IMPUESTOS
Modificación parcial del Decreto-Ley N° 20.221/73
LEY N° 21.251
Sancionada: Diciembre 31 de 1975.
Promulgada: Enero 20 de 1976.
POR CUANTO:
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC; SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º -- Modifícase elDecreto-Ley N° 20.221/73 y sus modificaciones, en la siguiente forma:
1º -- Elimínase el párrafo incorporado al artículo 1º por el apartado II del punto 1º del artículo 4º de la Ley N° 20.633.
2º -- Modifícase el artículo 9º en la siguiente forma:
I. Sustitúyese en el primer párrafo del inciso b) la expresión "de
patentes por el ejercicio de actividades con fines de lucro", por la
expresión "los ingresos brutos --sin perjuicio de que en casos
especiales la imposición consista en una cuota fija en función de
parámetros relevantes-- derivados del ejercicio de actividades
empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales, con fines de
lucro, de profesiones, oficios e intermediaciones, y de toda actividad
habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de
dependencia, de profesiones liberales que no estuvieren organizadas en
forma de empresa y el desempeño de cargos públicos".
II. Incorpórase el siguiente inciso:
Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del
23 de octubre de 1964 vigentes al 31 de diciembre de 1974, sin
perjuicio de ulteriores modificaciones de éste por unanimidad de
partes, considerando al impuesto sobre los ingresos brutos derivados
del ejercicio de actividades a que se refiere el inc. b) regido por sus
disposiciones.
ARTICULO 2º -- Las modificaciones introducidas por los puntos 1º y 2º del artículo anterior al Decreto-Ley
N° 20.221/73 y sus modificaciones regirán exclusivamente para los tres
(3) años calendarios a iniciarse el 1 de enero de 1976, inclusive.
Transcurrido dicho lapso, automáticamente volverán a regir las
disposiciones afectadas por los mencionados puntos de dicho artículo.
ARTICULO 3º -- El derecho a
participar a partir del 1 de enero de 1976, inclusive, en el producido
de los impuesto a que se refiere el Decreto-Ley N° 20.221/73 y sus
modificaciones, queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de
las provincias a las modificaciones introducidas por la presente ley,
la cual será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del
Ministerio del Interior y conocimiento del de Economía.
Si al 30 de junio de 1976 alguna provincia no hubiera comunicado su
adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los
fondos que le hubieran correspondido --incluidos los que deberá
reintegrar por el período 1/1/76 - 30/6/76 y que le hubieren sido
remitidos a cuenta de su adhesión-- ingresarán en un veinte por ciento
(20 %) al "Fondo de desarrollo regional" y el saldo a "Rentas Generales
de la Nación".
En caso de adhesiones posteriores a la fecha indicada en el párrafo
anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de
comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse
valer derechos respecto a recaudaciones realizadas con anterioridad.
Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán
necesariamente, para su validez, la adhesión a las disposiciones del
mismo.
ARTICULO 4º -- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables desde el 1 de enero de 1976, inclusive.
ARTICULO 5º -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congrso Argentino, en Buenos Aires a
los treinta y un días del mes de Diciembre del año mil novescientos
setenta y cinco.
I A LUDER
N SAMCHEZ TORANZO
R. Arancivia Laborda
L. Rocamora
- Registrada bajo el N° 21.251 -
| I A LUDER | N SAMCHEZ TORANZO |
|---|---|
| R. Arancivia Laborda | L. Rocamora |