ESTATUTO DEL RIO URUGUAY

Rango Ley
Publicación 1976-09-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

Se aprueba el "Estatuto del Río Uruguay"

Buenos Aires, 7 de setiembre de 1976

Excmo. señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado con el objeto de elevarle el adjunto proyecto de ley por la que se aprueba el "Estatuto del Río Uruguay", suscripto entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en la ciudad de Salto (República Oriental del Uruguay), el 26 de febrero de 1975.

Dicho proyecto fue oportunamente sometido a la consideración del Congreso de la Nación, que lo sancionó con fecha 17 de marzo de 1976, no habiendo comunicado tal decisión al Poder Ejecutivo, razón por la cual la ley respectiva no ha sido promulgada y se requiere iniciar nuevamente el trámite para su aprobación.

El "Estatuto del Río Uruguay" ha sido acordado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7º del Tratado de Límites en el Río Uruguay del 7 de abril de 1961, que fue aprobado por ley 15.868, sancionada el 13 de setiembre de 1961, y entró en vigor el 19 de enero de 1966.

El mencionado tratado de 1961 fijó los límites entre los dos países en el tramo del Río Uruguay que les es fronterizo. El estatuto lo complementa, pues establece las normas necesarias para la regulación de las distintas actividades que se desarrollan en dicho territorio fluvial, teniendo en cuenta sus especiales características e inspirándose, tal como lo señala su parte preambular en el espíritu fraterno que animó el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto en Montevideo el 19 de noviembre de 1973.

En el primer artículo del estatuto se expresa que es propósito del mismo establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río.

Con relación a los distintos usos del río, se comienza por regular la navegación. Al respecto se dispone que los Estados signatarios acordarán las normas reglamentarias sobre seguridad de la navegación y uso del canal principal.

La Comisión Administradora creada en el estatuto, adjudicará a los ribereños, previo planeamiento en común, la realización del dragado, el balizamiento y las obras de conservación de los tramos del canal principal fijados por ella periódicamente en función del uso del mismo y de la disponibilidad de medios técnicos.

Se considera el principio de consulta previa para el caso de que uno de los Estados ribereños proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas.

Consecuentes con los propósitos perseguidos por el estatuto y con los principios del derecho internacional, los Estados signatarios convienen en aplicar el mismo procedimiento de consulta en caso de obras de las características señaladas o de cualquier otro aprovechamiento de las aguas que sea de entidad suficiente para afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas, que cualquiera de las partes proyecte realizar en el río Uruguay dentro de su jurisdicción, pero fuera del tramo fluvial regulado por el estatuto, o en las respectivas áreas de influencia de ambos tramos.

El pilotaje en el río se efectuará por prácticos argentinos o uruguayos según los criterios establecidos en el artículo pertinente.

La dirección de las operaciones de búsqueda y rescate pertenece al Estado en cuya jurisdicción se haya producido el siniestro. Se prevén normas sobre coordinación y asistencia entre las autoridades de ambos países con el objeto de asegurar una mayor eficacia en las mismas.

La realización del salvamento de un buque corresponde al ribereño en cuya jurisdicción hubiere ocurrido el siniestro. Sin embargo, la realización de estas operaciones con relación a los buques siniestrados en el canal principal de navegación corresponderá a uno u otro Estado según los criterios que se establecen en el capítulo XII sobre competencias, y atento a las razones que más adelante se exponen.

La conservación, utilización y explotación de los recursos naturales del río Uruguay son regulados detalladamente en tres capítulos.

Si bien las partes tienen el derecho de aprovechar las aguas del río dentro de sus respectivas jurisdicciones para fines domésticos, sanitarios, industriales y agrícolas, se establece el procedimiento de consulta previa para aquellos aprovechamientos que fueren de entidad suficiente para afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas. Sin embargo, puede ocurrir que pequeños aprovechamientos no produzcan por sí solos los efectos perjudiciales que se persigue evitar, pero que en su conjunto puedan adquirir esa entidad. Por ello se prevé que los Estados signatarios deberán suministrar a la Comisión administradora, semestralmente, una relación detallada de los aprovechamientos que emprendieron o que hubieren autorizado en las zonas del río sometidas a sus respectivas jurisdicciones, a efectos de controlar si las mismas producen perjuicio sensible.

Se prevén normas para una explotación ordenada de los recursos del lecho y del subsuelo. En este sentido, se considera expresamente el caso de los yacimientos o depósitos que se extiendan a uno y otro lado del límite establecido en el art. 1º del Tratado de Límites de 1961, como así también el supuesto de aquellas explotaciones que, por su entidad, puedan afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas, previéndose para estas últimas el sistema de consulta previa.

Con relación a la pesca, cuando la intensidad de la misma lo hiciere necesario, serán acordados los volúmenes máximos de captura por especie, los que se distribuirán por igual entre las Partes.

En materia de contaminación los Estados signatarios se obligan a proteger y conservar el medio acuático y, en particular, a dictar las normas y adoptar las medidas apropiadas, de conformidad con los convenios aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales. En cuanto a la responsabilidad emergente, se establece que cada Estado será responsable hacia el otro cuando los daños producidos sean causados por sus propias actividades o por las que en su territorio realicen personas físicas o jurídicas.

Se estipulan con detalle los requisitos para que las partes se otorguen recíprocamente la autorización necesaria para la realización de operaciones de investigación científica en jurisdicción del corribereño. Estas autorizaciones sólo podrán ser denegadas en circunstancias excepcionales y por períodos limitados.

Partiendo del principio de que el derecho de policía en el río es ejercido por cada ribereño dentro de su jurisdicción, se estimó conveniente establecer excepciones. Es así como la autoridad competente de cualquiera de los Estados puede apresar a un infractor en la jurisdicción del otro cuando verifique que está cometiendo un ilícito o cuando, habiéndose cometido la infracción en su propia jurisdicción, el infractor haya ingresado en la del otro país. Pero en los casos señalados, este derecho se ejercerá comunicando los hechos al otro Estado ribereño y no podrá hacerse efectivo más allá de una distancia de la costa que, para cada uno de los tramos del río, será determinada por la Comisión Administradora.

Con relación a los ilícitos cometidos en el canal principal de navegación, teniendo en cuenta que resulta sumamente difícil poder determinar con exactitud cuál de las jurisdicciones es la aplicable y con el objeto de evitar cualquier eventual incidente, se establecen criterios que determinan claramente y sin equívocos la jurisdicción aplicable para cada uno de los casos que pudieren presentarse.

Asimismo, los Estados signatarios acuerdan ejercer coordinadamente la vigilancia adecuada para prevenir la comisión de delitos e infracciones en la zona a que se refiere el art. 1º, inc. b), apartado II del Tratado de Límites de 1961, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8º de ese mismo Tratado.

Con relación a la Comisión administradora del Río Uruguay, creada en el estatuto, se fija como sede la ciudad de Paysandú (República Oriental del Uruguay). Esta Comisión estará compuesta por igual número de delegados por cada una de las partes, funcionará en forma permanente y podrá constituir los órganos técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido. Se le asignan funciones de coordinación, promoción y dictado de normas reglamentarias sobre distintas actividades que se realizan en el río, así como la de establecer el régimen jurídico-administrativo de las obras e instalaciones binacionales que en él se efectúen y la de ejercer su administración.

Para dar solución a los diferendos que pudieren suscitarse con relación al río, se prevé una etapa previa de conciliación por un plazo de ciento veinte días a cargo de la Comisión administradora. De no obtenerse un resultado satisfactorio por ese medio, la controversia será referida para su solución a ambos gobiernos. Estos, mediante negociaciones directas, procurarán llegar a un acuerdo dentro de un plazo de ciento ochenta días. Fracasadas las instancias previstas y cuando el diferendo verse sobre la interpretación o aplicación del estatuto, cualquiera de los Estados signatarios quedará facultado para someter la controversia a la consideración de la Corte Internacional de Justicia.

Además, complementando el Tratado de Límites de 1961 se dispone que, en el caso de originarse alguna controversia sobre la interpretación o aplicación de este instrumento, la misma podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia por cualquiera de las partes, cuando las negociaciones directas no obtengan un resultado satisfactorio.

Luego de un somero análisis de las normas contenidas en el "Estatuto del Río Uruguay", es necesario destacar que ellas encaran la regulación de los diversos usos del río con un criterio pragmático, a fin de lograr, mediante mecanismos apropiados, su óptimo y racional aprovechamiento en beneficio de sus ribereños en particular, y de la región, en general. En este sentido, y a continuación de las disposiciones ya establecidas para el Río de la Plata en el tratado de 1973, los Estados signatarios extienden el adecuado sistema de consulta que allí se establece a todos los territorios fluviales que les son fronterizos.

Sería difícil alcanzar los fines perseguidos si los Estados individualmente procedieran dentro de las áreas de influencia de este río en desconocimiento de la estrecha interrelación que existe entre todas las partes de un mismo sistema. Por lo tanto, con el objeto de ser coherentes con la posición asumida por los dos países, se completa el mecanismo al extenderse el procedimiento de consulta previa a las obras que cualquiera de los ribereños emprenda dentro de su jurisdicción en las áreas de influencia del Río Uruguay que es objeto del estatuto, así como en otros tramos del mismo río que no les son limítrofes.

En vista de que el "Estatuto del Río Uruguay" permitirá un mayor afianzamiento de las relaciones de nuestro país con la República Oriental del Uruguay, así como un mejor aprovechamiento en común de los recursos en esa zona, es que se solicita la aprobación del mismo para posibilitar su pronta entrada en vigor.

Dios guarde a Vuestra Excelencia

José A. Martínez de Hoz.

José M. Klix.

César A. Guzzetti.

LEY Nº 21.413

Buenos Aires, 9 de setiembre de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Apruébase el "Estatuto del Río Uruguay", que fue suscripto entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Oriental del Uruguay el 26 de febrero de 1975, en la ciudad de Salto (República Oriental del Uruguay) y cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José M. Klix.

José A. Martinez de Hoz.

César A. Guzzetti.

ESTATUTO DEL RIO URUGUAY

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Oriental del Uruguay animados del espíritu fraterno que inspira el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto en Montevideo el 19 de noviembre de 1973, han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

Propósitos y Definiciones

Artículo 1º — Las partes acuerdan el presente estatuto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7º del Tratado de Límites en el Río Uruguay de 7 de abril de 1961, con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para cualquiera de las partes.
Art. 2º — A los efectos de este estatuto se entiende por:
a)

Partes: La República Argentina y la República Oriental del Uruguay.

b)

Tratado: El Tratado de Límites entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en el Río Uruguay, suscripto en Montevideo el 7 de abril de 1961.

c)

Río: El Río Uruguay en el tramo señalado en el art. 1º del tratado.

d)

Estatuto: El presente instrumento jurídico.

e)

Comisión: La Comisión Administradora del Río Uruguay que se crea por el estatuto.

f)

Protocolo: El Protocolo sobre demarcación y caracterización de la línea de frontera argentino-uruguaya en el Río Uruguay, suscripto en Buenos Aires el 16 de octubre de 1968.

CAPITULO II

Navegación y Obras

Art. 3º — Las partes se prestarán la ayuda necesaria a fin de otorgar a la navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.
Art. 4º — Las partes acordarán las normas reglamentarias sobre seguridad de la navegación en el río y uso del canal principal.
Art. 5º — La Comisión adjudicará a las partes previo planeamiento en común, la realización del dragado, el balizamiento y las obras de conservación de los tramos del canal principal que fije periódicamente, en función del uso del mismo y de la disponibilidad de medios técnicos.
Art. 6º — A los fines expresados en el art. 5º, cada parte autoriza a que, en su jurisdicción, los servicios competentes de la obra efectúen las tareas respectivas, previa notificación a través de la Comisión.
Art. 7º — La parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra parte.

Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra parte a través de la misma Comisión.

En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus aguas.

Art. 8º — La parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su delegación ante la Comisión haya recibido la notificación.

En el caso de que la documentación mencionada en el art. 7º fuere incompleta, la parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la parte que proyecte realizar la obra, por intermedio de la Comisión.

El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado comenzará a correr a parte del día en que la delegación de la parte notificada haya recibido la documentación completa.

Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión si la complejidad del proyecto así lo requiere.

Art. 9º — Si la parte notificada no opusiere objeciones o no contestare dentro del plazo establecido en el art. 8º, la otra parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.
Art. 10. — La parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.
Art. 11. — Si la parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus aguas, lo comunicará a la otra parte por intermedio de la Comisión dentro del plazo de ciento ochenta días fijado en el art. 8º.

La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar perjuicio sensible a la navegación, al régimen del río, o a la calidad de sus aguas, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o programa de operación.

Art. 12. — Si las partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el art. 11, se observará el procedimiento indicado en el capítulo XV.
Art. 13. — Las normas establecidas en los arts. 7º a 12 se aplicarán a todas las obras a que se refiere el art. 7º, sean nacionales o binacionales, que cualquiera de las partes proyecte realizar, dentro de su jurisdicción, en el río Uruguay fuera del tramo definido como río y en las respectivas áreas de influencia de ambos tramos.

CAPITULO III

Practicaje

Art. 14. — La profesión de práctico en el río sólo será ejercida por los profesionales habilitados por las autoridades de cualquiera de las Partes.
Art. 15. — Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de zarpada.

El buque que provenga del puerto de un tercer Estado tomará práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad del puerto de destino.

El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con las autoridades de cualquiera de las partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del práctico.

En los demás casos, el práctico deberá ser, indistintamente, argentino o uruguayo.

Art. 16. — Terminadas sus tareas, los prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra parte a los que arriben los buques en los que cumplieron su cometido.

Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su función.

CAPITULO IV

Facilidades Portuarias, Alijos y Complementos de Carga

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