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ORGANISMOS DEL ESTADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ORGANISMOS DEL ESTADO

LEY N° 21.099

Organismos autorizados a utilizar el microfilmación de documentos relacionados con seguridad social.

Sancionada: Septiembre 29 de 1975.

Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — Las cajas

nacionales de previsión y la Dirección Nacional de Recaudación

Previsional podrán utilizar el procedimiento de microfilmación para la

documentación incorporada a los expedientes resueltos en forma

definitiva y para toda otra de conservación necesaria en sus archivos.

Los organismos mencionados en el párrafo anterior podrán, asimismo,

proceder a la eliminación, en las condiciones que establezca la

reglamentación, de la documentación y expedientes que hayan ingresado

en sus archivos cuya conservación o microfilmación no resulte necesaria.

El Poder Ejecutivo queda facultado para extender las autorizaciones precedentes a otros organismos de seguridad social.

ARTICULO 2º — El microfilm y

sus fotocopias, obtenidas conforme al procedimiento establecido en esta

ley, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que los originales.

ARTICULO 3º — El procedimiento

de microfilmación deberá asegurar la obtención de copias íntegras,

nítidas y fieles de los documentos originales.

Queda prohibida la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras en

los originales y cualquier arbitrio tendiente a suprimir, modificar o

alterar en todo o en parte sus constancias. La infracción a esas

prohibiciones hará incurrir a los autores y partícipes en las penas

previstas por el Código Penal para la falsificación de documentos en

general.

ARTICULO 4º — El microfilme y

sus fotocopias serán autenticados por dos (2) funcionarios autorizados

por los organismos mencionados en el artículo 1º. Para que las

fotocopias tengan el valor reconocido en el artículo 2º, en la

certificación deberá mencionarse el número de orden del rollo o cinta

respectiva.

ARTICULO 5º — Los organismos

mencionados en el artículo 1º podrán destruir los documentos originales

después de haber verificado las condiciones de eficacia del microfilme

determinadas en el primer párrafo del artículo 3º.

ARTICULO 6º — La documentación

de propiedad de terceros podrá ser destruida después de transcurrido el

plazo que fije la reglamentación, contado desde que ha sido puesta a

disposición de aquéllos por los medios y procedimientos que aquélla

establezca.

Transcurrido ese plazo sin que haya sido reclamada la devolución o

conservación de la documentación, caducará todo derecho a objetar el

procedimiento técnico a que fue sometida y el destino posterior dado a

la misma.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total.

No serán destruidos, total o parcialmente, los expedientes o documentos que tengan interés social o histórico.

ARTICULO 7º —Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve dias del mes de septiembre del año mil novecientos

setenta y cinco.

**A. GARCIA

N. SANCHEZ TORANZO**

D. Caressi

L. Lavia

— Registrada bajo el Nº 21.099 —

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.