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PERSONAL DE CASAS DE RENTA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRABAJO

LEY N° 21.239

Personal de casas de renta. Modificación parcial de la Ley N° 12.981.

Sancionada: Diciembre 4 de 1975

Promulgada: Diciembre 29 de 1975

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N° 12.981 por el siguiente:

"ARTICULO 3º - El personal comprendido en la presente ley gozará de los siguientes beneficios:

a)

Un descanso no inferior a doce (12) horas consecutivas entre el cese

de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en

las horas convenidas por las partes teniendo en cuenta la naturaleza

del inmueble, su ubicación y modalidades de la prestación del servicio.

Cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso

será sin perjuicio de la atención de los servicios centrales, los que

deberán ser adecuadamente prestados en extensión fijada por el

empleador.

El descanso nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de urgencia;

b)

Un descanso intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos

trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la tarde,

cuyo comienzo será fijado por el empleador;

c)

Un descanso semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora 13

del día sábado hasta la hora 24 del domingo sin disminución de las

retribuciones;

d)

Un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

Doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).

Veinticuatro (24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20).

Veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Cuando el período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el

trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos (2)

lapsos.

El empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del

período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año

siguiente. En caso de fraccionamiento, uno de los lapsos podrá

otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud del

trabajador. Queda reservado al empleador fijar la fecha de iniciación

de las vacaciones, la que deberá ser comunicada al trabajador con una

anticipación no menor de treinta (30) días.

Será de aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las

disposiciones anteriores lo establecido en el título V del régimen de

contrato de trabajo, aprobado por Ley número 20.744.

Durante el descanso semanal y en el período de vacaciones, las

funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas

por un suplente, cuya retribución estará a cargo del empleador. Queda

prohibido el desempeño de la suplencia por la esposa e hijos del

titular o por otra persona comprendida en los beneficios de esta ley,

que desempeñe funciones permanentes aun cuando fuera en otro inmueble y

con otro empleador;

e)

Indemnizaciones en caso de accidentes de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

ARTICULO 2º -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argenitno, en Buenos Aires, a

los cuatro días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y

cinco.

L. A. LUDER

N. SANCHEZ TORANZO

A. H. N. Cantoni

Alberto L. Rocamora

- Registrada bajo el N° 21.239 -

L. A. LUDER N. SANCHEZ TORANZO
A. H. N. Cantoni Alberto L. Rocamora