PRODUCTOS AGRICOLAS

Rango Ley
Publicación 1976-11-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMERCIO EXTERIOR

LEY N° 21.453

Exportación. Nuevas normas para productos de origen agrícola.

Buenos Aires, 8 de octubre de 1976.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Las ventas al exterior de los

productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa,

quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder

Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada

planilla, cuando lo considere necesario.

La inclusión o exclusión al presente régimen de

productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones

declaradas con anterioridad a la fecha de modificación.

ARTICULO 2° - El Poder Ejecutivo Nacional designará

la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo

establecido en la presente ley.

ARTICULO 3° - Las ventas al exterior a que se

refiere el Artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración

jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el

Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos

de vigencia de la declaración jurada.

(Derogada la modificación del presente artículo realizada por art. 20° delDecreto N° 2284/91B.O. 1/11/1991, según texto delDecreto N° 2488/91B.O. 28/11/1991, y restablecida la vigencia del texto original por art. 1° delDecreto 654/2002B.O. 22/4/2002. Vigencia: a partir de la publicación en B.O.)

ARTICULO 4.—

"

ARTICULO 5.—

"

ARTICULO 6° - A los fines de la liquidación de los

derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas,

servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación

de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de

aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de

base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o

equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.

(Derogada la modificación introducida al primer párrafo por art. 1° delDecreto N° 618/2002B.O. 17/04/2002. Y restablecida la vigencia del presente artículo y sus modificaciones por art. 6° delDecreto N° 654/2002B.O. 22/4/2002. Vigencia: a partir de la publicación en B.O.)

El tipo de cambio aplicable a los fines de lo

establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda

extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la

fecha del registro de la declaración aduanera de exportación para

consumo.

El valor FOB de las operaciones de venta debidamente

declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda

con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad

competente.

(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N° 23.036B.O. 13/12/1983. Vigencia: rige para las operaciones de ventas del exterior registradas a partir del 14 de diciembre de 1983)

ARTICULO 7° - Para las operaciones de exportación

que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de

divisas y su negociación se regirá por las normas del Banco Central de

la República Argentina. Para la aplicación del precio índice, valor FOB

de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y

demás tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo

establecido en el artículo 6 de la presente ley, con total

independencia de la fecha de ingreso de las divisas.

ARTICULO 8° - El falseamiento de cualquiera de los

datos incluidos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor

de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de

la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a

la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones

penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria,

el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán

establecidas a través del Decreto Reglamentario.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional,

establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de

defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de

dichas sanciones.

ARTICULO 9° - Las ventas declaradas se darán por

cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración

jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de

exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de

la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación

podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de

cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no

imputables al exportador.

El incumplimiento o la anulación de operaciones

correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será

sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del

valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como

máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada.

Para la conversión de divisas a moneda nacional de

curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de

cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la

declaración jurada.

ARTICULO 10.- Los importes que se recauden por

aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán

destinados a Rentas Generales.

ARTICULO 11 - El régimen establecido por la presente

ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al

previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley

de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley

N°19.890).

ARTICULO 12 - El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la

DIRECCION NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. VIDELA - José A.

Martínez de Hoz -

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 184/2025de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2025,texto segunart. 1° de laResolución N° 185/2025de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/9/2025se otorga una*prórroga de manera automática y con

carácter excepcional de la vigencia de las Declaraciones Juradas de

Ventas al Exterior (DJVE) por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360)

días corridos, contados a partir de la fecha de vencimiento del período

de embarque más la prórroga automática para las “DJVE-360” y contados a

partir del vencimiento de los TREINTA (30) días de las “DJVE-30”,

respecto de todas aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior

(DJVE) registradas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 682 de fecha 22 de septiembre de 2025. Ver art. 2°Resolución N° 184/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 68/2024*de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 15/10/2024 se otorga una Prórroga Automática Excepcional de CIENTO

VEINTE (120) días corridos, los que se deberán comenzar a contar a

partir de la fecha de vencimiento del período de embarque más la

prórroga automática, a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior

(DJVE) registradas y vigentes dentro del régimen creado por la Ley Nº

21.453, que involucren a productos que no se exporten a granel (bolsas,

bultos, etcétera) o en contenedores. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 173/2021 del del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O.

10/9/2021 se otorga una Prórroga Automática Excepcional de CIENTO

VEINTE (120) días corridos, los que se deberán comenzar a contar a

partir del día de la vigencia de la medida de referencia, a las

Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) registradas y

vigentes dentro del régimen creado por la Ley N° 21.453 y su similar

aclaratoria N° 26.351, que involucren a productos que no se exporten a

granel (bolsas, bultos, etcétera) o en contenedores. Ver art. 2° de la

misma. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 287/2020*del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 31/12/2020 se otorga una prórroga automática excepcional de TREINTA

(30) días corridos a partir del dictado de la norma de referencia, a las

Declaraciones Juradas de Ventas Al Exterior (DJVE) registradas y

vigentes dentro del régimen creado por la Ley Nº 21.453 y y su

aclaratoria Nº 26.351, cuando el vencimiento del período de embarque

con más la prórroga automática y/o la prórroga extraordinaria

automática, operase durante el mes de diciembre de 2020. Quedan

incluidas las que se hayan registrado con plazo de vigencia de TREINTA

(30) días.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 53/2002*Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.

12/04/2002, se reabre el registro de declaraciones juradas de ventas al

exterior que fuera cerrado temporariamente por laResolución Nº 45/2002.)*

(Nota Infoleg*: las normas de cierres y

aperturas del registro de declaraciones juradas de ventas al exterior

podrán consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

(Nota Infoleg: porResolución N° 331/2001*de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, se

aprueban los criterios para fijar los precios F.O.B. oficiales de las

mercaderías.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 835/2005*de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

B.O.31/10/2005 se excluye del Régimen de Declaración Jurada de Venta al

Exterior establecido por la presente, a los productos sólidos en

envases inferiores o iguales a DOS KILOGRAMOS (2kg.) netos ).*

(Nota Infoleg*: por art. 4° de la

Resolución N° 94/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 18/5/2018. se excluye del listado de productos alcanzados por el

régimen de la Ley N° 21.453 a todos los productos de carácter orgánico,

definidos según lo establecido en la Ley N° 25.127 y sus decretos y

resoluciones derivadas. Vigencia: a partir del día

hábil siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg*: por art. 21 de la Resolución N° 128/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 15/11/2019 se excluye del listado de productos alcanzados por el

régimen de la Ley N° 21.453 a todos los productos de carácter orgánico,

definidos según lo establecido en la Ley N° 25.127 de Producción

Ecológica, Biológica u Orgánica, y su norma reglamentaria y

complementarias.)*

ANEXO

10 01 00 01

Trigo, excluido para semilla.

10 02 00 01

Centeno, excluido para semilla.

10 03 00 01

Cebada, excluida para semilla.

10 03 00 03

Cebada cervecera.

10 04 00 01

Avena, excluida para semilla.

10 05 00 01

Maíz, excluido para semilla.

10 07 00 01

Alpiste, excluido para semilla.

10 07 00 05

Kafir, excluido para semilla.

10 07 00 11

Mijo, excluido para semilla.

10 07 00 13

Sorgo granífero, excluido para semilla.

11 02 03 03

Avena despuntada.

12 01 04 01

Grano de soya, excluido para semilla.

15 07 01 00

Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.

15 07 02 00

Aceite de algodón.

15 07 03 00

Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg.únicamente.

15 07 04 02

Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente.

15 07 05 00

Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.

15 07 06 00

Aceite de nabo, de colza y de mostaza.

15 07 07 00

Aceite de lino.

15 07 12 01

Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 02

Aceite de tung.

15 07 12 03

Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 04

Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

23 02 00 12

Afrecho y afrechillo de trigo.

23 02 00 13

Pellets de afrecho y afrechillo.

23 04

Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.

23 04 01

Tortas de semillas oleaginosas.

23 04 02

Expellers.

23 04 03

Pellets.

23 04 04

Harinas y borras.

Nota Infoleg(Las modificaciones referenciadas no han sido plasmadas en el presente texto actualizado)

Incorporación de productos a la lista anexa:

-Resolución N° 35/1978del Ministerio de Economía B.O. 20/1/1978;

- Resolución N° 510/1977 de la ANA;

- Resolución N° 567/1977 de la ANA Boletín de Aduana 130/77;

-Resolución N° 47/1979de la ANA B.O. 30/1/1979;

-Resolución N° 869/1983del Ministerio de Economía B.O. 15/8/1983;

-Resolución N° 22/1995de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/1/1995;

Exclusión de productos a la lista anexa:

- Resolución N° 603/1996 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación B.O. 19/09/1996;

-Resolución N° 364/2017del Ministerio de Agroindustria B.O. 23/11/2017;

Suspensiones de anotación de ventas al exterior en el registro, recepción de declaraciones, y sus posteriores reaperturas:

-Resolución N° 22.955/1982Junta Nacional de Granos, B.O. 7/7/1982;

-Resolución N° 3172/1984Junta Nacional de Granos, B.O. 16/5/1984;

-Resolución N° 3175/1984Junta Nacional de Granos, B.O. 17/5/1984;

-Resolución N° 3184/1984Junta Nacional de Granos, B.O. 29/5/1984;

-Resolución N° 3189/1984Junta Nacional de Granos, B.O. 31/5/1984;

-Resolución N° 3194/1984Junta Nacional de Granos, B.O. 16/6/1984;

-Resolución N° 3580/1985"B" Junta Nacional de Granos, B.O. 17/6/1985;

-Resolución N° 3635/1985"B" Junta Nacional de Granos, B.O. 23/8/1985;

-Resolución N° 3876/1986Junta Nacional de Granos, B.O. 2/4/1986;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.