BENEFICIARIOS DEL REGIMEN PROVISIONAL

Rango Ley
Publicación 1975-10-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES

**Institúyese el subsidio por sepelio de beneficios del

régimen nacional de previsión y de pensiones no

contributivas a la vejez, por invalidez, graciables y de leyes

generales.**

LEY 21.074

Sancionada: Septiembre 23 de 1975.

Promulgada de Hecho: Octubre 10 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS

EN CONGRESO, ETC., SANCIONANCON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º. - Institúyese el subsidio por

sepelio de beneficiarios del régimen nacional de previsión

y de pensiones no contributivas a la vejez, por invalidez, graciables

y de leyes generales.

ARTICULO 2º.- Dicho subsidio consistirá en el pago de una suma

equivalente a tres (3) salarios mínimos vitales vigentes al momento del

fallecimiento, y que se hará efectivo a las personas físicas que

acrediten haber sufragado los gastos de sepelio de los beneficiarios

mencionados en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo queda facultado

para incrementar el importe que resulte de lo establecido

precedentemente.

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados tendrá derecho al pago o reintegro, dentro del monto fijado

en el párrafo anterior, de los gastos de sepelio que se abonen a través

del mencionado Instituto.

(Nota Infoleg:las modificaciones al monto del subsidio que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.563B.O. 13/04/1982)

ARTICULO 3º. - A los fines de lo dispuesto en el artículo

1º se considera beneficiario a toda persona que al momento

de su fallecimiento hubiera solicitado prestación jubilatoria

o de pensión del régimen nacional de previsión

y procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera

de esas prestaciones o pensión no contributiva a la vejez,

por invalidez, graciable o de leyes generales .

ARTICULO 4º. - El derecho al cobro de subsidio prescribirá

al año, contado desde el día de la muerte del beneficiario

de la prestación.

ARTICULO 5º. - El subsidio será abonado por

las cajas nacionales de previsión o por el organismo que

tenga a su cargo el pago de la prestación, según

corresponda.

ARTICULO 6º. - El gasto que demande el cumplimiento

de la presente ley se atenderá con los mismos recursos

con que se financian las prestaciones mencionadas en el artículo

3º.

ARTICULO 7º. - Derógase la disposición

contenida en el último apartado del artículo 20

de la Ley Nº 14.370 referida a los gastos de sepelio.

ARTICULO 8º. - La presente ley rige a partir de su

promulgación y se aplica a los casos en que el fallecimiento

del beneficiario de la prestación ocurra a partir de esa

fecha.

ARTICULO 9º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre

del año mil novecientos setenta y cinco.

A. GARCIA. - D. Caressi. - N. S. TORANZO .- L. Lavia

-Registrada bajo el Nº 21.074-

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por

el Art. 70 de la Constitución Nacional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.