CAZA

Rango Ley
Publicación 1975-07-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 7

PROHIBESE LA CAZA DE DOS ESPECIES DE ÑANDU, PTEROCNEMIA P. PENNATA Y PTEROCNEMIA PENNATA GARLEPPI.

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CAZA

LEY 20.961

Prohíbese la caza de dos especies.

Sancionada: 05/06/1975

Promulgada: 25/06/1975

POR CUANTO:

El SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO., ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-Prohíbese la caza

del ñandú (Pterocnemia p. pennata) (D''Orb) y (Pterocnemia pennata

garleppi) (Chubb) en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y

Río Negro, por el término de 10 (diez) años.

ARTICULO 2°-Implántase para la

caza del guanaco (Lama guanicoe) (Muller), en las provincias del

Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, el siguiente régimen

permanente: Prohibición absoluta por bienio y permiso por un año, que

regirá en forma alternativa a partir de la fecha de promulgación de la

presente ley.

ARTICULO 3°- Las prohibiciones

establecidas en los articulos 1 y 2 se hacen extensivas al

apoderamiento o destrucción de las crías, huevos, nidos o refugios

naturales como así también al comercio, tránsito y utilización de la

carne, cuero, plumas y otros productos y subproductos provenientes de

las especies citadas.

ARTICULO 4°- Los

infractores a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de

una multa de mil pesos ($ 1000) a diez mil pesos ($ 10.000) o prisión

de uno (1) a seis (6) meses.

ARTICULO 5°- Las sumas

que se recauden en virtud de lo expresado en el articulo 4 ingresarán

al erario de la provincia donde se produzca la infracción, destinándose

exclusivamente a la atención de sus respectivos servicios

hospitalarios. Dichas provincias implementarán a tales efectos sus

órganos de recaudación.

ARTICULO 6°- Los acopiadores de los derivados de las especies

citadas en los articulos 1° y 2° y los cazadores de éstas, procederán a

formular declaración jurada de las existencias en su poder, a la fecha

de promulgación de la presente ley. Las mismas deberán ser presentadas

ante los organismos que a tal efecto habiliten las respectivas

provincias comprendidas por el presente régimen.

ARTICULO 7°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a

los cinco días del mes de Junio del año mil novecientos setenta y cinco.

CARLOS H. EVANS RAUL A.LASTIRI

Alde II.

N.

Ludovico Lavia

-Registrada bajo el N° 20.961 -

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art.70 de la Constitución Nacional.

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