FUERZAS ARMADAS

Rango Ley
Publicación 1975-11-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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FUERZAS ARMADAS

**LEY N° 21.134

Créase el "Fondo nacional para la construcción de viviendas de servicio

para el personal militar, de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval

Argentina"**

Sancionada: Setiembre 30 de 1975

Promulgada de hecho: Octubre 24 de 1975

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -Créase el fondo

nacional para la construcción de viviendas de servicio para el personal

militar, de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 2º -Dicho fondo se integrará de la siguiente forma:

a)

Con el tres por ciento (3%) de los recursos que obtenga la Lotería

Nacional de Beneficencia y Casinos, provenientes de las jugadas de

lotería, sorteos de quiniela, utilidades de casinos, apuestas de

pronósticos deportivos (PRODE) y beneficio de los hipódromos de Palermo

y San Isidro;

b)

Con los recursos que a tal fin le sean asignados por el presupuesto general de la administración nacional;

c)

Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren;

d)

Con los recursos que se obtengan por la percepción de los aranceles

de uso para la ocupación de las viviendas, que fije la comisión

permanente;

e)

Con el proveniente del producido del movimiento de los capitales que posea el fondo.

ARTICULO 3º -A los fines

establecidos por la presente ley se procederá a la apertura de una

cuenta especial que se denominará: "Fondo nacional para la construcción

de viviendas de servicio para el personal militar de Gendarmería

Nacional y de Prefectura Naval Argentina"

ARTICULO 4º -El gobierno del

fondo que se crea estará a cargo de una comisión permanente presidida

por el ministro de Defensa e integrada por los comandantes generales

del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

Serán funciones de esta comisión:

a)

Establecer las formas prioritarias de inversión;

b)

Aprobar los programas y planes relativos a las viviendas a

construirse, tipo de las mismas y demás detalles correspondientes,

procurando la uniformidad de las viviendas a construirse, según las

zonas y necesidades;

c)

Fijar los cupos a asignarse para cada programa o plan.

ARTICULO 5º -La Administración

del fondo estará a cargo de una comisión de administración presidida

por un representante del Ministerio de Defensa e integrada por un

representante del Comando General del Ejército; uno del Comando General

de la Armada; uno del Comando General de la Fuerza Aérea; uno de

Gendarmería Nacional y uno de Prefectura Naval Argentina.

Las funciones de esta comisión serán:

a)

La administración directa del fondo;

b)

Realizar los concursos de precios o licitaciones para la

contratación de las construcciones o convenir las mismas con las

entidades técnicas del Estado o encarar su ejecución por contratación

directa cuando las circunstancias así lo exijan;

c)

Adjudicar las obras respectivas;

d)

Convenir y aceptar precios de compra de viviendas ya construidas previa intervención de los organismos asesores respectivos.

ARTICULO 6º -La comisión

permanente podrá incorporar un representante de la provincia en la cual

se lleven a cabo construcciones y/o adquisiciones de viviendas, dentro

del régimen de la presente ley, como asesor para los estudios y

proyectos aplicables en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 7º -El personal

necesario para el funcionamiento de las comisiones mencionadas en los

artículos 4º y 5º provendrá de los integrantes de las instituciones

referidas en la presente ley y a esos efectos sus actividades serán

consideradas igualmente como las de un destino de servicio. En caso de

requerirse asistencia profesional o técnica las comisiones permanentes

podrán contratar el personal necesario. Los recursos financieros para

cubrir los gastos que originen el funcionamiento de las mismas, así

como la contratación de profesionales o técnicos, se obtendrán del

fondo nacional creado por la presente ley, por los conceptos y en la

forma que exige su reglamentación.

ARTICULO 8º -El Fondo

nacional para la construcción de viviendas de servicio para el personal

militar, de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, será

destinado al estudio, proyecto, construcción, adquisición, equipamiento

y mantenimiento de viviendas y formular planes para la construcción o

adquisición de edificios destinados a crear centros cívicos en aquellos

lugares donde se manifieste su real necesidad.

ARTICULO 9º -Las inversiones

del artículo anterior pasarán a integrar los respectivos patrimonios de

las instituciones y quedará a cargo de las mismas su administración y

conservación.

ARTICULO 10 -Las

unidades de vivienda serán adjudicadas al personal en actividad

mientras dure su situación de revista en el lugar de ubicación de las

viviendas y conforme a las reglamentaciones que sobre la materia rijan

en las citadas instituciones.

ARTICULO 11 -A los

ocupantes se les retendrá de los haberes la parte correspondiente al

pago por el uso de la vivienda que fijen los comandos generales con

destino a este fondo nacional.

ARTICULO 12 -De las sumas

retenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los

comandantes generales efectivizarán mensualmente las transferencias

financieras que correspondan al fondo nacional, con la finalidad

prevista en la presente ley y con carácter de contribución.

ARTICULO 13 -La comisión

permanente se constituirá dentro de los treinta (30) días a partir de

la vigencia de la presente ley, transcurridos los cuales la misma

propondrá, a través del Ministerio de Defensa, la reglamentación de

esta ley dentro de los noventa (90) días siguientes.

ARTICULO 14 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y

cinco.

A. GARCIA

N. SANCHEZ TORANZO

D. Caressi

L. Lavia

-Registrada bajo el N° 21.134-

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 7° de la Constitución Nacional.

A. GARCIA N. SANCHEZ TORANZO
D. Caressi L. Lavia

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