IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1976-08-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Ley Nº 21.367

Régimen de franquicias a favor de ganaderos criadores.

Buenos Aires, 30 de julio de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los titulares de

establecimientos de cría y de cría e invernada podrán computar en

concepto de pago a cuenta del saldo de impuesto a las ganancias

resultante de su declaración jurada anual, la suma que resulte de

multiplicar el incremento en número de cabezas de hacienda hembra

operado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de cada año,

cualquiera fuere la fecha de cierre del ejercicio fiscal, por el

importe de un mil pesos ($ 1.000.--) tratándose de hacienda vacuna o

por los importes que para las demás especies fije el Poder Ejecutivo,

teniendo en cuenta las respectivas relaciones.

ARTICULO 2º - Cuando por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º resultara un excedente, el

mismo podrá ser computado como pago a cuenta del saldo de impuesto

resultante de la declaración jurada anual, del mismo ejercicio, del

impuesto sobre el capital de las empresas, en ambos casos

exclusivamente en relación al que corresponda en virtud de la

explotación beneficiada.

ARTICULO 3º - El incremento por

cada especie, deberá mantenerse por un período de tres (3) años. En

caso contrario, el crédito fiscal utilizado conforme a los artículos

precedentes será considerado deuda fiscal desde el momento de su

utilización y deberá ser ingresado en la forma y plazo que establezca

la Dirección General Impositiva, siendo de aplicación las disposiciones

de la Ley Nº 21.281.

ARTICULO 4º - En ningún caso la

utilización de la franquicia que establecen los artículos 1º y 2º dará

lugar a que se originen saldos a favor de los contribuyentes.

ARTICULO 5º - Las disposiciones

de la presente ley regirán para los incrementos de hacienda hembra de

especie vacuna que se produzcan a partir del 1 de enero de 1976,

inclusive.

El Poder Ejecutivo queda, asimismo, facultado para otorgar a otras

especies -en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1º-

tratamientos análogos, en cuyo caso determinará la vigencia de los

beneficios respectivos.

ARTICULO 6º -Facúltase al

Poder Ejecutivo a suspender la vigencia de la franquicia acordada por

la presente ley, como asimismo a reducir o incrementar el importe

establecido en el artículo 1º, no debiendo, en este último caso,

excederse del incremento del índice de precios mayoristas agropecuarios

operado en cada año calendario.

ARTICULO 7º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

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