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INVERSIONES EXTRANJERAS

Texto vigente a fecha 1980-04-25

TEXTO ORDENADO DE LA LEY 21.382

aprobado como Anexo I del Decreto N° 1853/1993

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS.

ARTICULO 1 - Los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país en cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 3 destinados a la promoción de actividades de índole económica, o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales, sujetos a las disposiciones de la presente ley y de las que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.
ARTICULO 2 - A los fines de la presente ley se entiende por:
1.

Inversión de capital extranjero:

a)

Todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicado a actividades de índole económica realizadas en el país.

b)

La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.

2.

Inversor extranjero: Toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero definidas en el próximo inciso de este artículo, cuando sean inversoras en otras empresas locales.

(Nota Infoleg: a los efectos de lo establecido en el art. 2° inc. 2), el art. 3° del Decreto 1853/93B.O. 8/9/1993 dice que "el concepto de inversor extranjero incluye a las personas físicas o jurídicas argentinas con domicilio fuera del territorio nacional.")

3.

Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en el cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del 49 % del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

4.

Empresa local de capital nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del 51 % del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

5.

Domicilio: El definido en los Artículo 89 y 90 del Código Civil.

ARTICULO 3 - La inversión extranjera podrá efectuarse en:
1.

Moneda extranjera de libre convertibilidad.

2.

Bienes de capital, sus repuestos y accesorios.

3.

Utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior.

4.

Capitalización de créditos externos en moneda extranjera de libre convertibilidad.

5.

Bienes inmateriales, de acuerdo con la legislación específica.

6.

Otras formas de aporte que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.

ARTICULO 4.—

Las inversiones de capital extranjero requieren aprobación previa del Poder Ejecutivo, la que en su caso se ajustará a la legislación específica aplicable, cuando:

1.

Se efectúen en los siguientes sectores:

a)

Defensa y seguridad nacional;

b)

Prestación de servicios públicos postales, de electricidad, gas y telecomunicaciones;

c)

Radioemisoras, estaciones de televisión, diarios, revistas y editoriales;

d)

Energía;

e)

Educación;

f)

Entidades financieras y seguros.

Se faculta al Poder Ejecutivo para incorporar otros sectores a los precedentemente enunciados.

2.

Impliquen convertir a una empresa local de capital nacional cuyo

patrimonio neto excediera la suma de diez millones de dólares estadounidenses (U$S 10.000.000) o su equivalente en otras divisas en empresa local de capital extranjero, cuando:

a)

Se efectúen aportes de capital;

b)

Se adquieran participaciones en el capital. Esta aprobación se

otorgará excepcionalmente, cuando resulte un beneficio evidente para la economía nacional.

Quedan exceptuadas las adquisiciones de participaciones realizadas como consecuencia de la ejecución judicial de garantías otorgadas para asegurar créditos de acreedores domiciliados en el exterior y las que se efectúen en el marco de procedimientos concursales.

3.

Se adquieran fondos de comercio que no sean propiedad de inversores

extranjeros y cuyo valor exceda la suma de diez millones de dólares estadounidenses (U$S 10.000.000) o su equivalente en otras divisas. Esta aprobación tendrá el mismo carácter de excepción establecida para el inciso 2.b).

4.

Su importe supere la suma de veinte millones de dólares estadounidenses (U$S 20.000.000) o su equivalente en otras divisas.

5.

Su titular sea un Estado extranjero o una persona jurídica extranjera de derecho público.

6.

Se soliciten beneficios especiales o promocionales de cualquier

naturaleza en el orden nacional cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo y condicione la inversión propuesta.

Las inversiones extranjeras contempladas en este artículo que se realicen con posterioridad a la sanción de la presente ley sin contar con la aprobación del Poder Ejecutivo, serán nulas a todos los efectos legales.

ARTICULO 5.—

Las siguientes inversiones de capital extranjero no requerirán aprobación:

1.

Reinversión total o parcial de utilidades correspondientes a

inversiones de capital extranjero registradas de conformidad con esta ley en las empresas locales que las generaron, aunque se realice en los sectores comprendidos en el inciso 1), del artículo 4°, siempre que no implique convertir a la empresa receptora en una empresa local de capital extranjero y se destine a las actividades para las que se aprobó la inversión original o a las que la empresa receptora desarrollaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.382, u otras afines.

2.

Nuevas inversiones en moneda extranjera de libre convertibilidad,

aunque se realicen en los sectores comprendidos en el inciso 1), del artículo 4°, que se destinen a las actividades para las que se aprobó la inversión original o a las que la empresa receptora desarrollaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.382, u otras afines, que se encuentren comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a)

No superen anualmente el treinta por ciento (30%) del capital

extranjero registrado en la empresa receptora y no impliquen convertirla en una empresa local de capital extranjero.

b)

Sean realizadas por inversores extranjeros que tengan capital

registrado en empresas locales de capital nacional, en ejercicio del derecho de preferencia y para mantener una participación relativa igual o menor a la que poseían hasta ese momento.

3.

Aportes de capital en moneda extranjera de libre convertibilidad, no

comprendidos en el artículo 4°, cuyos importes no superen la suma de cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 5.000.000) o su equivalente en otras divisas y siempre que no impliquen convertir a la empresa receptora en una empresa local de capital extranjero.

Las disposiciones de este artículo no liberan a la empresa receptora de la obligación de obtener las autorizaciones exigidas por la legislación específica, si la hubiere.

ARTICULO 6.—

Las inversiones de capital extranjero no comprendidas en los artículos 4° y 5° requerirán aprobación previa de la autoridad de aplicación, la que en su caso se ajustará a la legislación específica aplicable.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, las siguientes inversiones extranjeras que se realicen con posterioridad a la sanción de la presente ley sin contar con la aprobación citada, serán nulas a todos los efectos legales:

1.

Adquisiciones de participaciones de capital y fondos de comercio,

las que serán aprobadas teniendo en cuenta el criterio de excepcionalidad previsto en el inciso 2 b) del artículo 4°.

Quedan excluidas de este inciso las adquisiciones previstas en el artículo 4°, inciso 2 b), "in fine".

2.

Las que excedan de la suma de cinco millones de dólares

estadounidenses (U$S 5.000.000) o su equivalente en otras divisas y no superen la suma de veinte millones de dólares estadounidenses (U$S 20.000.000) o su equivalente en otras divisas.

3.

Los aportes de capital no incluidos en el artículo 4°, inciso

2 a), en razón de los valores del patrimonio neto de la empresa local."

ARTICULO 7 - Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional.
ARTICULO 8 - Los aportes transitorios de capital extranjero que se efectúen con motivo de la ejecución de contratos de locación de cosas, de obras o de servicios u otros, no están comprendidos en la presente ley y se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme a las disposiciones legales que les fueren aplicables, no obstante lo cual los titulares de dichos aportes podrán optar por realizar su inversión dentro de los términos de esta ley.
ARTICULO 9 - Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
ARTICULO 10.—
1.

La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el Registro de

Inversiones Extranjeras. Dicho registro tomará razón de las inversiones de capital extranjero existentes a la fecha de la presente ley, de acuerdo con las previsiones del artículo 19 y de las que se efectúen en el futuro de acuerdo con las previsiones de los artículos 4°, 5° y 6° de esta ley, así como de los movimientos de capital correspondientes a dichas inversiones.

2.

Toda inversión de capital extranjero aprobada por el Poder Ejecutivo

o por la autoridad de aplicación de conformidad con los artículos 4° y 6°, respectivamente, quedará registrada ante el Registro de Inversiones Extranjeras una vez acreditado su ingreso efectivo al país, en la forma y plazos que establezca la reglamentación. Para gozar de los derechos que otorga la ley, las inversiones a que se refiere el artículo 5° deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación, dentro del plazo que fije la reglamentación, y acreditar ante la misma el carácter de inversor extranjero, así como también, en su caso, el ingreso y destino de la inversión."