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FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Texto vigente a fecha 1983-09-07

FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Ley N° 21.383

Se amplían funciones y atribuciones.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1976

EN uso de las atribuciones conferidas por el artícuo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -La Fiscalía

Nacional de Investigaciones Administrativas estará integrada por un (1)

Fiscal General, cinco (5) Fiscales Adjuntos, dos (2) Secretarios

Generales, cinco (5) Secretarios Letrados y tres (3) Contadores

Auditores. El Fiscal General tendrá la categoría jerárquica y

presupuestaria del Procurador General de la Nación. Los Fiscales

Adjuntos quedarán equiparados en cuanto a jerarquía y retribución a los

Fiscales de Cámara, los Secretarios Generales a los Fiscales de Primera

Instancia, los Secretarios Letrados a los Secretarios de Cámara y los

Contadores Auditores a los Peritos Contadores.

Para el desempeño de los cargos mencionados, se requerirán las

condiciones que la ley exige, respectivamente, para las jerarquías

enunciadas precedemente.

ARTICULO 2º - Los miembros de

la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas estarán

sometidos a todos los deberes, obligaciones e inhabilitaciones que la

ley impone a aquellos funcionarios a quienes están equiparados en

cuanto a jerarquía y retribución.

El fiscal general será designado mediante decreto del Poder Ejecutivo y

permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta; sólo

podrá ser removido por las mismas causas y mediante el mismo

procedimiento previsto para el procurador general de la Nación.

Los Fiscales Adjuntos serán designados por decreto del Poder Ejecutivo

a propuesta del Fiscal General, permaneciendo en sus funciones mientras

dure su buena conducta y sólo serán removidos por las mismas causas y

mediante el mismo procedimiento previsto para los Jueces de la Nación.

El Fiscal General designará a los Secretarios Generales y a su personal

y, a propuesta de los respectivos titulares, el de las Fiscalías

Adjuntas.

ARTICULO 3º - Corresponde al Fiscal General:

a)

Promover la investigación de la conducta administrativa de los

agentes integrantes de la Administración nacional, de sus entidades

descentralizadas, de las empresas del Estado o de propiedad del Estado

y de la Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, sus

organismos y dependencias. Las investigaciones serán promovidas,

cualquiera sea el conducto por el cual los hechos imputados lleguen a

conocimiento del Fiscal General. En todos los supuestos los sumarios se

formarán por el solo impulso de la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo

disponga.

b)

Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga

como principal fuente de recursos el aporte estatal ya sea prestado en

forma directa o indirecta, al solo efecto de determinar la correcta

inversión dada a los mencionados recursos.

c)

Distribuir entre los Fiscales Adjuntos las investigaciones que no resolviera efectuar personalmente.

d)

Denunciar ante la justicia competente los hechos que como

consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados como

presuntos delitos.

En tales casos la actuación de la Fiscalía tendrá valor de prevención

sumaria y el ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los

Fiscales de primera instancia en turno ante el Tribunal donde quede

radicada la denuncia, quienes en ningún caso podrán desistir la acción

penal y deberán apelar de toda decisión adversa a sus pretensiones. La

Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas podrá sin embargo,

asumir en cualquier estado de la causa, cuando lo considere necesario,

el ejercicio directo de la acción pública, o impartir a los señores

Fiscales de las causas las instrucciones que a su juicio correspondan y

requerirles los pertinentes informes.

ARTICULO 4º -Cuando en el

curso de un proceso judicial en sede penal se efectuare imputación

formal de delito contra un agente público por hechos vinculados con el

ejercicio de su función, el juez de la causa deberá poner esta

circunstancia en conocimiento de la Fiscalía, a efectos de que ésta en

el término de diez (10) días de notificada considere lo determinado en

el inciso d) "in fine" del artículo anterior.

ARTICULO 5º - Cuando de la

investigación practicada por la Fiscalía resultaren comprobadas

transgresiones a normas administrativas, el Fiscal General pasará las

actuaciones con dictamen fundamentado a la Procuración del Tesoro de la

Nación, en caso de tratarse los imputados de personal superior. En los

casos restantes, los antecedentes serán girados al funcionario de mayor

jerarquía administrativa de la repartición correspondiente. En ambos

casos dichas actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser

instruido por las autoridades correspondientes.

En todas estas actuaciones, la Fiscalía será tenida, necesariamente,

como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial,

el derecho a recurrir de toda resolución adversa a sus pretensiones.

Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o lo

resuelto según el caso.

ARTICULO 6º - A los fines de

las investigaciones que la Fiscalía deba practicar, el Fiscal General y

los fiscales adjuntos estarán investidos de las siguientes facultades:

a)

Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de las

reparticiones o funcionarios públicos, la colaboración necesaria que

éstos estarán obligados a prestar.

Cuando la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos "ad hoc".

b)

Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento

que se estime útil, a cualquier organismo público, nacional, provincial

o municipal y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,

todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término

que les fije, bajo apercibimiento de ley. Al respecto, no se podrá

oponer a la Fiscalía disposición alguna que establezca el secreto de lo

requerido, sea que se base en un interés público o privado; solamente

se admitirá la negativa cuando se fundamente en la salvaguarda de un

interés atinente a la seguridad nacional. Tampoco se podrá oponer a la

Fiscalía secreto alguno invocándose razones de interés fiscal.

c)

Informar al Poder Ejecutivo cuando estimare que la permanencia en

funciones de un Ministro, Secretario de Estado o funcionario con

jerarquia equivalente pueda obstaculizar gravemente la investigación,

para que determine las acciones a adoptar. Cuando se tratare de

funcionarios de jerarquía inferior a los mencionados precedentemente,

podrá solicitar su suspensión al ministro respectivo o autoridad de

quien dependa, quedando subsistente la posibilidad de reiterar este

requerimiento hasta el Poder Ejecutivo.

d)

Practicar allanamientos en lugares públicos o privados cuando la

necesidad de la investigación lo exigiere, así como proceder al

secuestro de toda la documentación o elementos útiles a los fines de la

investigación.

e)

Cuando estimare que la ejecución, continuación o consecuencias de

los actos o hechos sometidos a su investigación, pudieran causar un

perjuicio grave e irreparable para el Estado, solicitará su suspensión

al Poder Ejecutivo.

f)

Interceptar correspondencia de cualquier tipo de persona o entidades

públicas o privadas, cuando se considere indispensable a los fines de

la investigación, así como disponer a los mismos efectos la

intervención de comunicaciones telefónicas.

g)

Disponer la detención e incomunicación de los presuntos responsables

por medio de las autoridades respectivas, cuando en el curso de una

investigación se estableciera "prima facie" la comisión de un delito,

en cuyo caso deberá, dentro del término de veinticuatro (24) horas,

poner los hechos en conocimiento del juez competente y los detenidos a

su disposición.

h)

Ordenar y recibir declaraciones testimoniales y recibir toda

manifestación verbal o escrita de los presuntos responsables de los

hechos bajo investigación.

i)

Requerir el auxilio de las fuerzas policiales y de seguridad y pedir

la colaboración de todos los servicios de informaciones del Estado, la

que estarán obligados a prestar.

j)

Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de sus

funciones ya sea en forma directa o por medio de las autoridades

judiciales correspondientes a las que podrá requerir a tal efecto.

El ejercicio de las facultades enumeradas en los incisos c), d), e), f)

y g) del presente artículo, deberán ser dispuestas por auto

fundamentado.

ARTICULO 7º - Los Fiscales

Adjuntos intervendrán en aquellas investigaciones que les hayan sido

asignadas por el Fiscal General de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 3º, inciso c) con las facultades que esta ley acuerda a dicho

funcionario, con excepción de las enumeradas en los incisos c), d), e),

f)

y g) del artículo 6º que sólo podrán ser dispuestas por el Fiscal

General.

Agotada la investigación los Fiscales Adjuntos pondrán el expediente a despacho, con su dictamen fundamentado.

ARTICULO 8º- Cuando el cúmulo

de investigaciones en trámite impidan o perturben el normal

desenvolvimiento de las mismas el Fiscal General podrá delegar bajo su

supervisión, la investigación de casos concretos entre Fiscales

Adjuntos "ad hoc".

La designación de los Fiscales Adjuntos "ad hoc" se realizará por

sorteo de una lista no menor de diez (10) abogados, que anualmente

confeccionará el Fiscal General.

Los Fiscales Adjuntos "ad hoc" deberán reunir las mismas condiciones que las exigidas para los titulares.

Los Fiscales Adjuntos "ad hoc" para el ejercicio de sus funciones,

tendrán las mismas atribuciones y responasabilidades que los titulares.

Para el cometido de las funciones de los Fiscales Adjuntos "ad hoc", el

Fiscal General podrá adscribirles personal regular de la Fiscalía o el

transitorio que aquél le autorice a contratar.

La remuneración del Fiscal Adjunto "ad hoc" será regulada por la Cámara

Federal de Apelaciones de la Capital Federal y la del personal eventual

por el Fiscal General.

La remuneración estará a cargo del Tesoro Nacional.

ARTICULO 9º - La autoridad

administrativa que corresponda de los Ministerios, Secretarías de

Estado, empresas del Estado o de propiedad del Estado, entidades

descentralizadas e Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires y

sus dependencias, deberán comunicar a la Fiscalía la iniciación de

aquellos sumarios administrativos que revistan importancia, gravedad o

trascendencia, con una relación de los hechos que lo originen, a fin de

ésta si lo estimare necesario o conveniente, tome intervención.

Si la Fiscalía General no toma intervención, una vez resuelto el

sumario deberá remitírsele copia autenticada de la resolución final,

dentro de los cinco días de quedar firme.

ARTICULO 10. - En los casos mencionados en el Artículo precedente el Fiscal General podrá optar por:

1.

Disponer la suspensión del sumario administrativo, el que deberá ser

girado de inmediato a la Fiscalía a fin de que se practique la

investigación prevista en el Artículo 3º, inc. a) de la presente.

2.

Que el sumario se instruya por la vía correspondiente, en cuyo caso

la Fiscalía será tenida necesariamente como parte acusadora con iguales

derechos a la sumariada, en especial, el derecho a recurrir de toda

resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad

absoluta e insanable de lo actuado o de lo resuelto, según el caso.

ARTICULO 11. - Cuando de las

investigaciones practicadas por la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas, resultaren cargos imputables a funcionarios que de

acuerdo con la Constitución Nacional están sometidos al procedimiento

de juicio político, los antecedentes serán girados con dictamen a la

autoridad que deba entender en su remoción.

ARTICULO 12. - La competencia,

facultades y atribuciones que por la presente ley se confieren a la

Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas se mantendrán aun

cuando el agente cesare o hubiere cesado en su cargo.

ARTICULO 13. -La Fiscalía

Nacional de Investigaciones Administrativas ajustará sus procedimientos

a las normas del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital

Federal y Territorios Nacionales, en cuanto fueran compatibles con las

disposiciones contenidas en la presente.

ARTICULO 14. - El Fiscal

General podrá dar a publicidad el dictamen a que arribe en su

investigación. En aquellos casos en que se promueva la instancia penal,

la publicidad será obligatoria, debiendo cuidar de no revelar hechos

cuya difusión afecte la eficacia de procedimientos pendientes.

ARTICULO 15.- El Fiscal

General y los Fiscales Adjuntos, dictarán en acuerdo el reglamento

interno para el mejor funcionamiento del organismo, estableciendo el

orden de reemplazo del Fiscal General, de los fiscales adjuntos y de

los demás funcionarios, en caso de ausencia o impedimento. En caso de

excusación del Fiscal General, será reemplazado por el Fiscal Adjunto

con mayor antigüedad en el cargo. En caso de reemplazo del Fiscal

General por un Fiscal Adjunto, éste gozará de todas las facultades de

aquél.

ARTICULO 16. -La Fiscalía

Nacional de Investigaciones Administrativas contará con los cargos que

se establecen en el Anexo I de la presente ley.

ARTICULO 17.- Increméntase el

presupuesto del Poder Judicial de la Nación en las sumas necesarias

para atender los gastos emergentes del cumplimiento de la presente,

imputándose los mismos a Rentas Generales.

ARTICULO 18. - Deróganse los Decretos-Leyes Nros. 11.265/62 y 14.096/62.

ARTICULO 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo I

PERSONAL PARA LA FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Categoría

1.

Fiscal general

5.

Fiscales adjuntos

2.

Secretarios generales

3.

Peritos contadores

5.

Secretarios letrados

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS

4.

Jefes de departamento

8.

Oficiales superiores o jefes de despacho de 1ª

16.

Auxiliares superiores

12.

Auxiliares principales

6.

Auxiliares principales de 7ª.

PERSONAL OBRERO Y DE MAESTRANZA Y DE SERVICIO

1.

Auxiliar superior (mayordomo)

3.

Auxiliar principal de 8ª (choferes)

3.

Auxiliares principales de 8ª

5.

Auxiliares

VIDELA

José M. Klix

José A. Martínez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy

Julio B. Gómez.