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EJERCICIO PROFESIONAL DE ESCRIBANOS

Texto vigente a fecha 1983-01-31

JUSTICIA

Ley N° 21.212

Creación de registros notariales

Sancionada: Setiembre 30 de 1975.

Promulgada: Octubre 22 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CREACION DE REGISTROS

ARTICULO 1° Facúltase al Poder Ejecutivo a crear en la Capital Federal

setecientos (700) nuevos registros notariales, los que serán provistos,

por esta única vez, de conformidad con el concurso que establece esta

ley.

PRESENTACION A CONCURSO - CONDICIONES

ARTICULO 2° — Podrán presentarse a dicho concurso los escribanos

matriculados en la Capital Federal, a la fecha de sanción de esta ley;

y los escribanos titulares de registros notariales de la Provincia de

Buenos Aires que acrediten haber ejercido, en forma habitual, actividad

profesional en la Capital Federal, con anterioridad al 1° de marzo de

1974.

Los escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en las condiciones

establecidas, deberán presentar su solicitud, ofreciendo pruebas

requerirlas dentro del plazo de sesenta (60) días desde la publicación

de esta ley, ante el Ministerio de Justicia de la Nación, el que

resolverá en consecuencia en forma inapelable.

CONCURSO

ARTICULO 3° — El concurso se ajustará a las siguientes bases:
a)

Se adjudicarán quinientos cincuenta (550) registros entre los

escríbanos que obtengan mayor puntaje por antigüedad y antecedentes,

computándose tres (3) puntos por cada año de antigüedad como titular de

registro, dos (2) puntos por cada año como adscripto y un (1) punto por

cada año como matriculado; por antecedentes podrán computarse hasta

cuarenta (40) puntos;

b)

Se adjudicarán ciento cincuenta (150) registros entre los escribanos

que habiéndose presentado al concurso, no obtuvieren registro conforme

a lo dispuesto en el inciso anterior, computándose, además de la

antigüedad y los antecedentes en la forma prevista, hasta sesenta (60)

puntos por oposición oral y escrita.

c)

El jurado será presidido por un miembro del Tribunal de

Superintendencia de! notariado de la Capital Federal e integrado además

por dos (2) escribanos designados por el Ministerio de Justicia, uno a

propuesta del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y el otro a

propuesta del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires

Tendrá facultades para interpretar las disposiciones aplicables y

resolverá dentro del término de noventa (90) días; su fallo, que será

inapelable, lo comunicará al Poder Ejecutivo para la designación de los

adjudicatarios;

d)

Antes de ser puestos en posesión de su cargo, en un plazo no mayor

de doce (12) meses cntados desde de designación, los escribanos de la

Provincia de Buenos Aires deberán acreditar la aceptación e su renuncia

a los Registros Provinciales.

ADSCRIPCIONES

ARTICULO 4° — Los registros creados por esta ley no tendrán adscripciones. Se exceptúan los siguientes casos:

a)

Cuando los titulares propongan un adscripto en el plazo de doce

meses a contar de la fecha de su designación, exclusivamente entre los

concursantes que no hubieran obtenido registro con arreglo a esta ley:

b)

A solicitud de los actuales adscríptos de los Registros de la

Provincia de Buenos Aires cuyos titulares obtuvieron los nuevos

registros.

Los adscriptos sucederán al titular del Registro en caso de muerte, incapacidad total, renuncia o destitución de este.

DISCIPLINA PROFESIONAL

ARTICULO 5° — Los escribanos

titularos de registro, antes de tomar posesion de sus cargos, deberán

comunicar al Colegio el domicilio donde instalarán su notaría u

oficina, a los efectos de la habilitación correspondiente, la que se

acordará cuando el lugar y el ámbito elegido reúnan las condiciones

mínimas de seguridad y decoro, de conformidad con las normas que al

respecto dicte el Colegio y las que determine el Decreto Reglamentario

de esta ley.

ARTICULO 6° — No podrán

efectuar anuncios que hagan suponer la existencia de una notaría, ni

ejercer funciones que correspondan exclusivamente a los escribanos

dentro de su competencia material y territorial, quienes no se

encuentren habilitados para ellos. Quienes infrinjan esta norma serán

reprimidos por el Tribunal de Superintendencia con multa de hasta mil

pesos ($ 1.000) y, en caso de reincidencia, con arresto de treinta (30)

días o multa de hasta dies mil pesos ($ 10.000) y, además, la clausura

del local u oficina respectiva, todo ello sin perjuicio de otras

sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las leyes

penales. Si la infracción se cometiera con la cooperación o en la

oficina de un'escribano de está jurisdicción, éste será sancionado con

multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000), sin perjuicio de las otras

sanciones disciplinarias que puedan corresponderr en caso de

reincidencia.

ARTICULO 7° —El Tribunal de

Superintendencia, de oficio o a solicitud del Colegio, y con su

interveneón, procederá h allanar con auxilio de la fuerza pública, los

domicilios donde se presuma que se cometén las infracciones antes

mencionadas y, comprobadas que sean, aplicará las sanciones previstas,

sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieren.

PROTECCION JURISDICCIONAL

ARTICULO 8° — I. — Cuando se

trate de actos notariales instrumentados fuera del ámbito de aplicación

de la Ley número 12.990, para surtir efectos en su territorio, la

gestión de las certificaciones exigidas para su otorgamiento, la

determinación y visación de las obligaciones fiscales y su pago, y en

su caso, la inscripción de los documentos en los registros públicos que

corresponda, estarán exclusivamente a cargo de notarios de la

demarcación que fija dicha ley.

II. — Dichos Instrumentos se incorporarán en copia certificada por el

notarlo autorizante al protocolo, sin necesidad de intervención

judicial, mediante acta protocolar en la que se individualizará el

instrumento respectivo y se consignarán las menciones de orden

administrativo, fiscal y registral exigidas por las leyes.

Para su inscripción en los registros públicos, el notario interviniente

expedirá copia del acta, que presentará juntamente con la copia

legalizada del instrumento extendido fuera de la demarcación, dentro de

los plazos legales.

III. — El honorario a percibirse por estas actuaciones resultará de

aplicar el sesenta por ciento (60 %) del arancel de escribanos de la

Capital Federal sobre el negocio instrumentado en el documento que se

protocoliza.

IV. — Este artículo no se aplicará cuando en la provincia a que

pertenezca el escribano autorizante de la escritura a inscribir, no

existan normas similares a las precedentes, estableciéndose así una

reciprocidad derivada de la existencia o no de preceptos semejantes.

MATRICULACION Y COLEGIACION

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 12.990 por el siguiente:

"Artículo 5° — El Colegio de Escribanos llevará la matrícula

profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las

condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma

y sello profesional. La matricularán en el Colegio de Escribanos de la

Capital Federal es compatible con la matrícula de cualquier otro

Colegio notarial.

Se cancelará la inscripción:

a)

A pedido del propio escribano inscripto;

b)

Por disposición del Tribunal de Superintendencia''.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 12.990 por el siguiente:

"Artículo 49. — Se consideran colegiados los escribanos de registro,

los autorizados y los matriculados con interioridad al 1° de octubre de

1975.

La colegiación se regirá por el estatuto del Colegio de

Escribanos de acuerdo con lo establecido por esta ley y su

reglamentación. En las asambleas del Colegio de Escribanos podrán

participar con voz y voto solamente los escribanos colegiados".

ARTICULO 11. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 50 de la Ley N° 12.990, por el siguiente:

"Artículo 50. — Inciso b) Para ser electo presidente o vicepresidente

se requerirá una antigüedad en la colegiación no menor de diez años, y

de cinco años para los demás cargos del consejo directivo".

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y

cinco.

**AMERICO

GARCIA

N. S. TORANZO**

I. S. de

Cesaretti

Ludovico Lavia

— Registrada bajo el N° 21.212 —