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IDENTIFICACION PERSONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IDENTIFICACION PERSONAL

LEY Nº 20.974

Sustituye un capítulo del Decreto Ley 17.671/68.

Sancionada: Julio 24 de 1975.

Promulgada: Agosto 1º de 1975.

Por Cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase al Decreto Ley 17.671/68, en substitución del capitulo X, que fue derogado por la Ley 20.509, el siguiente:

CAPITULO X

Del régimen penal

Artículo 31. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:

a)

El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias

de carácter reservado o secreto relacionabas con la identificación de

las personas;

b)

El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.

Articulo 32. — Será reprimido con multa de cien a mil pesos, o prisión de un mes a un año:
a)

El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción

sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 del Decreto Ley

17.671/68, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente

penado;

b)

El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no

rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento

nacional de identidad confiado a su custodia;

c)

El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o

definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo

detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su

custodia;

d)

El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una

persona o la comunicación o remisión de documentos que por el Decreto

Ley 17.671/68 deba cumplir;

e)

El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción al Decreto Ley 17.671/68.

Articulo 33. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años,

siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:

a)

El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o

formularios falsos destinados a la identificación de las personas,

según las disposiciones del Decreto Ley 17.671/68 y su reglamentación;

b)

El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su

guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las Personas o

de las oficinas seccionales;

c)

El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de

identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o

falsos;

d)

La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.

Artículo 34 — Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:

a)

El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;

b)

El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.

Artículo 35 — Las personas de uno u otro sexo mayores de dieciséis

años, que no gestionaren e correspondiente documento nacional de

identidad dentro del año a contar de la fecha en que cumplieron dicha

edad serán sancionadas con multa de cien a mil pesos o prisión de un

mes a un año y, además, inhabilitación de seis meses a dos años

para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas, sin perjuicio

del cumplimiento del servicio militar que pudiere corresponderles.

Artículo 36. — Los naturalizados que omitieren, sur causa justificada,

identificarse como argentinos dentro del plazo establecido por el juez

que otorgóa ciudadanía serán sancionados con multa de cien a mil

pesos y perderán la ciudadanía, la que no podrán gestionar

nuevamente hasta después de transcurrido cinco años a contar de la

fecha de la sentencia firme que dio por perdida la ciudadanía.

Artículo 37 — Seráreprimido con multa de cien a mil pesos:
a)

El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido que,

previa denuncia del nacimiento de la criatura, no gestionare para ésta

el correspondiente documento nacional de identidad o no lo retirare

dentro del plazo de treinta días a contar del nacimiento;

b)

El padre, madre, tutor o representante legal de un menor que no le

hiciere cumplir con la actualización de los ocho años a que se

refiere el articulo 10 del Decreto Ley 17.671/68.

Artículo 38. — Será reprimido con multa de cien a mil pesos:
a)

Las personas que no cumplan con la actualización de los treinta

años a que se refiere el articulo 10 del Decreto Ley 17.671/68;

b)

Las personas mayores de dieciséis años que no denunciaren dentro

de los treinta días de producido éste, el cambio de su propio

domicilio o el de sus representados legales menores de dieciséis años

o incapacitados.

Artículo 39. — Será reprimido con multa de cincuenta a mil pesos, la

persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su

domicilio a los encargados de la identificación.

Artículo 40. — Serán reprimidas con multa de cien a mil quinientos pesos:
a)

Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a

proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas

no lo hicieren o lo falsearen;

b)

El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida

por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar

planes de defensa o desarrollo;

c)

La persona mayor de dieciséis años que diere un domicilio falso.

Artículo 41. —Los procesos por las infracciones al Decreto Ley

17.671/68 podrán ser promovidos por el ministerio público de oficio,

por denuncia del Registro Nacional de las Personas o de cualquier

habitante mayor de edad y capaz.

Articulo 42. — El juzgamiento de las infracciones al Decreto Ley 17.671/68 corresponderáa la justicia federal.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos

setenta y cinco.

I. A. LUDER.

S. BUSACCA

.A. H. N. Cantoni.

Ludovico Lavia.

—Registrada bajo el Nº 20.974—

DECRETO Nº 2.070

Bs. As., 19/8/75

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 20.974. cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

M. E. de PERON.

Jorge E. Garrido.

Ernesto A. Corvalán Nanclares.

I. A. LUDER. S. BUSACCA
.A. H. N. Cantoni. Ludovico Lavia.