TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE
LEY N° 21.398
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1976.
**En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional,**
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga
con Fuerza de Ley:
Artículo 1° - Reemplázase la redacción
de los artículos 2°, 3°, 6°, 7° y 9°
de la Ley N° 17.233, por la siguiente:
Artículo 2° - La Tasa Nacional de Fiscalización
del transporte deberá ser abonada anualmente por las personas
o empresas que realizan servicios públicos de autotransporte
sometidos al contralor y fiscalización de la Secretaría
de Estado de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 3° - La Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte se fija entre Seis mil trescientos pesos ($ 6.300,00)
y Trece mil cuatrocientos pesos ($ 13.400,00), por cada unidad
afectada a la explotación de los servicios que se mencionan
en el artículo 2°.
Articulo 6° - La Secretaría de Estado de Transporte
y Obras Públicas determinará anualmente las fechas
de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte,
el que podrá ser en una o más cuotas, según
se establezca. Con posterioridad a esas fechas, los interesados
no podrán efectuar gestión alguna ante la Secretaría
de Estado de Transporte y Obras Públicas, sin acreditar
estar al día en el pago de las cuotas. La falta de pago
en término de una cuota, hará caducar automáticamente
el plazo de las restantes y exigible su pago por la vía
establecida en el artículo 8° de la presente ley.
Artículo 7° - Las deudas resultantes de la
omisión del pago en término de la Tasa Nacional
de FiscaIización del Transporte estarán sujetas
al régimen general de actualización establecido
por la Ley N° 21.281. La falta de pago a su vencimiento de
la Tasa Nacional de fiscalización del transporte hará
surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación
de abonar juntamente con aquélla, los recargos que se establecen
a continuación, calculados sobre la Tasa adeudada y actualizada
en los términos de la Ley N° 21.281 y será
causa suficiente para disponer la paralización de los servicios
o resolver la caducidad de los permisos:
Hasta 1 mes de retardo .... 5%
Más de 1 mes de retardo .... 10%
Más de 2 meses de retardo .... 15%
Más de 3 meses de retardo .... 20%
Más de 6 meses de retardo .... 40%
Más de 1 año de retardo .... 75%
Más de 2 años de retardo .... 100%
Más de 3 años de retardo .... 200%
La obligación de abonar los recargos subsiste, no obstante,
la falta de reserva por parte de la Secretaría de Estado
de Transporte y Obras Públicas al recibir el pago de la
deuda principal. La Secretaría de Estado de Transporte
y Obras Públicas podrá, con carácter general
y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas,
eximir en todo o en parte la obligación de abonar los recargos.
Artículo 9° - La Secretaría de Estado
de Transporte y Obras Públicas modificará anualmente
los montos mínimo y máximo fijados en el artículo
3°, aplicando al precio del boleto mínimo de la escala
terciaria de los servicios públicos de autotransporte de
pasajeros en el Distrito Federal, vigente al 1° de enero
de cada año, los factores de actualización Seiscientos
treinta (630) y Un mil trescientos cuarenta (1340), respectivamente".
Art. 2° - Reemplázase en los artículos
1°, inciso b), 4°, 8°, 10 y 11 de la Ley N°
17.233, la denominación "Secretaría de Estado
de Transporte" por la de "Secretaría de Estado
de Transporte y Obras Públicas".-
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.VIDELA
- MARTINEZ DE HOZ.
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