PRODUCTOS AGRICOLAS
COMERCIO EXTERIOR
LEY N° 21.453
Exportación. Nuevas normas para productos de origen agrícola.
Buenos Aires, 8 de octubre de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Las ventas al exterior de los
productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa,
quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder
Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada
planilla, cuando lo considere necesario.
La inclusión o exclusión al presente régimen de
productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones
declaradas con anterioridad a la fecha de modificación.
ARTICULO 2° - El Poder Ejecutivo Nacional designará
la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo
establecido en la presente ley.
ARTICULO 3° - Las ventas al exterior a que se
refiere el Artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración
jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el
Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos
de vigencia de la declaración jurada.
(Derogada la modificación del presente artículo realizada por art. 20° delDecreto N° 2284/91B.O. 1/11/1991, según texto delDecreto N° 2488/91B.O. 28/11/1991, y restablecida la vigencia del texto original por art. 1° delDecreto 654/2002B.O. 22/4/2002. Vigencia: a partir de la publicación en B.O.)
ARTICULO 4.—
"
ARTICULO 5.—
"
ARTICULO 6° - A los fines de la liquidación de los
derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas,
servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación
de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de
aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de
base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o
equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.
(Derogada la modificación introducida al primer párrafo por art. 1° delDecreto N° 618/2002B.O. 17/04/2002. Y restablecida la vigencia del presente artículo y sus modificaciones por art. 6° delDecreto N° 654/2002B.O. 22/4/2002. Vigencia: a partir de la publicación en B.O.)
El tipo de cambio aplicable a los fines de lo
establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda
extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la
fecha del registro de la declaración aduanera de exportación para
consumo.
El valor FOB de las operaciones de venta debidamente
declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda
con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad
competente.
(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N° 23.036B.O. 13/12/1983. Vigencia: rige para las operaciones de ventas del exterior registradas a partir del 14 de diciembre de 1983)
ARTICULO 7° - Para las operaciones de exportación
que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de
divisas y su negociación se regirá por las normas del Banco Central de
la República Argentina. Para la aplicación del precio índice, valor FOB
de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y
demás tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo
establecido en el artículo 6 de la presente ley, con total
independencia de la fecha de ingreso de las divisas.
ARTICULO 8° - El falseamiento de cualquiera de los
datos incluidos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor
de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de
la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a
la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones
penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria,
el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán
establecidas a través del Decreto Reglamentario.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional,
establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de
defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de
dichas sanciones.
ARTICULO 9° - Las ventas declaradas se darán por
cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración
jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de
exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de
la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación
podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de
cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no
imputables al exportador.
El incumplimiento o la anulación de operaciones
correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será
sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del
valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como
máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada.
Para la conversión de divisas a moneda nacional de
curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de
cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la
declaración jurada.
ARTICULO 10.- Los importes que se recauden por
aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán
destinados a Rentas Generales.
ARTICULO 11 - El régimen establecido por la presente
ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al
previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley
de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley
N°19.890).
ARTICULO 12 - El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. VIDELA - José A.
Martínez de Hoz -
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 184/2025de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2025,texto segunart. 1° de laResolución N° 185/2025de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/9/2025se otorga una*prórroga de manera automática y con
carácter excepcional de la vigencia de las Declaraciones Juradas de
Ventas al Exterior (DJVE) por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360)
días corridos, contados a partir de la fecha de vencimiento del período
de embarque más la prórroga automática para las “DJVE-360” y contados a
partir del vencimiento de los TREINTA (30) días de las “DJVE-30”,
respecto de todas aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior
(DJVE) registradas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 682 de fecha 22 de septiembre de 2025. Ver art. 2°Resolución N° 184/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 68/2024*de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 15/10/2024 se otorga una Prórroga Automática Excepcional de CIENTO
VEINTE (120) días corridos, los que se deberán comenzar a contar a
partir de la fecha de vencimiento del período de embarque más la
prórroga automática, a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior
(DJVE) registradas y vigentes dentro del régimen creado por la Ley Nº
21.453, que involucren a productos que no se exporten a granel (bolsas,
bultos, etcétera) o en contenedores. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 173/2021 del del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O.
10/9/2021 se otorga una Prórroga Automática Excepcional de CIENTO
VEINTE (120) días corridos, los que se deberán comenzar a contar a
partir del día de la vigencia de la medida de referencia, a las
Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) registradas y
vigentes dentro del régimen creado por la Ley N° 21.453 y su similar
aclaratoria N° 26.351, que involucren a productos que no se exporten a
granel (bolsas, bultos, etcétera) o en contenedores. Ver art. 2° de la
misma. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 287/2020*del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 31/12/2020 se otorga una prórroga automática excepcional de TREINTA
(30) días corridos a partir del dictado de la norma de referencia, a las
Declaraciones Juradas de Ventas Al Exterior (DJVE) registradas y
vigentes dentro del régimen creado por la Ley Nº 21.453 y y su
aclaratoria Nº 26.351, cuando el vencimiento del período de embarque
con más la prórroga automática y/o la prórroga extraordinaria
automática, operase durante el mes de diciembre de 2020. Quedan
incluidas las que se hayan registrado con plazo de vigencia de TREINTA
(30) días.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 53/2002*Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
12/04/2002, se reabre el registro de declaraciones juradas de ventas al
exterior que fuera cerrado temporariamente por laResolución Nº 45/2002.)*
(Nota Infoleg*: las normas de cierres y
aperturas del registro de declaraciones juradas de ventas al exterior
podrán consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
(Nota Infoleg: porResolución N° 331/2001*de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, se
aprueban los criterios para fijar los precios F.O.B. oficiales de las
mercaderías.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 835/2005*de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
B.O.31/10/2005 se excluye del Régimen de Declaración Jurada de Venta al
Exterior establecido por la presente, a los productos sólidos en
envases inferiores o iguales a DOS KILOGRAMOS (2kg.) netos ).*
(Nota Infoleg*: por art. 4° de la
Resolución N° 94/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 18/5/2018. se excluye del listado de productos alcanzados por el
régimen de la Ley N° 21.453 a todos los productos de carácter orgánico,
definidos según lo establecido en la Ley N° 25.127 y sus decretos y
resoluciones derivadas. Vigencia: a partir del día
hábil siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
(Nota Infoleg*: por art. 21 de la Resolución N° 128/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 15/11/2019 se excluye del listado de productos alcanzados por el
régimen de la Ley N° 21.453 a todos los productos de carácter orgánico,
definidos según lo establecido en la Ley N° 25.127 de Producción
Ecológica, Biológica u Orgánica, y su norma reglamentaria y
complementarias.)*
ANEXO
10 01 00 01
Trigo, excluido para semilla.
10 02 00 01
Centeno, excluido para semilla.
10 03 00 01
Cebada, excluida para semilla.
10 03 00 03
Cebada cervecera.
10 04 00 01
Avena, excluida para semilla.
10 05 00 01
Maíz, excluido para semilla.
10 07 00 01
Alpiste, excluido para semilla.
10 07 00 05
Kafir, excluido para semilla.
10 07 00 11
Mijo, excluido para semilla.
10 07 00 13
Sorgo granífero, excluido para semilla.
11 02 03 03
Avena despuntada.
12 01 04 01
Grano de soya, excluido para semilla.
15 07 01 00
Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.
15 07 02 00
Aceite de algodón.
15 07 03 00
Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg.únicamente.
15 07 04 02
Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente.
15 07 05 00
Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.
15 07 06 00
Aceite de nabo, de colza y de mostaza.
15 07 07 00
Aceite de lino.
15 07 12 01
Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
15 07 12 02
Aceite de tung.
15 07 12 03
Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
15 07 12 04
Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
23 02 00 12
Afrecho y afrechillo de trigo.
23 02 00 13
Pellets de afrecho y afrechillo.
23 04
Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.
23 04 01
Tortas de semillas oleaginosas.
23 04 02
Expellers.
23 04 03
Pellets.
23 04 04
Harinas y borras.
Nota Infoleg(Las modificaciones referenciadas no han sido plasmadas en el presente texto actualizado)
Incorporación de productos a la lista anexa:
-Resolución N° 35/1978del Ministerio de Economía B.O. 20/1/1978;
- Resolución N° 510/1977 de la ANA;
- Resolución N° 567/1977 de la ANA Boletín de Aduana 130/77;
-Resolución N° 47/1979de la ANA B.O. 30/1/1979;
-Resolución N° 869/1983del Ministerio de Economía B.O. 15/8/1983;
-Resolución N° 22/1995de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/1/1995;
Exclusión de productos a la lista anexa:
- Resolución N° 603/1996 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación B.O. 19/09/1996;
-Resolución N° 364/2017del Ministerio de Agroindustria B.O. 23/11/2017;
Suspensiones de anotación de ventas al exterior en el registro, recepción de declaraciones, y sus posteriores reaperturas:
-Resolución N° 22.955/1982Junta Nacional de Granos, B.O. 7/7/1982;
-Resolución N° 3172/1984Junta Nacional de Granos, B.O. 16/5/1984;
-Resolución N° 3175/1984Junta Nacional de Granos, B.O. 17/5/1984;
-Resolución N° 3184/1984Junta Nacional de Granos, B.O. 29/5/1984;
-Resolución N° 3189/1984Junta Nacional de Granos, B.O. 31/5/1984;
-Resolución N° 3194/1984Junta Nacional de Granos, B.O. 16/6/1984;
-Resolución N° 3580/1985"B" Junta Nacional de Granos, B.O. 17/6/1985;
-Resolución N° 3635/1985"B" Junta Nacional de Granos, B.O. 23/8/1985;
-Resolución N° 3876/1986Junta Nacional de Granos, B.O. 2/4/1986;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.