TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE

Rango Ley
Publicación 1976-09-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY N° 21.398

Buenos Aires, 2 de setiembre de 1976.

**En uso de las atribuciones conferidas por el artículo

5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización

Nacional,**

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga

con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - Reemplázase la redacción

de los artículos 2°, 3°, 6°, 7° y 9°

de la Ley N° 17.233, por la siguiente:

Artículo 2° - La Tasa Nacional de Fiscalización

del transporte deberá ser abonada anualmente por las personas

o empresas que realizan servicios públicos de autotransporte

sometidos al contralor y fiscalización de la Secretaría

de Estado de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 3° - La Tasa Nacional de Fiscalización

del Transporte se fija entre Seis mil trescientos pesos ($ 6.300,00)

y Trece mil cuatrocientos pesos ($ 13.400,00), por cada unidad

afectada a la explotación de los servicios que se mencionan

en el artículo 2°.

Articulo 6° - La Secretaría de Estado de Transporte

y Obras Públicas determinará anualmente las fechas

de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte,

el que podrá ser en una o más cuotas, según

se establezca. Con posterioridad a esas fechas, los interesados

no podrán efectuar gestión alguna ante la Secretaría

de Estado de Transporte y Obras Públicas, sin acreditar

estar al día en el pago de las cuotas. La falta de pago

en término de una cuota, hará caducar automáticamente

el plazo de las restantes y exigible su pago por la vía

establecida en el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 7° - Las deudas resultantes de la

omisión del pago en término de la Tasa Nacional

de FiscaIización del Transporte estarán sujetas

al régimen general de actualización establecido

por la Ley N° 21.281. La falta de pago a su vencimiento de

la Tasa Nacional de fiscalización del transporte hará

surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación

de abonar juntamente con aquélla, los recargos que se establecen

a continuación, calculados sobre la Tasa adeudada y actualizada

en los términos de la Ley N° 21.281 y será

causa suficiente para disponer la paralización de los servicios

o resolver la caducidad de los permisos:

Hasta 1 mes de retardo .... 5%

Más de 1 mes de retardo .... 10%

Más de 2 meses de retardo .... 15%

Más de 3 meses de retardo .... 20%

Más de 6 meses de retardo .... 40%

Más de 1 año de retardo .... 75%

Más de 2 años de retardo .... 100%

Más de 3 años de retardo .... 200%

La obligación de abonar los recargos subsiste, no obstante,

la falta de reserva por parte de la Secretaría de Estado

de Transporte y Obras Públicas al recibir el pago de la

deuda principal. La Secretaría de Estado de Transporte

y Obras Públicas podrá, con carácter general

y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas,

eximir en todo o en parte la obligación de abonar los recargos.

Artículo 9° - La Secretaría de Estado

de Transporte y Obras Públicas modificará anualmente

los montos mínimo y máximo fijados en el artículo

3°, aplicando al precio del boleto mínimo de la escala

terciaria de los servicios públicos de autotransporte de

pasajeros en el Distrito Federal, vigente al 1° de enero

de cada año, los factores de actualización Seiscientos

treinta (630) y Un mil trescientos cuarenta (1340), respectivamente".

Art. 2° - Reemplázase en los artículos

1°, inciso b), 4°, 8°, 10 y 11 de la Ley N°

17.233, la denominación "Secretaría de Estado

de Transporte" por la de "Secretaría de Estado

de Transporte y Obras Públicas".-

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.VIDELA

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