TRATADOS INTERNACIONALES
Ley 21.353
CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DE MAR POR HIDROCARBUROS.
BUENOS AIRES, 8 de julio de 1976
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. - Autorízase la aceptación del "Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos", abierto a la firma en Londres el 12 de mayo de 1954, cuyo texto forma parte de la presente Ley, con las enmiendas adoptadas por la Conferencia Internacional celebrada en Londres entre el 26 de marzo y el 15 de abril de 1962 y las adoptadas el 21 de octubre de 1969 por Resolución A.175(VI) de la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTICULO 2. - Formúlense las siguientes reservas en el acto de aceptación: "a) Con respecto al artículo XIII de la República Argentina se reserva el derecho de dar intervención a la Corte Internacional de Justicia". "b) La República Argentina hace reserva de lo dispuesto por el artículo XVI inciso 4 del Convenio, declarando que sólo serán obligatorias para ellas las enmiendas que formalmente aceptare".
ARTICULO 3. - En el acto de aceptación del Convenio se aceptarán las reservas formuladas por Portugal respecto al artículo VII, por la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Arabia Saudita y Túnez al artículo XIII, por los Estados Unidos de América a los artículos XI y XVI, y por Italia, Liberia y Fiji al artículo XVI y se objetarán las formuladas por los Estados Unidos de América, Liberia y Fiji respecto al artículo VIII.
ARTICULO 4. - Formúlese en el acto de aceptación la siguiente declaración interpretativa: "En razón de haber extendido la República Argentina su soberanía hasta las 200 millas, según lo establecido en el artículo 1 del Decreto-Ley 17.094/66, su jurisdicción a los efectos de la contaminación también debe tener ese alcance".
ARTICULO 5. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA - Gomez - Klix - Guzzetti -
ANEXO A-Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos. abierto a la firma en Londres el 12/5/54-
ARTICULO I 1. Para los fines del presente convenio, y a menos que el contexto imponga un sentido diferente, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado: "La Oficina" tiene el sentido que se le asigna en el art. XXI "Descarga", cuando se refiere a hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos, significa cualquier descarga, expulsión o escape, cualquiera que fuere la causa "Diesel-oil pesado" significa el diesel-oil usado por los buques cuya destilación a una temperatura que no exceda de 340 grados C(al ser sometido a la prueba standard ASTM-D, 86/59) reduzca el volumen en no más del 50 por ciento "Milla" significa la milla náutica de 6080 pies o 1852 metros "Hidrocarburos" significa petróleo crudo, fuel-oil, diesel-oil pesado, o aceites lubricantes: en inglés el adjetivo "oily" será interpretado en consecuencia "Mezcla de hidrocarburos" significa toda mezcla que contenga 100 o más partes de hidrocarburos por cada 1.000.000 de partes de la mezcla. "Organización" significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. "Buque" significa toda embarcación de mar, de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes, ya sean autopropulsadas o a remolque de otro buque, que efectúan un viaje por mar "Petrolero" significa todo buque en el cual la mayor parte del espacio destinado a la carga está construido o adaptado para el transporte de líquidos a granel y que no transporta por el momento más que hidrocarburos en esta parte del espacio reservada a la carga. 2. Para los fines del presente convenio, los territorios de un gobierno contratante comprenden el territorio del país de este gobierno así como cualquier otro territorio cuyas relaciones internacionales dependan de la responsabilidad de este gobierno y al cual se haya hecho extensivo el convenio en aplicación del art.
XVIII.
ARTICULO II 1. El presente convenio se aplicará a los buques matriculados en cualesquiera territorios de un gobierno contratante y a los buques no matriculados que posean la nacionalidad de una parte contratante con excepción de: a) los petroleros cuyo arqueo bruto sea inferior a 150 toneladas y otros buques, que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea inferior a 500 toneladas entendiéndose que cada gobierno contratante tomará las medidas necesarias para aplicar las prescripciones del convenio a tales buques en la medida que sea razonable y practicable teniendo en cuenta su tamaño, servicio y tipo de combustible usado en su propulsión b) los buques ocupados por el momento en la industria ballenera cuando estén de hecho empleados en operaciones de pesca c) los buques que naveguen en los Grandes Lagos de Norteamérica y cursos de agua comunicantes o tributarios de los mismos que se extienden hacia el Este hasta la exclusa St. Lambert, en Montreal, provincia de Quebec, Canadá, durante la duración de la navegación.
los buques de guerra y los empleados como buques auxiliares de la Marina de Guerra durante la duración de este servicio. 2. Los gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las medidas apropiadas para que se apliquen las prescripciones equivalentes a las del presente convenio a los buques referidos en el inc. d) del párrafo 1 de este artículo en la medida que sea razonable y practicable.
ARTICULO III A reserva de las disposiciones de los arts. IV y V a) Quedará prohibida a todo petrolero al cual se aplica el presente convenio la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos dentro de los límites de cualquiera de las zonas prohibidas previstas en el anexo A del convenio. b) Todo buque al cual se aplica el presente convenio, que no fuere petrolero, descargará hidrocarburos y mezclas de hidrocarburos lo más lejos posible de tierra. A la expiración de un plazo de tres años a contar de la fecha de entrada en vigor del convenio con relación a un territorio, el párrafo a) del presente artículo se aplicará igualmente a los buques que no sea petroleros que dependan de ese territorio conforme al párrafo 1) del art. II, entendiéndose que la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos no estará prohibida cuando tales buques se dirijan a un puerto que no está dotado de las instalaciones previstas en el art. VIII para los buques que no fueren petroleros c) La descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos quedará prohibida a todo buque al cual se aplica el convenio, de un arqueo bruto igual o superior a 20.000 toneladas y cuyo contrato de construcción se haya concluido en la fecha o después de la fecha en la cual entrará en vigor la presente disposición. No obstante, si el capitán estima que circunstancias particulares hacen desaconsejable o imposible la conservación a bordo de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos, la descarga podrá efectuarse fuera de las zonas prohibidas previstas en el anexo A del convenio. Las razones que hayan justificado esta descarga serán comunicadas al gobierno contratante de cuyo territorio depende el buque conforme al párrafo 1) del art. II. Todas las informaciones relativas a tales descargas deberán comunicarse a la Organización por los gobiernos contratantes por lo menos una vez al año.
ARTICULO IV El art. III no será aplicable: a) A la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos efectuada por un buque para asegurar su propia seguridad o la de otro buque, para evitar daños al buque o a la carga, o para salvar vidas humanas en el mar b) Al escape de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos a raíz de una avería o pérdida imposibles de evitar, si se han adoptado todas las precauciones razonables, después de ocurrir la avería o descubrir la pérdida, para impedir o reducir tal escape c) A la descarga de residuos procedentes de la purificación o clarificación del fuel-oil o aceites lubricantes, siempre que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra.
ARTICULO V El art. III no se aplicará a la descarga procedente de las sentinas de un buque: a) De toda mezcla de hidrocarburos durante el período de doce meses siguiente a la fecha de entrar en vigor el convenio para el territorio del cual depende el buque conforme al párrafo 1) del art. II b) Después de la expiración de este período de una mezcla que no contenga otros hidrocarburos más que aceite lubricante filtrado o escurrido de los compartimentos de máquinas.
ARTICULO VI 1. Toda contravención a las disposiciones de los arts.III y IX constituye una infracción punible por la legislación del territorio del cual depende el buque de acuerdo con el párrafo 1) del art. II 2. Las sanciones penales que un territorio de un gobierno contratante impondrá, según su legislación, por las descargas ilegales de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos fuera de su mar territorial deberán ser lo suficientemente severas como para desalentar tales descargas ilegales y no serán más leves que las previstas para las mismas infracciones cometidas en su mar territorial. 3. Los gobiernos contratantes pondrán en conocimiento de la Organización las sanciones aplicadas efectivamente para cada infracción.
ARTICULO VII 1. A la expiración de un plazo de un año posterior a la fecha de entrar en vigor el convenio para el territorio del cual depende el buque, conforme al párrafo 1) del art. II, todo buque al cual se aplica el convenio deberá estar provisto de dispositivos que permitan evitar, en la medida que sea razonable y posible, el escape de fuel-oil o de diesel-oil pesado hacia las sentinas, a menos que se prevean medios eficaces para evitar que los hidrocarburos de estas sentinas se descarguen al mar en contravención al convenio. 2. Se evitará, si es posible, el transporte de agua de lastre en los tanques de combustible.
ARTICULO VIII 1. Cada gobierno contratante tomará las medidas necesarias para fomentar la creación de las siguientes instalaciones: a) Según las necesidades de los buques que los utilizan, los puertos serán dotados de instalaciones capaces de recibir, sin ocasionar demoras indebidas a los buques, los residuos y mezclas de hidrocarburos que los buques que no fueren petroleros pudiesen tener para descargar después de separada la mayor parte del agua de la mezcla b) Los terminales de carga de hidrocarburos deberán estar dotados de instalaciones adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que todavía tuvieran por descargar los petroleros en las mismas condiciones c) Los puertos de reparación de buques deberán estar dotados de instalaciones adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que tuviesen que descargar, en las condiciones precitadas, los buques que entren en el puerto para sufrir reparaciones. 2. Para la aplicación del presente artículo, cada gobierno contratante decidirá cuáles son los puertos y terminales de carga de su territorio apropiados al propósito de los incs. a) b) y c) del párrafo 1) de este artículo. 3. Los gobiernos contratantes darán cuenta a la Organización, para su transmisión al gobierno contratante interesado, de todos los casos en los que estimen que las instalaciones a que se refiere el párrafo 1) de este artículo son insuficientes.
ARTICULO IX 1. Todos los petroleros y todos los buques que usan hidrocarburos como combustibles llevarán, en la forma establecida en el anexo B del convenio, un libro registro de hidrocarburos que podrá o no estar integrado en el diario de navegación oficial. 2. Los asientos deben hacerse en el libro registro de hidrocarburos cada vez que se lleven a cabo las siguientes operaciones a bordo del buque: a) Lastrado y descarga de agua de lastre de los tanques de carga de los petroleros b) Limpieza de los tanques de carga de los petroleros c) Sedimentación en los tanques de decantación y descarga del agua de los petroleros d) Descarga por el petrolero de residuos de hidrocarburos de los tanques de decantación y de otro origen e) Lastrado o limpieza durante la travesia de los tanques de combustible de los buques que no sean petroleros f) Descarga por los buques que no fueren petroleros de residuos de hidrocarburos de los tanques de combustibles y de otro origen g) Descarga o escape accidental o excepcional de hidrocarburos de los petroleros o buques no petroleros. En el caso de descargas o escapes de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos referidas en el inc. c) del art. III y en el art. IV, deberá hacerse el asiento en el libro registro de hidrocarburos indicando las circunstancias y causas de tales descargas o escapes.
Cada una de las operaciones mencionadas en el párrafo 2) de este artículo será registrada íntegramente y sin demora en el libro registro de hidrocarburos de forma que queden asentados todos los aspectos relativos a la operacion. Cada página será firmada por el oficial u oficiales responsables de las operaciones en cuestión y, cuando el buque esté con su dotación normal, por el capitán. Los asientos se redactarán, en un idioma oficial del territorio del cual depende el buque conforme al párrafo 1) del art.II, o bien en inglés o en francés. 4. El libro registro de hidrocarburos será conservado a bordo en un lugar de fácil acceso para fines de su inspección en todo momento razonable y, excepto para los buques de remolque sin tripulación, deberá encontrarse a bordo del buque. Deberá permanecer disponible durante un período de dos años a contar del último asiento. 5. Las autoridades competentes de los territorios de un gobierno contratante podrán examinar, a bordo de los buques a los cuales se aplica el convenio, mientras se encuentren en un puerto de esos territorios, el libro registro de hidrocarburos del cual deben estar provistos conforme a las disposiciones del presente artículo.
Podrán sacar copias fidedignas y exigir la certificación del capitán del buque. Cualquier copia certificada como conforme por el capitán del buque será aceptada en procedimientos judiciales, en caso de proceso, como prueba de los hechos declarados en el libro registro de hidrocarburos. Toda intervención de las autoridades competentes en virtud de las disposiciones del presente párrafo será efectuada de la manera más expeditiva posible sin que por ello el buque pueda ser demorado.
ARTICULO X 1. Todo gobierno contratante podrá suministrar al gobierno del territorio del que depende el buque conforme al párrafo 1) del art.
II, pormenores por escrito de las evidencias de que tal buque ha incurrido en contravención a una de las disposiciones del convenio, dondequiera que haya ocurrido la contravención alegada. En la medida de lo posible, las autoridades competentes del primer gobierno mencionado notificarán al capitán del buque sobre la contravención alegada. 2. Una vez recibida la exposición de los hechos, el segundo gobierno examinará el asunto y podrá requerir del primero que le suministre datos más completos y más concretos sobre la contravención alegada. Si el gobierno del territorio del cual depende el buque estima que los elementos de prueba son suficientes y se ajustan a las exigencias legales como para servir de cabeza de procedimiento contra el capitán o armador del buque con motivo de la infracción alegada, dicho gobierno hará dar curso al procedimiento que corresponda a la mayor brevedad posible e informará al otro gobierno y a la organización sobre el resultado de sus actuaciones.
ARTICULO XI Ninguna de las disposiciones del presente convenio podrá ser interpretada como susceptible de causar derogación de poderes de cualquier gobierno contratante para tomar medidas dentro de los límites de su jurisdicción respecto a cualquier asunto relacionado con el convenio. Ni tampoco como motivo susceptible de dar pie a una ampliación de jurisdicción de cualquier gobierno contratante.
ARTICULO XII Cada uno de los gobiernos contratantes remitirá a la Oficina y al organismo correspondiente de las Naciones Unidas: a) El texto de las leyes, los decretos, las ordenanzas y reglamentos en vigor en todos sus territorios, destinados a dar efectividad al presente convenio b) Todo informe oficial o resumen condensado de informes oficiales en cuanto muestren resultados obtenidos de la aplicación de las disposiciones del presente convenio, siempre que tales informes o resúmenes no fueren de carácter confidencial, en opinión del gobierno interesado.
ARTICULO XIII Toda diferencia que se suscitare entre los gobiernos contratantes con relación a la interpretación o aplicación del presente convenio, y no pudiere ser salvada por vía de negociación, será elevada para su fallo, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes desavenidas acepten someterla a juicio arbitral.
ARTICULO XIV 1. El presente convenio permanecerá abierto a la firma durante tres meses a contar de la fecha de hoy y, después de este plazo, continuará abierto a la aceptación. 2. A reserva del art. XV, los gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán entrar a ser parte del Convenio mediante: a) Firma sin reservas en cuanto a su aceptación b) Firma a reservas de aceptación seguida de aceptación o c) Aceptación. 3. La aceptación se hará efectiva mediante el depósito de un instrumento de aceptación en la Oficina, la cual informará a todos los gobiernos que ya han firmado o aceptado el presente convenio de cada firma y depósito de aceptación y de la fecha de tal firma o depósito.
ARTICULO XV 1. El presente convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en la cual no menos de diez gobiernos se hayan hecho parte del convenio de los cuales cinco sean de países con no menos de 500 000 toneladas brutas de petroleros. 2. a) Para todos los gobiernos que firmaren el convenio sin reserva de aceptación, o lo aceptaren antes de la fecha arriba establecida, la fecha de entrada en vigor será la estipulada en el párrafo 1) de este artículo. Para aquellos gobiernos que aceptaren el convenio en la fecha establecida, o después de ella, el convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha de haberse depositado la aceptación de dicho gobierno. b) La Oficina informará, a la mayor brevedad, a todos los gobiernos que hubieren firmado o aceptado el convenio sobre la fecha en la cual éste entrará en vigor.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.