PRODUCTOS AGRICOLAS
NORMAS PARA LA VENTA AL EXTERIOR DE PRODUCTOS AGRICOLAS.-
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COMERCIO EXTERIOR
LEY N° 21.453
Exportación. Nuevas normas para productos de origen agrícola.
Buenos Aires, 8 de octubre de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Las ventas al exterior de los
productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa,
quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder
Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada
planilla, cuando lo considere necesario.
La inclusión o exclusión al presente régimen de
productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones
declaradas con anterioridad a la fecha de modificación.
ARTICULO 2° - El Poder Ejecutivo Nacional designará
la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo
establecido en la presente ley.
ARTICULO 3° - Las ventas al exterior a que se
refiere el Artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración
jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el
Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos
de vigencia de la declaración jurada.
ARTICULO 4° - Podrán registrar operaciones de venta
al exterior los exportadores oficiales y privados inscriptos en la
Administración Nacional de Aduanas y en la Junta Nacional de Granos.
ARTICULO 5° - El Poder Ejecutivo Nacional podrá
determinar que los exportadores otorguen una garantía o aval bancario o
en su defecto, seguro de caución, a favor de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 6° - A los fines de la liquidación de los
derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas,
servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación
de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de
aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de
base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o
equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.
El tipo de cambio aplicable a los fines de lo
establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda
extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la
fecha del registro de la declaración aduanera de exportación para
consumo.
El valor FOB de las operaciones de venta debidamente
declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda
con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad
competente.
ARTICULO 7° - Para las operaciones de exportación
que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de
divisas y su negociación se regirá por las normas del Banco Central de
la República Argentina. Para la aplicación del precio índice, valor FOB
de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y
demás tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo
establecido en el artículo 6 de la presente ley, con total
independencia de la fecha de ingreso de las divisas.
ARTICULO 8° - El falseamiento de cualquiera de los
datos incluidos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor
de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de
la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a
la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones
penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria,
el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán
establecidas a través del Decreto Reglamentario.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional,
establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de
defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de
dichas sanciones.
ARTICULO 9° - Las ventas declaradas se darán por
cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración
jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de
exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de
la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación
podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de
cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no
imputables al exportador.
El incumplimiento o la anulación de operaciones
correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será
sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del
valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como
máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada.
Para la conversión de divisas a moneda nacional de
curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de
cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la
declaración jurada.
ARTICULO 10.- Los importes que se recauden por
aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán
destinados a Rentas Generales.
ARTICULO 11 - El régimen establecido por la presente
ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al
previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley
de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley
N°19.890).
ARTICULO 12 - El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. VIDELA - José A.
Martínez de Hoz -
ANEXO
10 01 00 01
Trigo, excluido para semilla.
10 02 00 01
Centeno, excluido para semilla.
10 03 00 01
Cebada, excluida para semilla.
10 03 00 03
Cebada cervecera.
10 04 00 01
Avena, excluida para semilla.
10 05 00 01
Maíz, excluido para semilla.
10 07 00 01
Alpiste, excluido para semilla.
10 07 00 05
Kafir, excluido para semilla.
10 07 00 11
Mijo, excluido para semilla.
10 07 00 13
Sorgo granífero, excluido para semilla.
11 02 03 03
Avena despuntada.
12 01 04 01
Grano de soya, excluido para semilla.
15 07 01 00
Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.
15 07 02 00
Aceite de algodón.
15 07 03 00
Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg.únicamente.
15 07 04 02
Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente.
15 07 05 00
Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.
15 07 06 00
Aceite de nabo, de colza y de mostaza.
15 07 07 00
Aceite de lino.
15 07 12 01
Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
15 07 12 02
Aceite de tung.
15 07 12 03
Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
15 07 12 04
Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
23 02 00 12
Afrecho y afrechillo de trigo.
23 02 00 13
Pellets de afrecho y afrechillo.
23 04
Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.
23 04 01
Tortas de semillas oleaginosas.
23 04 02
Expellers.
23 04 03
Pellets.
23 04 04
Harinas y borras.
| 10 01 00 01 | Trigo, excluido para semilla. |
|---|---|
| 10 02 00 01 | Centeno, excluido para semilla. |
| 10 03 00 01 | Cebada, excluida para semilla. |
| 10 03 00 03 | Cebada cervecera. |
| 10 04 00 01 | Avena, excluida para semilla. |
| 10 05 00 01 | Maíz, excluido para semilla. |
| 10 07 00 01 | Alpiste, excluido para semilla. |
| 10 07 00 05 | Kafir, excluido para semilla. |
| 10 07 00 11 | Mijo, excluido para semilla. |
| 10 07 00 13 | Sorgo granífero, excluido para semilla. |
| 11 02 03 03 | Avena despuntada. |
| 12 01 04 01 | Grano de soya, excluido para semilla. |
| 15 07 01 00 | Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente. |
| 15 07 02 00 | Aceite de algodón. |
| 15 07 03 00 | Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg.únicamente. |
| 15 07 04 02 | Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente. |
| 15 07 05 00 | Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente. |
| 15 07 06 00 | Aceite de nabo, de colza y de mostaza. |
| 15 07 07 00 | Aceite de lino. |
| 15 07 12 01 | Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba. |
| 15 07 12 02 | Aceite de tung. |
| 15 07 12 03 | Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba. |
| 15 07 12 04 | Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba. |
| 23 02 00 12 | Afrecho y afrechillo de trigo. |
| 23 02 00 13 | Pellets de afrecho y afrechillo. |
| 23 04 | Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces. |
| 23 04 01 | Tortas de semillas oleaginosas. |
| 23 04 02 | Expellers. |
| 23 04 03 | Pellets. |
| 23 04 04 | Harinas y borras. |
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