TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1976-08-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 21.386

Se aprueba un Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Japón para evitar la dobleb imposición sobre las rentas originadas en

la operación de buques aeronaves en el tráfico internacional",

suscripto en Buenos Aires el 29 de diciembre de 1975, cuyo texto forma

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

César A. Guzzetti

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, Dr. Manuel ARAUZ CASTEX,

Señor Ministro:

Tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno del Japón, el

siguiente entendimiento al que arribaren recientemente los

representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República

Argentina con la finalidad de evitar la doble imposición sobre las

rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico

internacional.

1.- El Gobierno del Japón, de acuerdo con la Ley Japonesa 144 de 1962,

se compromete a eximir, sobre la base de la reciprocidad, del impuesto

a la renta y del impuesto a las sociedades anónimas, a las rentas o

utilidades de empresas argentinas que se originen en el negocio del

tráfico internacional marítimo o aéreo.

2.- El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir sobre

la base de la reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las rentas

o utilidades de empresas japonesas que se originen en el negocio del

tráfico internacional marítimo o aéreo.

3.- a) La expresión "empresas argentinas", utilizada en el párrafo 1,

significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier persona de

existencia visible (incluída cualquier sucesión indivisa de una persona

de existencia visible fallecida mientras sea tratada a los fines del

impuesto argentino, como una persona de existencia visible, es decir,

mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado

válido el testamento que cumpla la misma finalidad) que sea residente

en la República Argentina a los fines del impuesto argentino pero que

no sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés, así como

cualquier sociedad anónima (incluída cualquier entidad que sea tratada,

a los fines del impuesto argentino, como una sociedad anónima) que

tenga su casa matriz o sede principal en la República Argentina.

b)

La expresión "empresas japonesas", utilizada en el párrafo 2,

significa el Gobierno del Japón, cualquier persona de existencia

visible que sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés

pero que no sea residente en la República Argentina a los fines del

impuesto argentino, así como cualquier sociedad anónima (incluída

cualquier entidad que sea tratada a los fines del impuesto japonés,

como una sociedad anónima) que tenga su casa matriz o sede principal en

el Japón.

c)

La expresión "negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo",

utilizada en los párrafos 1 y 2, significa el negocio del transporte de

personas, mercaderías o correo entre un puerto o aeropuerto del Japón y

un puerto o aeropuerto de la República Argentina, o entre un puerto o

aeropuerto del Japón o de la República Argentina y un puerto o

aeropuerto de un tercer país.

d)

Se incluyen en las rentas o utilidades mencionadas en los párrafos 1

y 2, las rentas o utilidades derivadas de dar en arrendamiento un buque

o una aeronave, a los fines del negocio del tráfico internacional

marítimo o aéreo; por parte de las empresas mencionadas en los

apartados a) y b) que se dediquen al negocio del tráfico internacional

marítimo o aéreo.

4.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno

del Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno de la

República Argentina del cumplimiento de sus requisitos constitucionales

correspondientes.

La exención de impuestos prevista en los párrafos 1 y 2 se aplicará con

relación a los ejercicios fiscales que comiencen el 1 de enero de 1974

o con posterioridad a esa fecha.

El presente Acuerdo quedará sin efecto si uno de los Gobiernos lo

denuncia mediante notificación escrita dirigida al otro Gobierno con

seis meses de anticipación.

5.- El acuerdo entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la

República Argentina para la eliminación de la doble imposición sobre

las rentas originadas en el negocio del transporte marítimo, celebrado

mediante canje de notas efectuado en Tokio el 20 de diciembre de 1961,

cesará de producir efectos con relación a cualquier ejercicio fiscal al

cual sea aplicable el presente Acuerdo.

Tengo el honor de solicitar a Vuestra Excelencia quiera tener a bien

confirmar el entendimiento precedente en nombre del Gobierno de la

República Argentina.

Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.

Fdo.: Shiro Kondo. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.

A Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Japón,

D. Shiro Kondo

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para acusar recibo de

su nota del día de hoy cuyo texto traducido al idioma español es el

siguiente:

Señor Ministro:

Tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno del Japón, el

siguiente entendimiento al que arribaron recientemente los

representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República

Argentina con la finalidad de evitar la doble imposición sobre las

rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico

internacional.

1.

El Gobierno del Japón, de acuerdo con la Ley Japonesa 144 de 1962,

se compromete a eximir, sobre la base de la reciprocidad, del impuesto

a la renta y del impuesto a las sociedades anónimas, a las rentas o

utilidades de empresas argentinas que se originen en el negocio del

tráfico internacional marítimo o aéreo.

2.

El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir, sobre

la base de la reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las rentas

o utilidades de empresas japonesas que se originen en el negocio del

tráfico internacional marítimo o aéreo.

3.

a) La expresión "empresas argentinas", utilizada en el párrafo 1,

significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier persona de

existencia visible (incluída cualquier sucesión indivisa de una persona

de existencia visible fallecida mientras sea tratada a los fines del

impuesto argentino, como una persona de existencia visible, es decir,

mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado

válido el testamento que cumpla la misma finalidad) que sea residente

en la República Argentina a los fines del impuesto argentino pero que

no sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés, así como

cualquier sociedad anónima (incluída cualquier entidad que sea tratada,

a los fines del impuesto argentino, como una sociedad anónima) que

tenga su casa matriz o sede principal en la República Argentina.

b)

La expresión "empresas japonesas", utilizada en el párrafo 2,

significa el Gobierno del Japón, cualquier persona de existencia

visible que sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés

pero que no sea residente en la República Argentina a los fines del

impuesto argentino, así como cualquier sociedad anónima (incluída

cualquier entidad que sea tratada a los fines del impuesto japonés,

como una sociedad anónima) que tenga su casa matriz o sede principal en

el Japón.

c)La expresión "negocio de tráfico internacional marítimo o aéreo",

utilizada en los párrafos 1 y 2, significa el negocio del transporte de

personas, mercaderías o correo entre un puerto o aeropuerto del Japón y

un puerto o aeropuerto de la República Argentina, o entre un puerto o

aeropuerto del Japón o de la República Argentina y un puerto o

aeropuerto de un tercer país.

d)

Se incluyen en las rentas o utilidades mencionadas en los párrafos 1

y 2, las rentas o utilidades derivadas de dar en arrendamiento un buque

o una aeronave, a los fines del negocio del tráfico internacional

marítimo o aéreo por parte de las empresas mencionadas en los apartados

a)

y b), que se dediquen al negocio del tráfico internacional marítimo

o aéreo.

4.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno

del Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno de la

República Argentina del cumplimiento de sus requisitos constitucionales

correspondientes.

La exención de impuestos prevista en los párrafos 1 y 2 se aplicará con

relación a los ejercicios fiscales que comiencen el 1 de enero de 1974

o con posterioridad a esa fecha.

El presente Acuerdo quedará sin efecto si uno de los Gobiernos lo

denuncia mediante notificación escrita dirigida al otro Gobierno con

seis meses de anticipación.

5.

El Acuerdo entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República

Argentina para la eliminación de la doble imposición sobre las rentas

originadas en el negocio del transporte marítimo, celebrado mediante

canje de notas efectuado en Tokio el 20 de diciembre de 1961 cesará de

producir efectos con relación a cualquier ejercicio fiscal al cual sea

aplicable el presente Acuerdo.

Tengo el honor de solicitar a Vuestra Excelencia quiera tener a bien

confirmar el entendimiento precedente en nombre del Gobierno de la

República Argentina.

Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.

Fdo: Shiro Kondo. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Al confirmar, en nombre del Gobierno de la República Argentina, el

entendimiento contenido en la nota precedente transcripta, hago

propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las

expresiones de mi más distinguida consideración.

Manuel Arauz Castex

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.