TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1976-11-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUSTICIA

LEY Nº 21.447

Apruébase el “Convenio sobre Información en materia jurídica a respecto del Derecho vigente y su aplicación”

Buenos Aires, 27 de Octubre de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

**EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:**

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio sobre información en materia jurídica respecto del derecho

vigente y su aplicación" -cuyo texto forma parte de la presente ley-,

que fue adoptado en la ciudad de Brasilia, el día 22 de septiembre de

1972, por la II Conferencia de Ministros de Justicia de los Países

Hispano-Luso-Americanos y Filipinas.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

César A. Guzzetti

Julio A. Gómez

CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAISES HISPANO-LUSO-AMERICANOS Y FILIPINAS.

Don Marcelino Cabanas Rodriguez, secretario general de la Conferencia

de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos y

Filipinas.

Certifica: que el texto, del convenio sobre información en materia

jurídica respecto del derecho vigente y su aplicación, que se acompaña

a este certificado, debidamente rubricado por mi, concuerda fielmente

con el original depositado en la Secretaria General Permanente a mi

cargo, y qua ha sido firmado el día 13 de junio de 1975 por los Excmos

., señores don Antonio J. Benítez, ministro de Justicia de la República

Argentina; Don Gregorio Marañón Moya, embajador de España en la

Argentina y por Don Saúl González, ministro de Justicia y Trabajo de la

República del Paraguay.

Y para que así conste, y a los efectos que proceda, expide y firma el

presente certificado en Madrid a cinco de setiembre de mil novecientos

setenta y cinco.

Los Estados firmantes del presente convenio:

Teniendo en cuenta la recomendación formulada por la Conferencia de

Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas

acerca de la convivencia de establecer entre los mismos un sistema de

información en materia jurídica, han resuelto concluir un convenio a

dicho efecto y han acordado las siguientes disposiciones.

Ambito de aplicación del convenio

ARTICULO 1°
1.

Los Estados contratantes se comprometen a facilitarse mutuamente, y

según las disposiciones del presente Convenio, información en materia

jurídica.

Organos nacionales

ARTICULO 2°
1.

Para la aplicación del presente Convenio, cada uno de los Estados

contratantes creará o designará un órgano único de recepción y

transmisión, encargado de:

a)

Recibir las peticiones de información a que se refiere el artículo 1,que procedan de una de las partes;

b)

Tramitar las peticiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 5;

c)

Recibir las peticiones de información de las autoridades de su país

y transmitirlas al órgano de recepción y transmisión extranjero

competente.

2.

Cada uno de los Estados contratantes comunicará al Secretario

general de la Conferencia la denominación y dirección del órgano de

recepción y transmisión.

Autoridades que pueden solicitar información

ARTICULO 3°
1.

Pueden solicitar información las autoridades judiciales y los

Organismos que tengan atribuidas funciones de naturaleza

jurisdiccional.

2.

Las peticiones serán dirigidas, a través del órgano de recepción y

transmisión del país requirente, al correspondiente órgano del país

requerido.

Contenido de la petición de información

ARTICULO 4°
1.

La petición de información deberá indicar la autoridad de la que

emana y la naturaleza del asunto. Deberá precisar, de la manera más

exacta posible, los puntos sobre los que se desea la información y, en

el caso de que exista en el país requerido más de un sistema jurídico,

se señalará aquel al que se refiera la petición.

2.

La petición será acompañada de una exposición suficiente que

facilite tanto la comprensión de la información deseada como la

formulación de una respuesta exacta y precisa; podrán, asimismo, ser

incluidas copias de las actuaciones en la medida en que sean necesarias

para precisar el contenido de la petición de información.

3.

Igualmente, la petición será acompañada de su traducción en el idioma del país requerido.

Autoridades competentes para responder, contenido de la respuesta y efectos.

ARTICULO 5°
1.

El órgano de recepción requerido de una información podrá formular

él mismo la respuesta o transmitirla al que sea competente para

hacerlo.

2.

La respuesta será objetiva e imparcial y contendrá, según los casos,

los textos legislativos y reglamentarios, y en lo posible, las

decisiones jurisprudenciales y extractos de los comentarios

doctrinales. Podrá, si fuere necesario, ser acompañada de un comentario

explicativo.

3.

La respuesta no tendrá fuerza vinculante.

Obligatoriedad de respuesta y plazo

ARTICULO 6°
1.

El órgano de recepción-transmisión, a menos que los intereses de su

país estén afectados por el litigio que da origen a la petición de

información o que la respuesta pueda afectar a su seguridad o

soberanía, facilitará la respuesta en los términos señalados en el

artículo anterior.

2.

La respuesta será facilitada en el plazo más breve posible. En todo

caso, cuando la elaboración de la respuesta, bien por su dificultad o

porque haya de ser consultada a otro órgano competente para elaborarla,

exija un determinado plazo, el órgano de recepción lo pondrá en

conocimiento del órgano requirente y solicitará la fecha en que la

respuesta deberá ser facilitada.

Información complementaria y gratuidad

ARTICULO 7°
1.

El órgano de recepción transmisión podrá, por sí mismo o a solicitud

del encargado de elaborar la respuesta, pedir al que formula la

petición las aclaraciones que considere necesarias para elaborar la

respuesta.

2.

La respuesta será gratuita, y en ningún caso podrá dar lugar a la percepción de tasas o gastos de cualquier naturaleza.

Entrada en vigor del Convenio

ARTICULO 8°
1.

El presente Convenio está abierto a la firma de todos los Estados

miembros de la Comunidad hispano-luso-americana y Filipinas. Los

instrumentos de ratificación, adhesión o aceptación serán depositados

en la Secretaría General Permanente de la Conferencia de Ministros de

Justicia.

2.

El convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del

depósito del segundo instrumento de ratificación o aceptación.

3.

Entrará en vigor, con respecto a todo Estado que ratifique o acepte

posteriormente el Convenio, tres meses después de la fecha del depósito

de su instrumento de ratificación, adhesión o aceptación.

Duración y denuncia

ARTICULO 9°
1.

La duración del presente Convenio es ilimitada.

2.

Todo Estado contratante podrá denunciar el Convenio enviando una notificación en tal sentido al Secretario general.

3.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de su notificación al Secretario general.

Funciones del Secretario general

ARTICULO 10
1.

El Secretario general de la Conferencia de Ministros de Justicia de

los Países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas notificará a los Estados

miembros adheridos a este Convenio:

a)

Las firmas;

b)

El depósito de los instrumentos de ratificación, adhesión o aceptación;

c)

Fecha de entrada en vigor en los términos del artículo 8;

d)

Las denuncias del Convenio y la fecha de entrada en vigor de las mismas.

Hecho en Brasilia a veintidós de septiembre de mil novecientos setenta

y dos, en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, cuyos

textos son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los

Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello por sus

respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.