LOCACIONES URBANAS

Rango Ley
Publicación 1976-06-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

(Nota Infoleg: por art. 3° inc. a) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento, se deroga la presente Leycon excepción de su artículo 6°. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

LOCACIONES URBANAS

LEY N° 21.342

Normalización de locaciones urbanas. Régimen que reemplaza al instituído por la Ley 20.625 y sus prórrogas.

Buenos Aires, 29 de junio de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

DE LAS LOCACIONES DE VIVIENDA

CAPITULO I

Ámbito de aplicación

ARTICULO 1º - Beneficiarios. -

Se regirán por las disposiciones de este título las locaciones y

sublocaciones de inmuebles urbanos destinados exclusivamente a

vivienda, con muebles o sin ellos, iniciadas con anterioridad al

primero de enero de 1974 y cuyo plazo contractual estuviese vencido a

la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2º - Exclusiones. - Quedan excluidas de este régimen:

a)

Las locaciones cuyo locatario, o éste con su grupo conviviente,

tuviere capacidad económica suficiente para adquirir o alquilar otra

vivienda análoga o que, aun siendo inferior, fuere adecuada a su

necesidad de alojamiento. Para determinar la capacidad económica se

tendrán en cuenta los bienes, ingresos, nivel de vida y egresos

habituales;

b)

Las locaciones de destino mixto, salvo cuando el inmueble por sus

características corresponda manifiestamente a vivienda y las

actividades lucrativas que en aquél se lleven a cabo sean de escaso

volumen y ejercidas, exclusivamente, en forma personal por el titular

de la locación o por algunos de los integrantes de su grupo conviviente;

c)

Las locaciones concertadas por ausencia temporaria del locador

cuando ese motivo esté expresado en el contrato o surja de prueba

fehaciente.

Se presumirán celebradas con ese motivo cuando el locador

haya sido trasladado temporariamente en razón de su cargo a otro lugar

del país o del extranjero, si el contrato se hubiese efectuado dentro

de los sesenta (60) días anteriores al traslado o posteriormente

durante su permanencia en aquel lugar, y siempre que el inmueble locado

hubiese sido su vivienda habitual. A los efectos de la presunción del

párrafo anterior la circunstancia del traslado sólo se acreditará con

la constancia escrita del organismo oficial al que pertenezca el

locador;

d)

Las relaciones de hospedaje, hotelería y análogas cuando el local

hubiese sido habilitado a esos fines por la autoridad competente. No se

requerirá habilitación cuando en una casa de familia, ocupada en su

mayor parte por ésta, se recibiese a extraños en calidad de huéspedes;

e)

La ocupación de habitaciones en hogares asistenciales o

establecimientos análogos que presten los servicios inherentes a sus

fines;

f)

Las locaciones de temporada con fines de vacaciones de turismo, y en

general, las locaciones que tengan un objeto expresado de carácter

transitorio, cuando en el contrato se manifieste el carácter de la

locación y se la subordine a un plazo cierto o incierto;

g)

Las ocupaciones accesorias de otros contratos.

ARTICULO 3º - Ocupación efectiva. -

El locatario sólo podrá invocar los derechos conferidos por el presente

Título cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ocupe

efectivamente el inmueble por sí, o por intermedio de su cónyuge, de

sus ascendientes o descendientes.

ARTICULO 4º - Cesión y sublocación. -Los

contratos regidos por este Título no podrán ser cedidos ni los

inmuebles sublocados, en todo o en parte, sin autorización expresa del

locador. Serán nulos los actos jurídicos que se celebren en violación

de esta norma y ese hecho será causal de desalojo.

Si la totalidad o parte del inmueble hubiese sido sublocada, sin

violación de la ley o del contrato, a partir del requerimiento que en

tal sentido y en forma fehaciente le dirija el locador, el locatario

quedará excluido de la relación locativa respecto de lo sublocado,

pasando el sublocatario a ser locatario directo con la obligación de

pagar el alquiler correspondiente a su anterior sublocación. En los

casos de sublocación parcial el locatario podrá pedir la reducción

proporcional del alquiler.

Si la sublocación fuera total, la exclusión del locatario podrá ser

requerida también por el sublocatario único que asuma las obligaciones

del locatario hacia el locador

ARTICULO 5º - Declaración jurada. -

El locatario deberá presentar anualmente una declaración jurada en la

que individualice detalladamente sus bienes e ingresos y los de su

grupo conviviente, conforme a los requisitos del Anexo A y a los demás

que pueda exigir el Poder Ejecutivo nacional. La presentación del año

1976 deberá efectuarse entre el 1 y el 31 de octubre y las sucesivas en

el último cuatrimestre de cada año, dentro de los plazos que

determinará el Poder Ejecutivo nacional. La declaración se presentará

por triplicado en las sucursales de la Empresa Nacional de Correos y

Telégrafos -ENCOTEL- o de los bancos oficiales. El original sellado y

fechado por esas entidades deberá ser entregado por el locatario al

locador dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento del

plazo de presentación.

El duplicado sellado y fechado, quedará en poder

del locatario y el triplicado, retenido por la entidad receptora será

remitido por ésta, también sellado y fechado, a la Secretaría de Estado

de Vivienda y Urbanismo.

Si el locatario no entregara la declaración al locador en los plazos

previstos, éste le intimará su entrega en forma fehaciente, para que se

la efectúe en el término de diez (10) días, previa presentación en las

entidades mencionadas precedentemente. Si el locador no la recibiere o

no diere constancia fehaciente de ello, el locatario deberá

notificársela notarial o judicialmente. El incumplimiento de la entrega

de la declaración jurada, una vez vencido el plazo de intimación,

importará para el locatario su exclusión del régimen de esta ley y el

falseamiento u ocultamiento de datos traerá aparejadas las sanciones

previstas en el artículo 20.

ARTICULO 6º - Garantía del Estado. -

El Estado garantiza la libertad de contratación y el ejercicio regular

de los derechos de los contratantes en las locaciones iniciadas o que

se inicien a partir del 1 de enero de 1974. Las condiciones pactadas

entre locadores y locatarios no serán alteradas por el Poder Público ni

éste aplicará medidas en relación con las locaciones urbanas que deban

ser cumplidas a expensas de una sola de las partes.

CAPITULO II

Plazos de restitución y régimen de precios

ARTICULO 7º - Plazos de restitución. -

Las locaciones regidas por la presente ley mantendrán su vigencia hasta

la conclusión del plazo de restitución que para cada caso se establece:

a)

Hasta el 30 de junio de 1978 las iniciadas en el período comprendido

entre el 3 de agosto de 1967 y el 31 de diciembre de 1973;

b)

Hasta el 31 de marzo de 1979 las iniciadas en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1957 y el 2 de agosto de 1967;

c)

Hasta el 30 de noviembre de 1979 las iniciadas con anterioridad al 1 de marzo de 1957.

ARTICULO 8º - Alquiler. - Las

locaciones comprendidas en este Título, abonarán, durante los períodos

que a continuación se indican, el alquiler que en cada caso se

establece:

a)

Desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 1976, el doce y medio por ciento (12,5 %) del valor locativo;

b)

Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1976, el veinticinco por ciento (25 %) del valor locativo;

c)

Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1977, el treinta y siete y medio por ciento (37,5 %) del valor locativo;

d)

Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 1977, el cincuenta por ciento (50 %) del valor locativo.

e)

Desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 1977, el sesenta y dos y medio por ciento (62,5 %) del valor locativo;

f)

Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1977, el setenta y cinco por ciento (75 %) del valor locativo;

g)

Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1978, el ochenta y siete y medio por ciento (87,5 %) del valor locativo;

h)

Desde el 1 de abril de 1978 hasta el vencimiento de los respectivos

plazos de restitución establecidos en el artículo 7º, el ciento por

ciento (100 %) del valor locativo.

El valor locativo será el resultante

de multiplicar el alquiler inicial de la locación por el coeficiente

previsto para ese año en la escala que contiene el anexo B de la

presente ley.

A los efectos de este artículo, el alquiler inicial es el del primer

mes de la locación, o el del mes de enero de 1943, si ésta se hubiera

iniciado antes.

Si la locación es continuación de otra u otras amparadas en anteriores

leyes de emergencia, se tomará como base el alquiler más antiguo no

anterior al mes de enero de 1943.

Si no existiera prueba documental sobre la fecha y precio del alquiler

inicial se estará provisoriamente al que declare bajo juramento el

locatario, o al tenido en cuenta al aplicarse la ley 18.880, sin

perjuicio de que, en caso de disconformidad, el locador requiera

judicialmente su fijación definitiva.

Desde el 1 enero de 1977 y hasta el 31 de marzo de 1977 el valor

locativo se actualizará de acuerdo con la variación sufrida por el

índice salarial del peón industrial para la Capital Federal durante el

último semestre de 1976.

A partir del 1 de abril de 1977 el valor locativo se actualizará

trimestralmente de acuerdo con la variación sufrida por el índice

salarial del peón industrial para la Capital Federal durante el

trimestre inmediato anterior.

El locatario continuará pagando el alquiler que abone en la actualidad mientras éste sea superior al establecido por esta ley.

ARTICULO 9º - Reajuste por ingresos del locatario. -

El alquiler resultante del artículo 8º no podrá superar el veinticinco

por ciento (25 %) de los ingresos del locatario y su grupo conviviente.

Para gozar de este beneficio el locatario deberá entregar al locador la

declaración jurada a que se refiere el artículo 5º, actualizada a la

fecha de ejercer ese derecho, y comenzará a abonar a partir de ese

momento el alquiler que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La declaración de mala fe de cualquiera de los datos de la declaración

jurada hará incurrir al locatario en causal de desalojo sin perjuicio

de las sanciones previstas en la presente ley.

El locador podrá solicitar semestralmente una actualización de dicha

declaración a fin de comprobar las variaciones de los ingresos

declarados.

En ningún caso el alquiler que perciba el locador podrá ser inferior al monto que abone el locatario al 30 de junio de 1976.

ARTICULO 10. - Reajuste por gastos del locador. -

En ningún caso el alquiler que efectivamente se abone podrá ser

inferior a una suma que permita al locador cubrir los gastos ordinarios

de explotación y mantenimiento, impuestos, tasas, expensas comunes y

demás contribuciones a su cargo y gozar de una renta neta equivalente

al cincuenta por ciento (50 %) de las mencionadas erogaciones o al diez

por ciento (10 %) del valor locativo, a elección del locador.

Cuando los alquileres abonados por aplicación del art. 9º sean

inferiores a los fijados en este artículo, el locador tendrá acción

sumarísima para reclamar su ajuste. El locador, comunicando al

locatario el monto de las erogaciones, podrá efectuar dicho reajuste

semestralmente.

En los casos de unidades sometidas al régimen de la ley 13.512 los

gastos se ajustarán automáticamente con las certificaciones de expensas

comunes liquidadas por la administración del consorcio.

Las reparaciones, refacciones y gastos extraordinarios deberán ser

abonados por el locatario cuando el locador acredite la necesidad de su

realización y pago, en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas,

actualizadas a partir de la mora, con el índice del salario del peón

industrial para la Capital Federal.

CAPITULO III

Recuperación de la vivienda

ARTICULO 11. - Recuperación de la vivienda para habitarla. -

El propietario o copropietario de uno o varios inmuebles podrá demandar

la restitución de los que le sean necesarios para alojamiento propio,

de un ascendiente o descendiente, o para ampliación de su vivienda

cuando ésta resultare insuficiente para sus necesidades habitacionales

siempre que concurrieren las siguientes condiciones:

a)

Ser titular del dominio o condominio del bien reclamado con anterioridad al 31 de diciembre de 1973;

b)

No tener ni haber tenido, el propietario, los beneficiarios de la

desocupación o sus respectivos cónyuges, otra vivienda adecuada a sus

necesidades disponibles en los tres (3) años anteriores a la

presentación de la demanda, salvo razones fundadas a criterio judicial.

Los plazos de antigüedad no se interrumpirán por fallecimiento del

propietario y sus herederos podrán invocar en su beneficio la que

hubiere tenido el causante.

Los beneficiarios de la vivienda recuperada deberán ocuparla en forma

efectiva y continuada durante un mínimo de tres (3) años, contados a

partir de los noventa (90) días siguientes a la restitución, lapso

durante el cual no podrá ser enajenada. El juez al dictar sentencia dispondrá la anotación marginal, en el

Registro de la Propiedad, de la prohibición de la venta, y del plazo

durante el cual regirá aquélla.

ARTICULO 12. - Compensación por recuperación de la vivienda. -

En la situación prevista en el artículo 11 el propietario deberá

compensar al locatario con un importe equivalente al diez por ciento

(10 %) del valor real del inmueble, importe que se actualizará al

momento del pago.

Si existieran sublocatarios la compensación se prorrateará entre todos

de acuerdo con la superficie exclusiva que utilice cada uno de ellos.

Si el propietario no tuviera otra unidad que aquella cuya recuperación

solicita y él y su cónyuge, si lo hubiera, no tuvieran bienes de

fortuna ni otras rentas o ingresos que los provenientes de su trabajo o

prestación previsional y los alquileres de la vivienda requerida, no se

deberá abonar la compensación establecida en este artículo.

ARTICULO 13. - Recuperación para edificar. -

El propietario podrá demandar la restitución del bien locado para

construir un edificio que cumpla con alguno de los siguientes

requisitos:

a)

Triplicar la cantidad de unidades funcionales y el número de

ambientes habitables. Se entenderá por unidad funcional a la que tenga

acceso independiente y comprenda como mínimo una habitación, espacio

para cocinar y baño;

b)

Quintuplicar la superficie cubierta si el destino del inmueble a construir no fuera el de vivienda;

c)

Construir la máxima superficie permitida por las reglamentaciones oficiales.

En los casos previstos en este artículo el propietario deberá compensar

al locatario con un importe equivalente al quince por ciento (15 %) del

valor real del inmueble, importe que se actualizará al momento del pago.

Si existieran sublocatarios la compensación se prorrateará entre todos

los ocupantes de acuerdo con la superficie exclusiva que utilice cada

uno de ellos.

Con la demanda deberá acreditarse el dominio del inmueble y acompañarse

la siguiente documentación firmada por profesional habilitado: planos,

planillas de superficie por inmueble, memoria descriptiva de lo

existente y de lo proyectado, informe sobre el cumplimiento de lo

establecido en este artículo y plazo probable de duración de la obra.

La construcción deberá iniciarse dentro de los ciento ochenta (180)

días de recuperado totalmente el inmueble, salvo impedimentos

debidamente justificados, y se terminará en el plazo que el juez fije,

valorando las características de la obra y el informe profesional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.