PRODUCTOS AGRICOLAS

Rango Ley
Publicación 1976-11-11
Última actualización 1991-11-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 13

NORMAS PARA LA VENTA AL EXTERIOR DE PRODUCTOS AGRICOLAS.-

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COMERCIO EXTERIOR

LEY N° 21.453

Exportación. Nuevas normas para productos de origen agrícola.

Buenos Aires, 8 de octubre de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Las ventas al exterior de los

productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa,

quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder

Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada

planilla, cuando lo considere necesario.

La inclusión o exclusión al presente régimen de

productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones

declaradas con anterioridad a la fecha de modificación.

ARTICULO 2° - El Poder Ejecutivo Nacional designará

la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo

establecido en la presente ley.

ARTICULO 3° - Las ventas al exterior a que se

refiere el Artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración

jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el

Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos

de vigencia de la declaración jurada.

ARTICULO 4° - Podrán registrar operaciones de venta

al exterior los exportadores oficiales y privados inscriptos en la

Administración Nacional de Aduanas y en la Junta Nacional de Granos.

ARTICULO 5° - El Poder Ejecutivo Nacional podrá

determinar que los exportadores otorguen una garantía o aval bancario o

en su defecto, seguro de caución, a favor de la Autoridad de

Aplicación.

ARTICULO 6° - A los fines de la liquidación de los

derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas,

servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación

de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de

aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de

base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o

equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.

El tipo de cambio aplicable a los fines de lo

establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda

extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la

fecha del registro de la declaración aduanera de exportación para

consumo.

El valor FOB de las operaciones de venta debidamente

declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda

con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad

competente.

ARTICULO 7° - Para las operaciones de exportación

que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de

divisas y su negociación se regirá por las normas del Banco Central de

la República Argentina. Para la aplicación del precio índice, valor FOB

de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y

demás tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo

establecido en el artículo 6 de la presente ley, con total

independencia de la fecha de ingreso de las divisas.

ARTICULO 8° - El falseamiento de cualquiera de los

datos incluidos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor

de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de

la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a

la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones

penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria,

el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán

establecidas a través del Decreto Reglamentario.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional,

establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de

defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de

dichas sanciones.

ARTICULO 9° - Las ventas declaradas se darán por

cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración

jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de

exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de

la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación

podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de

cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no

imputables al exportador.

El incumplimiento o la anulación de operaciones

correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será

sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del

valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como

máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada.

Para la conversión de divisas a moneda nacional de

curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de

cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la

declaración jurada.

ARTICULO 10.- Los importes que se recauden por

aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán

destinados a Rentas Generales.

ARTICULO 11 - El régimen establecido por la presente

ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al

previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley

de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley

N°19.890).

ARTICULO 12 - El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.

ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la

DIRECCION NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. VIDELA - José A.

Martínez de Hoz -

ANEXO

10 01 00 01

Trigo, excluido para semilla.

10 02 00 01

Centeno, excluido para semilla.

10 03 00 01

Cebada, excluida para semilla.

10 03 00 03

Cebada cervecera.

10 04 00 01

Avena, excluida para semilla.

10 05 00 01

Maíz, excluido para semilla.

10 07 00 01

Alpiste, excluido para semilla.

10 07 00 05

Kafir, excluido para semilla.

10 07 00 11

Mijo, excluido para semilla.

10 07 00 13

Sorgo granífero, excluido para semilla.

11 02 03 03

Avena despuntada.

12 01 04 01

Grano de soya, excluido para semilla.

15 07 01 00

Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.

15 07 02 00

Aceite de algodón.

15 07 03 00

Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg.únicamente.

15 07 04 02

Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente.

15 07 05 00

Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.

15 07 06 00

Aceite de nabo, de colza y de mostaza.

15 07 07 00

Aceite de lino.

15 07 12 01

Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 02

Aceite de tung.

15 07 12 03

Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 04

Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

23 02 00 12

Afrecho y afrechillo de trigo.

23 02 00 13

Pellets de afrecho y afrechillo.

23 04

Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.

23 04 01

Tortas de semillas oleaginosas.

23 04 02

Expellers.

23 04 03

Pellets.

23 04 04

Harinas y borras.

10 01 00 01 Trigo, excluido para semilla.
10 02 00 01 Centeno, excluido para semilla.
10 03 00 01 Cebada, excluida para semilla.
10 03 00 03 Cebada cervecera.
10 04 00 01 Avena, excluida para semilla.
10 05 00 01 Maíz, excluido para semilla.
10 07 00 01 Alpiste, excluido para semilla.
10 07 00 05 Kafir, excluido para semilla.
10 07 00 11 Mijo, excluido para semilla.
10 07 00 13 Sorgo granífero, excluido para semilla.
11 02 03 03 Avena despuntada.
12 01 04 01 Grano de soya, excluido para semilla.
15 07 01 00 Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.
15 07 02 00 Aceite de algodón.
15 07 03 00 Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg.únicamente.
15 07 04 02 Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente.
15 07 05 00 Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.
15 07 06 00 Aceite de nabo, de colza y de mostaza.
15 07 07 00 Aceite de lino.
15 07 12 01 Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
15 07 12 02 Aceite de tung.
15 07 12 03 Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
15 07 12 04 Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
23 02 00 12 Afrecho y afrechillo de trigo.
23 02 00 13 Pellets de afrecho y afrechillo.
23 04 Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.
23 04 01 Tortas de semillas oleaginosas.
23 04 02 Expellers.
23 04 03 Pellets.
23 04 04 Harinas y borras.

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