IMPUESTOS
IMPUESTOS
LEY N° 21.287
Se establece un impuesto sobre el capital de las empresas.
Buenos Aires, 2 de abril de 1976
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 to. Del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Hecho imponible. Vigencia del tributo
ARTICULO 1º — Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los capitales resultantes de los balances anuales, determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que cierren entre el 30 de abril de 1976 y el 31 de diciembre de 1985, ambas fechas inclusive.
La reglamentación fijará el procedimiento a seguir para los casos en que no se efectúen balances anuales.
Sujetos
ARTICULO 2° — Son sujetos pasivos del impuesto:
Las sociedades domiciliadas en el país:
Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país;
Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquéllas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales;
Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior.
Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolla, total o parcialmente, su actividad.
Están incluidos en este inciso, entre otros:
— Una sucursal.
— Una empresa o explotación unipersonal.
— Una base fija para la prestación de servicios técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de existencia visible.
— Una agencia o una representación permanente.
— Una sede de dirección o de administración.
— Una oficina.
— Una fábrica.
— Un taller.
— Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.
— Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.
— El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal a quienes éstas pertenecen, y el mantenimiento de existencia de dichas mercaderías con tales fines.
— El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal, así como también con fines de publicidad, suministro de información, investigaciones técnicas o científicas o actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresas o explotación unipersonal.
No se considerará establecimiento estable la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios.
Tampoco se consideran establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b) del presente artículo.
Exenciones
ARTICULO 3º — Estarán exentos del impuesto.
Los bienes situados en el territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en las condiciones previstas por el decreto ley 19.640/72;
Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que los declare exentos del presente o de todo gravamen;
Los depósitos en dinero originados por las franquicias otorgadas por el régimen de desgravación impositiva para la compra de títulos privados;
Los depósitos en caja de ahorro, con las limitaciones que establezca la reglamentación;
Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva en virtud de lo dispuesto en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias. Tal exención será procedente a condición de que, en caso de extinción y de acuerdo con las previsiones de sus estatutos dichos bienes pasaran al Estado Nacional o provincial o municipios, a instituciones pertenecientes a los mismos o a una o más de las entidades aludidas precedentemente;
Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que éstos establezcan;
Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto y las cuotas partes de fondos comunes de inversión;
Los capitales de cualquier tipo de empresa o explotación, en la proporción en que los mismos pertenezcan a entidades que gocen de la exención del presente gravamen, en virtud de lo dispuesto en el inciso f) del presente artículo. La reglamentación fijará el procedimiento a seguir y los requisitos a cumplir en el caso en que dichas entidades posean acciones de empresas alcanzadas por el impuesto;
El capital imponible cuando el mismo sea igual o inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Autorízase al Poder Ejecutivo para eximir del presente gravamen a los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades.
TITULO II
Liquidación del gravamen.
Base imponible
ARTICULO 4º — El capital surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo al fin del ejercicio de acuerdo con las normas de valuación y determinación que se establecen en la presente ley.
Valuación del activo
ARTICULO 5º — Los bienes del activo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
Los bienes amortizables, excepto inmuebles, se valuarán al costo de adquisición o producción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas, en su caso, diferencias, de cambio— se le restarán las cuotas de amortización ordinarias, calculadas de conformidad con las disposiciones de la ley de Impuesto a las Ganancias, correspondientes a los años de vida útil transcurridos hasta el año, inclusive, por el cual se determina el gravamen.
Sobre el importe así obtenido se aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o de finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, para el último trimestre calendario vencido a la fecha de cierre del período fiscal que se liquida, sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios.
Las diferencias de cambio activadas con anterioridad al ejercicio cerrado en 1972 y aún no amortizadas serán computadas por su valor residual impositivo.
Los inmuebles se valuarán al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —disminuido en su caso, del modo que determine la reglamentación, cuando incluyera edificios, construcciones o mejoras ya inexistentes al tiempo del cierre del ejercicio— se aplicará el índice de actualización que corresponda a la fecha de dicho costo o valor, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido al que se refiere la liquidación del impuesto como la base de la variación del índice a que se refiere el inciso anterior.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al costo de compra o construcción más el costo del terreno o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, se le restará el importe que resulte de aplicar el dos por ciento (2 %) anual sobre el valor atribuible al edificio, construcción o mejoras desde la fecha de adquisición, ingreso al patrimonio o de finalización de la construcción, según corresponda, hasta el año por el cual se liquida el gravamen. Sobre el importe así obtenido se aplicará el índice previsto en el inciso anterior referido a la fecha que corresponda, de las citadas precedentemente.
Si los inmuebles estuvieren destinados a actividades forestales, frutícolas o similares, o que impliquen un consumo o agotamiento del bien la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes, mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que correspondiere practicar.
En el caso de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias, corresponderá una rebaja del cincuenta por ciento (50 %) sobre los valores de los mismos;
Los bienes de cambio se valuarán de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias;
Los depósitos en moneda extranjera y las existencias de la misma se valuarán al último valor de cotización anterior a la fecha de cierre del ejercicio;
Los créditos cualquiera sea su naturaleza deberán valuarse por su valor nominal. Los créditos en moneda extranjera deberán valuarse siguiendo el método de revaluación anual de saldos impagos y, considerando las normas indicadas en el inciso precedente. Todos los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las ganancias.
Los títulos públicos, acciones y demás títulos valores que se coticen en bolsas o mercados se valuarán al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo. Cuando los bienes referidos revistan el carácter de bienes de cambio, se estará a lo dispuesto en el inciso c).
Los demás bienes se valuarán por su costo.
Bienes computables y no computables
ARTICULO 6º — Los bienes del activo valuados de acuerdo con las normas del artículo anterior se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación del impuesto.
No serán computables:
Los bienes exentos del gravamen;
Los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Bienes situados en el exterior con carácter permanente
ARTICULO 7º. — Se entenderán como bienes situados con carácter permanente en el exterior:
Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;
Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.
Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;
Los automotores patentados o registrados en el exterior;
Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se presumirá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí por un lapso de seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio;
Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior;
Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país, se entenderá como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. A tales efectos se entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;
Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;
Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de Seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.
Pasivo computable
ARTICULO 8º — El pasivo estará integrado por:
Las deudas de la sociedad, asociación, empresa o explotación, aplicando para su valuación, cuando lo fueren en moneda extranjera, las normas de revalúo anual de saldos impagos que se disponen para los créditos;
Están incluidas en este inciso las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio;
Las reservas técnicas de las compañías de seguros, de capitalización y similares y los fondos de beneficios de los asegurados de vida;
Los importes correspondientes a beneficios percibidos por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios.
Capital. Prorrateo del pasivo
ARTICULO 9º — El pasivo determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se deducirá del activo del siguiente modo:
Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación del gravamen, el pasivo se deducirá íntegramente del valor de los mismos, considerándose capital a la diferencia resultante;
Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación del gravamen, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes. El capital resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.
Rubros no considerados como activo pasivo
ARTICULO 10. — A los efectos de la liquidación del presente gravamen no se considerarán como activo las pérdidas, los saldos pendientes de integración de los accionistas y los saldos deudores del dueño o socios.
Asimismo, no se considerarán como pasivo los saldos acreedores del dueño o socios.
Los establecimientos estables comprendidos en el inciso d) del artículo 2º y las filiales no considerarán los saldos de la cuenta casa matriz, dueño, cofilial, cosucursal o equivalente como activo, en el caso en que sean deudores y no lo computarán como pasivo si son acreedores, con excepción de aquellos pasivos que respondan al saldo de precio de bienes importados no destinados al activo fijo, en la medida en que por disposiciones cambiarias o de importación, no hubieran podido saldarse a la fecha de cierre del ejercicio.
Capital imponible. Deducciones
ARTICULO 11. — Para obtener el capital imponible, se deducirán del capital los siguientes conceptos:
Los honorarios de los integrantes de los órganos de administración, consejo de vigilancia y sindicatura de las sociedades anónimas domiciliadas en el país;
Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a disposición dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias;
El impuesto a las ganancias del ejercicio en el caso de entidades que fueren contribuyentes de dicho gravamen.
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