JUBILACIONES Y PENSIONES
PREVISION SOCIAL
Modificación parcial de la Ley número 18.037 para trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia.
LEY Nº 21.451
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º – Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1974) en la forma que a continuación se indica:
1) Suprímese el último párrafo del inciso a) del Artículo 2º.
2) Suprímese el Artículo 9º.
3) Sustitúyese el Artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10. – Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta ley, que fijará el Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades económicas financieras del sistema. Las tasas serán uniformes, sin otras excepciones que las que pudieran corresponder a regímenes diferenciales o a la naturaleza especial de determinadas actividades.
El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de dieciséis (16) años.
4) En el primer párrafo del artículo 11 sustitúyese la expresión "viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas", por "viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes".
5) En el segundo párrafo del Artículo 11 sustitúyese la expresión "rendición de cuentas documentadas" por "comprobantes que acrediten el gasto".
6) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 13 por el siguiente:
Artículo 13. – No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca.
7) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 15 por los siguientes:
Artículo 15. – Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los deiciséis (16) años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley sólo serán computados en los regímenes que lo admitían, si respecto de ellos hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis (16) años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.
8) En el inciso a) del Artículo 18 sustitúyese la expresión "no interrumpan" por "suspendan pero no extingan".
9) En el inciso b) del Artículo 18 sustitúyese la expresión "dieciocho (18)" por "dieciséis (16)".
10) Sustitúyese el inciso c) del Artículo 18 por el siguiente:
El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad.
11) Agrégase como segundo párrafo en el Artículo 18, inciso d), el siguiente:
Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados para obtener jubilación.
12) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 20 por el siguiente:
Artículo 20. – A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo.
13) Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:
Artículo 21. – Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado, ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
14) Sustitúyese el Artículo 25 por el siguiente:
Artículo 25. – Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos.
15) Agrégase como art. 25 bis el siguiente:
Artículo 25 bis. – No se computarán ni reconocerán los servicios ni remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa (90) días de ocurrida la omisión, el trabajador formulare la pertinente denuncia ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o la Caja.
16) Agrégase al artículo 26, como inciso e), el siguiente:
Subsidio por sepelio.
17) Agrégase como artículo 26 bis el siguiente:
Artículo 26 bis. – El derecho a las prestaciones se rige en lo substancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante.
18) Sustitúyese el inciso b) del artículo 27 por el siguiente:
Acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) por lo menos deberán ser con aportes.
El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijado en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique.
A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores, al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijado en el párrafo primero o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por la Caja otorgante de la prestación aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios. El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado.
19) Suprímese el artículo 28.
20) En el último párrafo del artículo 29 suprímese la expresión "no docentes".
21) Agréganse al artículo 33 los siguientes párrafos:
Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un (1) año desde la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43. Se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras, de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.
Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.
22) Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
Artículo 38. – En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con:
Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad;
Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. Salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optare por la pensión que acuerda la presente;
Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5º) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
23) En el primer párrafo del artículo 40 sustitúyese la expresión "y no desempeñen actividades remuneradas" por "y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva".
24) Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
Artículo 42. – Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 38 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
25) Sustitúyese el inciso b) del artículo 44 por el siguiente:
La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo 42, en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.
26) Agrégase como artículo 44 bis el siguiente:
Artículo 44 bis. – El subsidio por sepelio se regirá por las normas de la Ley Nº 21.074.
27) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
Artículo 45. – Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en el artículo 45 bis;
Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;
Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;
Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.
28) Agréganse como artículos 45 bis y 45 ter los siguientes:
Artículo 45 bis. – Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.
Artículo 45 ter. – Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento.
29) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
Artículo 46. – El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un setenta (70) a un ochenta y dos por ciento (82 %) del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas:
1º) Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de cinco (5) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.
Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes se multiplicarán, a su vez, por el índice de corrección al que se refiere el artículo 52, vigente a la fecha de la cesación en el servicio.
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres (3) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda.
2º) Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:
Setenta por ciento (70 %), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera en tres (3) años como mínimo, la edad requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;
Setenta y ocho por ciento (78 %), si a ese momento el afiliado excediera en tres (3) años o más dicha edad;
Ochenta por ciento (80 %), si a ese momento el afiliado excediera en cuatro (4) años o más dicha edad;
Ochenta y dos por ciento (82 %), si a ese momento el afiliado excediera en cinco (5) años o más dicha edad.
Los incrementos de porcentaje previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.
3º) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
30) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:
Artículo 47. – El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento (60 %) del promedio establecido de conformidad con el inciso 1º del artículo anterior.
31) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
Artículo 48. – Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.
32) Suprímese el artículo 49.
33) Suprímese el artículo 50.
34) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
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