante gobiernos extranjeros o
congresos, conferencias y reuniones internacionales, así como los
miembros que integren las delegaciones, recibirán los pasajes, los
viáticos y gastos de representación que se determinarán en cada caso.
ARTICULO 69. –Las representaciones
diplomáticas y consulares recibirán los gastos de representación que
para cada una de ellas determine anualmente el Ministerio conforme a
las exigencias propias de su función.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
establecerá las normas a que deberán ajustarse los jefes de las
representaciones diplomáticas y consulares para las rendiciones de
cuentas de dicha partida, teniendo presente que esos gastos no se
asignan con carácter personal a dichos jefes sino que tienen como
objeto atender los compromisos protocolares oficiales de todos los
funcionarios de la representación.
ARTICULO 70. –En los países donde la
embajada no posea para residencia del jefe de misión diplomática una
propiedad del Estado, se destinará con cargo de rendir cuenta la suma
necesaria para su arrendamiento y se determinarán, también anualmente,
las partidas destinadas a las representaciones diplomáticas y
consulares para alquiler de sus oficinas.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
establecerá las normas a que deberán ajustarse los jefes de las
representaciones diplomáticas y consulares en el arrendamiento de
inmuebles a fin de que los contratos de locación que suscriban "ad
referéndum" puedan ser ratificados de oficio por el ministerio.
ARTICULO 71. –El Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto determinará anualmente los gastos e
inversiones que demande el funcionamiento de cada misión diplomática y
oficina consular, y establecerá la forma y responsabilidad emergente de
la aplicación de dichas partidas.
ARTICULO 72. –A fin de determinar las
sumas que corresponda asignar en virtud de los artículos 69, 70 y 71,
las representaciones diplomáticas y consulares elevarán anualmente al
Ministerio, en el plazo y forma que determine la reglamentación, el
presupuesto detallado de sus necesidades.
CAPITULO IX
Del régimen de licencias
ARTICULO 73. –Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación tendrán derecho a las siguientes licencias:
Ordinaria anual de treinta días corridos. Será
otorgada con la remuneración total, y con coeficiente, cuando el
funcionario estuviere destinado en el exterior;
Licencia especial de cuarenta y cinco días
corridos, para ser utilizada en la República, luego de cada tres años
de permanencia en el extranjero, que será otorgada con la remuneración
total con coeficiente, y las órdenes de pasaje para el funcionario y su
familia. Esta licencia excluye durante el año que sea acordada el
derecho a lo previsto en el inciso anterior;
Las demás licencias otorgadas a la administración
pública nacional, que se concederán de acuerdo con las normas que las
reglen. En el caso de que corresponda percibir haberes serán otorgadas
con coeficiente cuando el funcionario estuviere destinado en el
exterior;
Semestral de diez días para los funcionarios
destacados en los países denominados de "régimen especial", de acuerdo
con el artículos 22, incisos g), y que serán otorgadas según lo
establezca la reglamentación;
Extraordinaria, que no podrá exceder de tres
meses para los funcionarios que por razones de servicio no hayan podido
tomar las licencias establecidas en los incisos a) y b) durante un
período de tres años y para aquellos que hayan prestado servicios
durante cinco años consecutivos en el exterior. En este último caso
interrumpe el plazo para gozar de las licencias de los incisos b) y d)
y excluye durante el año en que sea acordada, el derecho a la licencia
del inciso a).
Las licencias, ordinarias, deberán ser usadas en el
año calendario correspondiente, caducando al finalizar el año en que
debieron ser tomadas.
Solamente por razones de servicio autorizadas por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrán usarse al año
siguiente:
CAPITULO X
De las jubilaciones, retiros y pensiones
ARTICULO 74. – El régimen de previsión
aplicable a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación estará
integrado por las normas generales establecidas para los agentes de la
administración pública nacional, y las normas específicas referidas a
ellos que modificaren aquéllas.
ARTICULO 75. –La prestación de
servicios en los destinos indicados en el artículo 22, inciso g), será
computada doble a los efectos del retiro o jubilación.
ARTICULO 76. –Los funcionarios del
Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que sin
alcanzar los límites de edad previstos en el inciso g) del artículo 18
estén en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, podrán ser
jubilados de oficio.
ARTICULO 77. –Los funcionarios que
sin tener derecho a la jubilación tuvieran una antigüedad de veinte
años en la administración pública, de los cuales quince como mínimo
computables en el Servicio Exterior de la Nación, y hubieran cesado en
sus funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la
presente ley, con excepción de los incisos c) y d) del mismo, o hayan
sido separados por razones ajenas a su voluntad, tendrán derecho al
haber de retiro siempre que no hubieran percibido ningún tipo de
indemnización en razón del cese de funciones, en cuyo caso deberán
reintegrarla.
ARTICULO 78. –Los funcionarios
retirados en virtud de las disposiciones de la presente ley percibirán
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto un haber de retiro
mensual equivalente a 2,5 % de la retribución correspondiente al
funcionario de igual jerarquía en actividad y en la República, por cada
año de servicio computable para el retiro. Tal derecho se extenderá
hasta que el funcionario tenga sesenta años de edad, si estuviere
entonces en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, y hasta los
sesenta y cinco años en caso contrario.
ARTICULO 79. –Los funcionarios del
Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que se
acogieren a los beneficios de la jubilación o fueren jubilados de
oficio de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, desde el momento
en que dejaren de permanecer al cuerpo permanente en actividad y hasta
que obtuvieren el beneficio de la caja respectiva, percibirán del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto un anticipo de jubilación
equivalente al setenta por ciento del que presumiblemente le
correspondiere, calculado sobre los importes que por todo concepto
hubieren constituido su última retribución, excluidos los viáticos
sujetos a rendición de cuentas. La liquidación será efectuada por el
ministerio previa acreditación por parte del interesado de haber
iniciado el trámite jubilatorio ante la caja, y se computará como pago
a cuenta del haber jubilatorio, deduciéndose de la retroactividad que
se acumulare. Si el monto de los anticipos excediere de la
retroactividad a percibir, la diferencia será deducida por la caja de
los haberes del beneficiario mediante un descuento que no podrá exceder
del veinte por ciento del importe mensual de los mismos. El ministerio
deberá comunicar que efectúa el anticipo a la caja, la que a su vez le
hará saber la fecha en que comienza el pago de los haberes
jubilatorios. En el caso de que en definitiva no se acordara el
beneficio por la caja, el ministerio formulará los cargos de reintegro
correspondientes.
CAPITULO XI
Del Instituto del Servicio Exterior de la Nación
ARTICULO 80. –El Instituto del Servicio
Exterior de la Nación es un organismo del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto con las facultades que le son atribuidas por la
presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 81. –El Instituto del
Servicio Exterior de la Nación constituye el organismo único de
selección, formación e incorporación del personal para el cuerpo
permanente activo del Servicio Exterior de la Nación y tiene como
misión fundamental afirmar y desarrollar la vocación profesional, los
principios éticos y morales y la convicción patriótica que informan la
conducta de los aspirantes a integrantes del Servicio Exterior de la
Nación.
ARTICULO 82. –El Instituto del
Servicio Exterior de la Nación complementa su cometido con sujeción a
la misión señalada en el artículo anterior, mediante:
La selección –por el medio que establezca la
reglamentación– de los candidatos a ingreso al Instituto, los que deben
reunir las condiciones establecidas en el artículo 11, ser menores de
treinta y cinco años de edad y poseer título universitario, de validez
nacional en disciplinas afines con la carrera;
La incorporación en calidad de aspirantes de
quienes resulten admitidos en el instituto, a los efectos de su
formación y capacitación profesional, teórica y práctica;
La propuesta de promoción a la categoría de
secretario de embajada y cónsul de tercera clase (categoría G) de los
aspirantes que hayan aprobado los cursos y exigencias correspondientes
y con arreglo a la reglamentación de la presente ley;
La capacitación teórica y práctica de los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación conforme lo exige el
inciso e) del artículo 16;
El cumplimiento de todas las actividades docentes, de investigación, estudio y divulgación que determine la reglamentación.
ARTICULO 83. –Los aspirantes del
Instituto del Servicio Exterior de la Nación tendrán dedicación
exclusiva, por lo que serán becados hasta su egreso, oportunidad en que
serán promovidos a funcionarios de la categoría G) del cuerpo
permanente activo e inscriptos en el Escalafón del Servicio Exterior de
la Nación, reconociéndoseles como antigüedad en la carrera, al solo
efecto de la jubilación o retiro, el tiempo de permanencia en el
instituto.
Asimismo quedan sujetos a las obligaciones,
prohibiciones y medidas disciplinarias establecidas en la presente ley
en cuanto sea de aplicación a su calidad de aspirantes al Servicio
Exterior de la Nación, de acuerdo con la reglamentación.
ARTICULO 84. –La Dirección del
Instituto del Servicio Exterior de la Nación estará a cargo de un
funcionario de la categoría A) del cuerpo permanente activo del
Servicio Exterior de la Nación, quien dependerá directamente del
ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
CAPITULO XII
De las disposiciones generales
ARTICULO 85. –Cuando los subsecretarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sean designados entre
funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación serán
elegidos entre los de la categoría A).
ARTICULO 86. –Queda prohibida toda designación honoraria en el Servicio Exterior de la Nación.
ARTICULO 87. –Cuando un funcionario
del Servicio Exterior de la Nación se lesionara o contrajera alguna
enfermedad por causa o en ocasión de sus funciones, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto abonará los gastos de asistencia médica,
internación y medicamentos, sin perjuicio del retiro, jubilación o
indemnización que pudiera corresponderle.
ARTICULO 88. –En caso de
fallecimiento de un funcionario del Servicio Exterior de la Nación
mientras estuviese designado en el extranjero, el Estado se hará cargo
de la repatriación de los restos del extinto hasta el domicilio fijado
en la República por su familia y de los siguientes gastos:
De acondicionamiento y sepelio;
De los pasajes de regreso a la República de los miembros de su familia y del empleado previsto en el artículo 61;
De embalaje, fletes y acarreo que se originen como consecuencia del derecho acordado en el artículo 58.
Asimismo se reconocerá a la familia el derecho a los gastos de traslado que le hubieran correspondido al extinto.
ARTICULO 89. –Cuando falleciere un
miembro de la familia, el Estado repatriará los restos y se hará cargo
de todos los gastos de acondicionamiento y traslado hasta el lugar de
la República que determine el funcionario. El pasaje de regreso de la o
las personas que acompañen los restos será también abonado por el
Estado y se otorgará al funcionario una licencia especial a establecer
por reglamentación.
ARTICULO 90. –Los títulos otorgados
por universidades extranjeras o establecimientos de enseñanza de nivel
primario, secundario o terciario a los funcionarios del Servicio
Exterior destinados en el extranjero, así como a los miembros de su
familia, serán reconocidos en la República de acuerdo con las
reglamentaciones de las universidades nacionales o de los organismos
reconocerán la validez de los estudios hasta el último curso completo
aprobado en el extranjero. Si los estudios seguidos no lo fueran por el
sistema de cursos completos, se reconocerán las materias aprobadas en
el extranjero que tengan su equivalente en el respectivo plan de
estudios argentino. Igual criterio se seguirá si hubiera completado
cursos en el extranjero, en el caso de que la correspondiente carrera
esté organizada por materias en la República.
ARTICULO 91. –Son argentinos nativos los
hijos de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación o de
cualquier funcionario argentino de carácter nacional, provincial o
municipal, o dependiente de un organismo internacional, que nazca en el
extranjero en ocasión de la prestación de servicios por parte de los
padres.
ARTICULO 92. –Se entiende por familia
a los fines de esta ley: el cónyuge, los hijos e hijastros menores de
edad y los mayores incapacitados para el trabajo, las hijas e hijastras
solteras y los ascendientes de primer grado tanto del funcionario como
del cónyuge, cuando aquél compruebe que subviene a sus necesidades.
ARTICULO 93. –A partir de la
publicación de la presente ley queda prohibido a los funcionaros del
Servicio Exterior de la Nación contraer matrimonio con ciudadanos
extranjeros que no se hayan comprometido previamente a obtener la carta
de ciudadanía argentina.
ARTICULO 94. –Unicamente se destinará
un funcionario al país de origen del cónyuge cuando razones de interés
nacional así lo impongan y siempre que reúnan los siguientes requisitos:
El cónyuge deberá tener ocho años en el ejercicio de la ciudadanía argentina;
El cónyuge debe haber residido en la República durante ocho años, ya sea en forma continua o discontinua.
ARTICULO 95. –Los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación que desempeñan funciones en el exterior
conservarán su domicilio legal en la República.
ARTICULO 96. –El jefe de la Misión
Diplomática permanente será la autoridad máxima de la República en el
país en que está acreditado y, en virtud de tal investidura, les serán
subordinados jurisdiccionalmente las oficinas, agencias u otros
organismos dependientes de ministerios, secretarías de Estado o
entidades estatales de cualquier naturaleza, ya sea nacional,
provincial o municipal.
CAPITULO XIII
Del personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales
ARTICULO 97. –El personal administrativo,
técnico, profesional y de servicios generales del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, mientras preste servicios en las
representaciones diplomáticas y consulares de la República tendrá el
rango, los derechos y obligaciones establecidos en esta ley para los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, dentro de las
condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 98. –Al personal
administrativo, técnico, profesional, mientras permanezca en funciones
en el exterior, se le asignará rango diplomático entre las categorías
G) y E) del Servicio Exterior de la Nación, según su categoría
administrativa.
CAPITULO XIV
Del Ceremonial del Estado
ARTICULO 99. –Dependiente directamente del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto funcionará el Ceremonial
del Estado, organismo único de gestión protocolar de carácter nacional
que estará a cargo del jefe superior del Ceremonial del Estado, con
categoría de embajador extraordinario y plenipotenciario.La reglamentación establecerá la forma de su integración, funciones y competencia.
CAPITULO XV
De las disposiciones transitorias
ARTICULO 100. –Los funcionarios del Servicio
Exterior de la Nación que se encuentren en actividad a la fecha de
publicación de la presente, así como también todos aquéllos
reincorporados, designados o nombrados de conformidad con las Leyes
Nros.20.508, 20.549 y 20.713, con excepción de los que fueran
designados de acuerdo con los artículos 5º, 9º y 10 de esta ley,
formarán parte integrante del cuerpo permanente activo.
El régimen de estabilidad consagrado por esta ley no deroga los efectos de la Ley Nro.20.713, durante el término de su vigencia.
ARTICULO 101. –Establécese que los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que actualmente
revistan en la categoría B), ministros plenipotenciarios y que pasaron
a integrarla por o durante la vigencia del Decreto-Ley Nro. 19.300/71,
ya sea por pertenecer entonces a la categoría C), ministros
plenipotenciarios de segunda clase o por promoción, respectivamente,
revistarán, a partir de la publicación de la presente ley, en la
categoría C), ministros plenipotenciarios de segunda clase. El resto
pasará a integrar la categoría B), ministros plenipotenciarios de
primera clase.
ARTICULO 102. –Previo a la aplicación
de los artículos 18, inciso f) y 37, inciso e) la Junta Calificadora
procederá dentro de los noventa días desde la publicación de la
presente ley, a proponer, en base a sus antecedentes y demás elementos
de juicio al reescalafonamiento, por esta única vez, de aquellos
funcionarios que hayan sido evidentemente postergados en sus ascensos,
sin que mediaren justificativos para esa postergación.
ARTICULO 103. –Como caso de
excepción, a efectos de reorganizar adecuadamente el cuerpo permanente
activo del Servicio Exterior de la Nación, facúltase, por esta única
vez al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, para que, por un
período de ocho meses a partir de la publicación de la presente ley,
pueda efectuar promociones siempre que existan vacantes y sin necesidad
de cumplir los requisitos de los incisos b) y c) del artículo 16.
ARTICULO 104. –Dentro de los ciento
ochenta días de la publicación de la presente ley, el Ministerio de
Bienestar Social, de común acuerdo con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, estudiarán un régimen previsional para el personal
del Servicio Exterior de la Nación, que contemple las particularidades
y naturaleza de las funciones que presta el mismo.
ARTICULO 105. –Los distintos
ministerios, secretarías de Estado u organismos descentralizados
nacionales, provinciales o municipales, adoptarán los recaudos
necesarios para instruir a sus dependencias respecto a lo determinado
en el artículo 96, dentro de los treinta días de la publicación de la
presente.
Igualemente, en el plazo y forma que
establezca la reglamentación, quedarán disueltas las oficinas de
Ceremonial o de Audiencias Diplomáticas de todas las dependencias del
Estado nacional, las que transferirán al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, para facilitar la gestión del Ceremonial del Estado
mencionado en el artículo 99, los créditos existentes en sus
respectivos presupuestos, destinados a la atención de gastos
protocolares.
ARTICULO 106. –La reglamentación de
la presente ley será dictada por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, dentro de los noventa días de la fecha de su
publicación y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nro. 20.615
(artículo 30, inciso 5).
Hasta tanto se concrete esa medida, regirán las
disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto Nro. 5182 del 24
de febrero de 1948 y sus modificaciones, en cuanto sean aplicables a la
presente.
ARTICULO 107. –Dentro de los noventa
días de la publicación de la presente ley, será puesto en vigencia el
estatuto a que se refiere el artículo 9º, el que deberá ser
confeccionado por una comisión integrada por tres funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exterior y Culto, tres funcionarios del
Ministerio de Trabajo y tres representantes designados por la
Confederación General del Trabajo.
ARTICULO 108. –Derógase el Decreto-Ley Nro. 19.300/71 y todas las otras disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 109. –Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de mayo del año mil
novecientos setenta y cinco. CARLOS H. EVANS – RAUL A. LASTIRI – Aldo
H.N. Cantoni – Ludovico Lavia.
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